Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penalsolicitud de AVOCAMIENTO suscrito y presentado por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico 11J°-1282-2020, seguida, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “…PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con al artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”  (sic) [Mayúsculas de la solicitud].

 

El 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000144 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

 

(…)”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Revisada la pieza identificada “1-1”, específicamente, en el Capítulo “DE LOS HECHOS” de la solicitud de avocamiento, se pudo constatar lo siguiente:

 

“…En fecha 06 de octubre de 2021, estaba lijada la realización para la Audiencia de Continuación de Juicio que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA, por ante Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo el No 11°J-1282-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal) donde la ciudadana Jueza Sabrina Monte de Oca, quien representa el referido Tribunal, ordenó REVOCARME como la Defensa Privada del ciudadano José Gregorio Bermúdez Urbina, allí mismo procedió a nombrarle un Defensor Público al imputado JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA, quien me manifestó que lo realizaba según lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, me mandó a salir del Despacho de dicho tribunal y aún cuando mi representado señaló en todo momento que No estaba de acuerdo, porque el quería y confiaba en sus Defensores de Confianza los abogados Myriam Cruz Cacique y José León Calderón, y se negó a firmar el acta de juramentación de defensor público.

Razón por la cual en fecha 14 de Octubre de 2021, procedió mi defendido a presentar escrito de Recusación el cual conoció la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Justicia donde del mismo denunció lo siguiente:

‘…secretaria Lilibeth Rodríguez y una asistente del Tribunal que previamente estaba reunida con la Jueza en su Despacho, salieron del Despacho y en presencia de la ciudadana Jueza Sabrina Monte de Oca, se me acercaron y me comenzaron a realizar el siguiente comentario:

 

‘…Si no Revocas a la Defensa Privada que tienes, la Juez va a tomar medidas de separar las causa, para darle la continuación al juicio y tu causa el ciudadano Uzziel Desiderio Blanco y se le va dar continuación al juicio y el tuyo lo vamos aperturar en diciembre del año que viene...’

 

De igual manera siguieron realizándome amenazas entre la secretaria del Tribunal la abogada Lilibeth Rodríguez conjuntamente con las otras asistentes del Tribunal como que si yo no firmaba la Revocatoria de mis abogados privados, yo podía terminar condenado a 20 años de prisión, ya que así lo había hecho la ciudadana Jueza Sabrina Monte de Oca, en un caso anterior, todo eso en presencia de la referida Jueza, quien avalé y confirmó de manera tácita todos los comentarios amenazantes de que si yo no Revocaba a mis defensores me puede condenar a mas de 20 años de prisión, ya que jamás negó lo allí señalado, ni tampoco les indicó a su personal que dejaran de coaccionarme, razón ésta que me hace dudar de la buena fe de la Jueza Sabrina Monte de Oca, ella misma permitía que me amenazaran, después de que la secretaria se reuniría con ella en su Despacho, es decir que ambas estaban de acuerdo en lo que estaba sucediendo, es decir que su Secretaria y las Asistente del Tribunal me amenazaran que firmara la Revocación de mis abogados de confianza y nombrara un Defensor Pública, ya que no acepté porque no veo cual es el interés personal que tiene la Jueza Sabrina Monte de Oca, de que yo revoque mis Defensores Privados de Confianza y nombre un Defensor Público quien no conoce mi caso para que me defienda, lógicamente no lo va hacer ampliamente como mis abogados que me vienen asistiendo desde que se dio inicio a la presente investigación, pasamos mas de cinco horas (05) en el recito de ese Tribunal y con toda la presión y amenazas que me tenían para que yo Revocara mis Defensores, todo avalado por la referida Jueza, hizo que me diera hasta dolor de cabeza y dolor de estómago al sentir tantas amenazas y como yo manifesté que no iba a firmar nada porque quiero que mi abogada este presente, la Jueza tomó como medidas señalándole al Alguacil que no me permitiera hablar mas con ninguno de mis abogados, ya que mi abogada se encontraba en el pasillo en las puertas del Tribunal 11 de juicio en espera que la autorizaran hablar conmigo, fotos que anexo donde se evidencia que mi abogada estuvo presente en las puertas del Tribunal 11 de Juicio, durante la realización del Juicio Oral y Público.

