![]() |
Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 8 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico GP01-R-2018-000228 (de la nomenclatura de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.040.960, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de una niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 3 de octubre de 2020, por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.054, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del referido delito de abuso sexual a niña con penetración continuado.
En igual data, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.
El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal y vista la designación de los nuevos Magistrados, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas que conforman el presente expediente consta que, el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado y acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado. En consecuencia, decretó contra dicho imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 2 de julio de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acusó al ciudadano Francisco Pantoja Gómez, como autor del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
El 31 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado dictó los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: (…) se admite parcialmente la acusación presentada (…) en contra del ciudadano FRANCISCO PANTOJA GÓMEZ, por el delito de ABUSO SECUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal (…) SEGUNDO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública(…) TERCERO: (…) se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO (…)Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado (…)” [sic]{Mayúsculas y negritas de la cita}.
El 5 de octubre de 2016, el ciudadano Francisco Pantoja Gómez, en su condición de acusado, designó a los abogados Yetsy Johana Hernández Alcalá, Gonzalo Rafael González Klemm y Gustavo Mosquera Méndez, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.263, 94.059 y 207.311, siendo juramentado el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, el 7 de noviembre de 2016.
El 16 de junio de 2017, el ciudadano Francisco Pantoja Gómez, asoció a su defensa a la abogada Karol Malube Salas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.087, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 