Aunado a ello, la ciudadana Jueza Sabrina Monte de Oca conjuntamente con su secretaria y las asistentes del tribunal quienes se encontraban presentes ese día comenzaron hacer comentarios poco éticas y falta de respeto para con mi abogada diciendo “…tu abogada lo que está es una loca, es una problemática y además no sabe nada de derecho, siempre está perdida y vive en las nebulosas....”

 

Posteriormente, fue Declarado SIN LUGAR, el Recurso de Recusación, en virtud que la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, presentó ante la Sala (06) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas un Acta de Juramentación de Defensor Público, suscrito por la referida Juez y por su Secretaria LILIBETH RODRIGUEZ, donde Revocaban a los Defensores de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, por cuanto consideraron que no existía lesión alguna de los derechos del imputado.

Lo cierto es que, paralelamente mi Defendido JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Sala Cuatro (04) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° 4868-21 (Nomenclatura de esa Alzada), una vez que mi defendido fue trasladado al Despacho de dicha Sala Seis (06), a los fines de ratificar el Recurso de Amparo allí interpuesto, es cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA, fue que observó que en el expediente principal N° 11 J 1282-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal) en el folio 23 de la segunda picza se encontraba un Acta de Juramentación con una supuesta Firma y Huellas, señalando que eran de mi defendido, quien me manifestó que esa firma y esas huellas no le pertenecen a él, y también manifestó que desconocía el contenido de dicha Acta de Juramentación ya que nunca la había visto y jamás la había firmado, copia del Acta de Juramentación falsificada que anexo marcado con la letra "A"

 

En virtud de todo esto mi defendido JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso DENUNCIÓ ante la Sala Cuatro (04) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° 4868-21 (Nomenclatura de esa Alzada) sobre la falsificación de la firmar rúbrica y de sus huellas dactilares, asimismo solicitó que se revocara el. Defensor Público nombrado arbitrariamente por el Tribunal 11 de Juicio y Juramentara nuevamente a los abogados de Confianza Myriam Cruz Cacique, a razón de ello la mencionada Corte de Apelaciones ordenó mediante Oficio No 229-2021, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que se dicta inicio a una investigación Penal, mas sin embargo la misma señaló que cualquier otro Tribunal podía juramentarnos, copia que anexo marcado con la letra "B", el cual señala lo siguiente:

 

TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo copia certificada del escrito presentado ante este Superior Despacho en fecha 15 d noviembre de 2021, cursantes a los folios 103 al 106 del presente cuaderno de acción de amparo constitucional, en el cual ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad 24.808.853, actuando en su propio nombre, y asistido por los Abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y JOSÉ LEON CALDERÓN, inscritos en el Impreabogado bajo los números 126.407 y 124.823, respectivamente, donde entre otras cosas indica que nunca ha firmado ni colocado las huellas en el acta donde revoque como su defensa técnica los abogados antes mencionados, indicando entre otras cosa que "...con estos razonamiento es que me hace presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito cometido mi contra como la Falsificación de firma y Falsificación y Uso de Documento Público, con finalidad de cometer un Fraude Procesal en mi perjuicio establecidos en los artículos 319 321 del Código Penal... por lo que por lo que desconozco cualquier otro nombramiento que no haya sido firmado por mi y plasmadas mis huellas digitales, es por lo que solicito su inmediato juramentación por ante esta Sala de Apelaciones sea verificada tramitada la denuncia aquí realizada..." (…)

A razón de ello, procedí en fecha 19 de noviembre de 2021, a interponer Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales cuyo expediente fue signado bajo N° R 212062 (nomenclatura de ese Despacho), en contra de la SABRINA MONTE DE OCA, en su condición de JUEZA UNDECIMA (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los hecho ilícito cometido en mi contra de la falsificación de mi firma rúbrica y mis huellas dactilares en el Acta de fecha 06 de Octubre de 2021, el cual riela en el folio 23 de la segunda pieza del expediente 11 J-1282-2020, ya que dicha Acta se encuentra firmada y sellada por la referida Jueza y su secretaria, copia anexo marcado con la letra "C". Cuya Denuncia fue ratificada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022, ante la Coordinación Nacional de Denuncia, y hasta el momento no se ha realizado ninguna actuación por ante dicho despacho, quedando paralizada dicha Denuncia, copia anexo marcado con la letra "D".

 

Igualmente, mi defendido JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, actuando en su propio nombre, procedió en fecha 19 de noviembre de 2021, a interponer Denuncia por ante el Ministerio Público, por la falsificación de la firma rúbrica y mis huellas dactilares de mi defendido, en el Acta de fecha 06 de Octubre de 2021, el cual riela en el folio 23 de la segunda pieza del expediente 11 J-1282 2020, cuya causa conoce la fiscalía Sexagésima Octava (68) del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° MP-235414-2021.

Luego en fecha 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía Superior del Ministerio, Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe el oficio N° 229-2021, emanado de la Sala 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas Sede Constitucional, donde se ordenó que se diera inicio la investigación penal denunciada por mi defendido en contra del TRIBUNAL UNDECIMO (119) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya investigación es llevada por ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº MP 235414-2021, copia que anexo marcado con la letra "E".

En virtud de todo lo acontecido, el expediente 11°J-1282-2020 (Nomenclatura del Tribunal 11 de Juicio) fui remitido al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que estuviese en calidad de resguardo todas las actas procesales, quedando paralizada totalmente la causa, es por lo que procedió mi defendido JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA en fecha 24 de noviembre de 2021 a interponer una SOLICITUD DE INHIBICION, dirigido a la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, en su condición de Juez del TRIBUNAL UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, informándole de los hechos ilícitos en contra de mi defendido, y a razón de ello la Sala 04 de la Corte de Apelaciones, había ordenado la apertura de una investigación penal mediante oficio Nº 229-2021 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuya causa conoce la fiscalía Sexagésima Octava (68") del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° MP-235414-2021. También se dio inicio una investigación administrativa por denuncia en fecha 19 de noviembre de 2021, ante Inspectoría de Tribunales, ejerciendo su derecho de petición mi defendido, como mecanismo de defensa a todas sus garantías constitucionales vulnerados y por esos nuevos hechos que acaban de ocurrir, lo que podría cuestionar e influir la imparcialidad de la Juez SABRINA MONTE DE OCA, en la investigación penal llevada por el Tribunal d que la misma representa, en la causa iniciada en mi contra signada bajo el N° 11° J-1282 2020, al tomar una decisión la referida Jueza, copia que anexo marcado con la letra "F"

Debo señalar que Con esto quiero decir que el 24 de noviembre de 2022, fecha en que se interpuso la Solicitud de Inhibición, transcurrieron y tres (63) días continuos sin tener ninguna respuesta a tal solicitud y el expediente N° 11° J 1282-2020, se mantuvo bajo resguardo en el Tribunal de Primera Instancia Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de depósito, donde no se realizó ni una actuación, ya que para ese momento mi defendido se encontraba sin Defensores que lo pudiese representar, ocasionando deliberadamente la referida Jueza SABRINA MONTE DE OCA, al no pronunciarse sobre la solicitud de inhibición interpuesta, lo que ocasionó por más de dos (02) un Retardo Procesal injustificado, dejando al ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA, en un estado de Indefensión total al no poder juramentar a sus abogados de confianza, para que le realizara la Defensa Técnica.

 

Por tal razón mi defendido actuando en su propio nombre, procedió en fecha 28 de enero de 2022, a interponer Amparo Constitucional en contra de la conducta lesiva de la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, en su condición de Juez del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no dar respuesta alguna de la solicitud de Inhibición interpuesta en el referido Tribunal, conociendo de dicho Amparo la sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas signada bajo el Nomenclatura N° 5347-22, Ponente Dra. Nery Álvarez, quien ordenó mediante oficio N° 023-2022, de fecha primero (1) de Febrero del 2022, a la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, en su condición de Juez del TRIBUNAL UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo siguiente:

 

‘… Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle tenga bien informar a ésta Alzada, en un lapso no mayor de cuatro (4) horas, contadas a partir del recibo del presente oficio, el estado actual de la causa distinguida baja el N° 11J-1282 2020 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.853, quien manifiesta estar asistido por las profesionales del derecho MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y JOSÉ LEÓN CALDERÓN titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.956.552 y V-6.899.015, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.407 y 124.823. respectivamente, en contra de su persona como Juez Undécima (11) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…’

Es decir que el día dos. (02) de febrero del año en curso es que la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, procedió a tramitar la solicitud de Inhibición interpuesta por mi en fecha 24/11/21, es decir que se evidencia que la referida Juez causó un Retardo Procesal de manera injustificada, es por ello que la referida Sala: Dos que conoce del segundo Amparo Constitucional, ordenó al Tribunal de Primera Instancia Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana. de Caracas, quien tenía el expediente N° 11° J- 1282-2020 (Nomenclatura del referido Tribunal 11 de Juicio), bajo resguardo, que lo remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), con la finalidad que fuese Distribuido para que Otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conozca de dicha causa, para que le dé continuidad al proceso penal que se encontraba paralizada, lo cual se cumplió conociendo de dicha causa el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas quedando asignado el expediente bajo el N° 9 J-1340-22.

 

Lo cierto es ciudadano Juez, que la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, al tramitar la Inhibición donde ocultó de manera deliberada los fundamentos de hecho, que mi defendido había manifestado para interponer la solicitud de Inhibición, es decir jamás mencionó que existía una investigación penal en contra del Tribunal que ella dirige y una investigación administrativa en su contra donde mi defendido JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ES VICTIMA, por la falsificación de mi firma y huellas en un documento Público, en una Acta. únicamente suscrita por la referida Jueza y la Secretaria de dicho Tribunal, dio como resultado que la SALA UNO (01) DE LA CORTE DE APELACIONES DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada bajo el N° S1 4474-22 (Nomenclatura de la Sala 01), declarara SIN LUGAR la solicitud de Inhibición interpuesta por la Jueza SABRINA MONTE DE OCA.

 

Para el día Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), en el expediente bajo el N° 9°J-1340-22, (Nomenclatura dada por ese Tribunal 9° de Juicio), se encontraba fijada la realización del Acto de Apertura de Juicio en el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y al trasladarme al recinto judicial me encontré con la sorpresa que la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, mediante oficio dirigido al Tribunal Noveno (9) de Juicio, solicitó que le fuese devuelto inmediatamente al Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, las actas procesales que conformaban el expediente 11° J. 1282-2020 (Nomenclatura del referido Tribunal 11° de Juicio). Siendo que la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, NO podía seguir conociendo de la causa llevada en contra de mi defendido, DESACATANDO la orden emanada de la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones en el expediente S2 5347-22 (Nomenclatura de la Sala Dos) que otro Tribunal conociera de la causa penal que se lleva en contra de mi patrocinado.

Una vez fuimos informados que la Inhibición había sido Declarada SIN LUGAR. procedimos a llevar el ESCRITO DE RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en contra de la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, por medio de mi Defensor Privado JOSÉ LEON CALDERON, el día lunes siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Veintidós (2022), se presentó el mencionado Despacho, fue atendido por la ciudadana LILIBETH RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del referido Recinto Judicial, quien NO le recibió dicho escrito de Recusación Sobrevenida. señalando que la juez ya se había inhibido, aunado que no tenía el expediente, razón por la cual no le iba a recibir dicho escrito, así que inmediatamente mi Defensor procedió a dirigió a la URDD del Palacio de Justicia con la finalidad de interponerlo por esa Unidad, donde le manifestaron que no podían recibirlo, ya que existía orden girada por la superioridad que este upo de Escritos como las diligencias, debían ser presentadas por ante el Tribunal que llevan la causa, ya que los únicos Recursos que reciben son nuevos o aquellos que tengan lapso de caducidad, y como se trataba de una recusación, debía consignarlo ante el mismo tribunal

 

Razón por la cual tuvimos que esperar que llegara el expediente al Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para que me recibieran el Escrito, mas sin embargo, la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, no se había inhibido tampoco, aún teniendo misma conocimiento de existencia de las investigaciones que encuentran abiertas en contra tanto Penal como Administrativa, es por lo que procedí en fecha quince (15) Marzo año curso, interponer nuevamente escrito RECUSACIÓN SOBREVENIDA, donde si fue recibido.

Debo señalar que anexé copia cada Recurso, solicitud decisiones, que realizado en Escrito Recusación Sobrevenida, a fines demostrar todos los hechos acontecidos que dieron origen que interpusiese dicho Recurso, mas sin embargo fecha 18 Marzo 2022, fueron remitidos tanto cuaderno separado que contenía Recusación Sobrevenida, como Actas procesales que contienen expediente N° 11°J-1282-2020 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), a Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), para una nueva Distribución, conociendo Sala Diez (10) de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de mencionada Recusación Sobrevenida signado bajo el AK-X-1405-000013 (nomenclatura de dicha Sala 10), cual anexo marcado con letra "G", y en Tribunal Segundo (02°) Primera Instancia en Penal en Funciones Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conoció investigación penal que siguen en mi contra cual fue signada bajo 2J-1405-2022 (nomenclatura del Tribunal 02 Juicio).

 

Lo cierto que fecha 30 marzo de 2022, Recusación Sobrevenida fue declarada INADMISIBLE POR INFUNDADA, lo cual presumo que referida. ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, JUEZ UNDÉCIMA (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tramitó Recusación Sobrevenido sin anexos que acompañaba, sin embargo aún así, día siguiente en horas de la mañana referida Jueza, ordenó inmediatamente que devolvieran expediente de, cual se entregaron,  es por lo que no  entiendo cual es interés que tiene Juez SABRINA MONTE DE OCA, de querer desprenderse del expediente 11J 1282-2020, (nomenclatura del Tribunal 11 de Juicio) mantenerlo bajo su Tribunal, siendo que actualmente existe una investigación penal por ante Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo el MP-235414-2021, en contra del TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal éste que es dirigido por referida Juez, aunado que actualmente se encuentra ya iniciada una investigación Administrativa por ante Inspectoría General de Tribunales signada bajo el N° R 212062, en contra de la ciudadana SABRINA MONTE DE OCA, es por ello que me pregunto si no es un motivo Grave el inicio de éstas investigaciones una Penal y otra Administrativa, donde yo soy víctima en las causas MP-235414-2021 y R 212062 y la ciudadana Juez Sabrina Monte de Oca pasó a ser la investigada, ¿Acaso este hecho que afecta los intereses de la referida ciudadana puede influir en su IMPARCIALIDAD al momento que ella tenga que Juzgarme a mi siendo ella ahora la investigada?, es decir, que voy hacer Juzgado por la misma persona que permitió que en el Tribunal que esa Preside cometieran un hecho ilícito en mi contra, cuando es un Derecho lo que exijo, el ser juzgado por un Juez IMPARCIAL Y TRANSPARENTE, solo pido que me sean respetados todos mis derechos y garantías como procesado, no entiendo cuál es el motivo del porque la referida Juez no desea o no quiere desprenderse del expediente 11J-1282-2020 (nomenclatura del Tribunal 11 de Juicio), donde se me sigue a mí una investigación penal en mi contra.

 

Por esta razón, aunado que mi defendido es quien interpone todos los Recursos y solicitudes, siendo lo correcto que la referida Sala Diez (10), ordenará el traslado que mi defendido a la referida Sala con la finalidad de que ratifique si ciertamente él realizó dicha solicitud, procedió mi Defendido a interponer Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue signado bajo la expediente N° 2022-0269 (Nomenclatura de la referida Sala), mas sin embargo la misma fue paralizada hasta que juramentaran a los nuevos Magistrados, copia que anexo marcado con la letra "H"

Lo cierto es ciudadano Juez, visto que la ciudadana SABRINA MONTE DE OVCA, ha negado inhibirse y el amparo ante la Sala se encontraba paralizado por causas ajenas al solicitante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA procedió en fecha PRIMERO (10) de mayo de 2022, presentar ESCRITO DE QUERELLA PENAL en contra de las ciudadanas SABRINA MONTE DE OCA y LILIBETH RODRIGUEZ el cual conoció el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue signada bajo el N° 10° C-1361-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control) copia anexo en original marcada con la letra "I".

Mas sin embargo, aun cuando mi Defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ URBINA, ha interpuesto todos los medios procesales para ser escuchado, demostrando existen circunstancias graves entre la ciudadana SABRINA MONTE OCA, donde quebrantó confianza principio imparcialidad, interpuso nombre propio asistidos por sus privados, un tercer Recurso Recusación Sobrevenida, que existe hecho nuevo fue el haber presentado ESCRITO QUERELLA  en contra de las ciudadanas SABRINA MONTE DE OCA Y LILIBETH RODRÍGUEZ siendo que son la Juez y Secretaria Tribunal Undécimo (11°) up supra identificado, lugar este donde se cometió en contra de mi defendido, ya que las mismas son las responsables directa todo que ocurra un expediente llevado ante dicho Tribunal, teniendo ambas responsabilidad por haber custodiado el expediente 11J-1282-20, y ocurriera el hecho punible en contra de mi  patrocinado, ejerciendo el derecho de víctima que los  asiste de conformidad con las previsiones que se contraen en los artículos 26, 30 último aparte, 51 y 55 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 en sus numerales 1°, 2° y 18 de la Ley Orgánica Ministerio Público, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 120, 121. 1°, 122. 1°, 274, 276 y 277  del Código Orgánico Procesal Penal, cual conoció el Tribunal Décimo (10°) Primera Instancia Penal en Funciones Control Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada bajo el N° 10° C-1361-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control)

Ahora bien, en el de ayer 12 de mayo de 2022, procedí presentarme la Sala Cinco (05) de Corte Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Ponente la Dra. Yesenia Peña, lugar donde conocen de la Referida Recusación por los hechos Sobrevenidos, donde la misma fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, donde tampoco mi defendido GREGORIO BERMUDEZ lo trasladaron por lo menos a los fines de verificar si el mismo  ratificaba dicha  solicitud de Recusación y/o para notificarlo de la Decisión, pero peor aún  debo señalar que  todas las solicitudes y  Recursos fueron presentadas directamente por ciudadano GREGORIO BERMUDEZ URBINA, quien aún se  encuentre privado libertad, el mismo derecho como victima de ejercer los mecanismos para hacer vales sus garantías constitucionales, mas sin embargo referida Sala Cinco (05) la Corte Apelaciones, ordenó se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio Abogado para que se me aperturara un expediente sancionatorio por cuanto la  referida SABRINA MONTE OCA, considera que ha actuado temerariamente copia que solicité y me será entregada en fecha 17 de mayo de 2022…” (Sic). [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud]

  

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante, en el Capítulo V, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

 

Que, “…En el presente caso resulta patente que se han cumplido la totalidad de los extremos de la citada disposición normativa, en virtud que los hechos narrados en acápites, anteriores pueden calificarse tanto como un grave desorden procesal', al igual que una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…”

 

Que, “…de igual manera permitan dar sustento a la presente pretensión avocatoria, y explicar de la manera más diáfana posible la profunda gravedad del desorden procesal generado que inficionan la presente causa, por cuanto la Juez que conoce la causa se encuentra incursa en una investigación penal iniciada en contra del Tribunal 11° de Juicio del área Metropolitana de Caracas, por haberse cometido un delito en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, QUIE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD, siendo que el Juez al existir una circunstancia grave que pueda afectar su imparcialidad en el proceso. está en la Obligación de Inhibirse de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no ha querido la Juez Sabrina Monte de Oca cumplir, siendo un deber tal como lo señala la Ley…”.

 

Que, “…Todo lo antepuesto ofrece la oportunidad para concluir que al negarse la ciudadana Juez SABRINA MONTE DE OCA, desprenderse de seguir conociendo de la causa, se estaría transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

Que, “…es tal la situación de indefensión generada por el desorden procesal ocasionado, que siquiera pudiera contemplarse la posibilidad de intentarse ninguna otra acción, pues el desbarajuste jurídico es de tal magnitud que ni siquiera el derecho a ser juzgado por un Juez Natural e Imparcial, siendo demostrados con los hechos narrados y probados en auto, que la actuación de la referida Juez no se ajusta a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad, es por ello que debe separarse del conocimiento de la causa que se me sigue en el Tribunal que la misma preside, porque existe la causa fundada en: motivos graves que afecten su imparcialidad, en el juicio que es llevado en contra de mi defendido en el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, lo cual se aúna a la pléyade de graves irregularidades procesales que parasitan el presente caso, y perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, formando motivos más que suficientes para admitir la pretensión avocatoria…” 

 

Que, “…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello imita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…” (Sic).

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

 Procedencia

 “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (sic)

 

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea  procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

 

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad de la solicitante. En este sentido, se observa que la abogada  MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853, se encuentra acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud, en la cual se evidencia que dicha profesional del derecho ha actuado con tal carácter en los distintos pedimentos efectuados ante los órganos jurisdiccionales, como lo es en la boleta de notificación emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde aparece identificada como defensora de dicho acusado. (Cfr. Folio 21 de la pieza 1-1).

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853cuyo expediente está identificado con el alfanumérico N° 11°J-1282-2020 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase de juicio.

 

En tercer término, en relación con que la solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que la solicitante ha planteado denuncias que pueden constituir irregularidades en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA

 

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

 

En este sentido, la solicitante del avocamiento sustenta su petición, entre otros argumentos de que “… la profunda gravedad del desorden procesal generado que inficionan la presente causa, por cuanto la Juez que conoce la causa se encuentra incursa en una investigación penal iniciada en contra del Tribunal 11° de Juicio del área Metropolitana de Caracas, por haberse cometido un delito en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ URBINA, QUIE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD, siendo que el Juez al existir una circunstancia grave que pueda afectar su imparcialidad en el proceso. está en la Obligación de Inhibirse de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no ha querido la Juez Sabrina Monte de Oca cumplir, siendo un deber tal como lo señala la Ley. …” (Sic).

 

De igual forma, la peticionante indica que, “… Debo señalar que yo anexé copia de cada Recurso, solicitud y decisiones, que he  realizado en el Escrito Recusación Sobrevenida, a los  fines de demostrar todos los hechos acontecidos que dieron origen a que interpusiese dicho Recurso…”. Para que luego en fecha “…30 marzo de 2022, la Recusación Sobrevenida fue declarada INADMISIBLE POR INFUNDADA (Sic).

Así mismo, la solicitante concluyó señalando “… Por esta razón, aunado que mi defendido es quien interpone todos los Recursos y solicitudes, siendo lo correcto que la referida Sala Diez (10), ordenará el traslado que mi defendido a la referida Sala con la finalidad de que ratifique si ciertamente él realizó dicha solicitud, procedió mi Defendido a interponer Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue signado bajo la expediente N° 2022-0269 (Nomenclatura de la referida Sala), mas sin embargo la misma fue paralizada hasta que juramentaran a los nuevos Magistrados …”. (Sic).

 

Siendo así, esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De esta manera, estando pendiente la decisión de un Amparo Constitucional, ejercido ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

 

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

 

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ´ ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…)´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]. …”. (sic)

 

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

 

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853, quien tiene el carácter de acusado por la presunta comisión de los delitos de “…PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con al artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”  (Sic) [Mayúsculas de la solicitud]. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar alto que acciones como las descritas en el presente caso, son las que atentan contra la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a posibles reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal, pues la solicitante intentó acudir a la vía del avocamiento a sabiendas que accionó otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, sorprendiendo el carácter de parte de buena fe, que debe privar en los procesos penales, para la búsqueda del establecimiento de la verdad y la justicia, siendo este tipo de pretensión de avocamiento temeraria. 

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853del asunto 11J°-1282-2020, que cursa, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

 

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

                

 

 

               

              ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

             (Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      El Magistrado,     

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000144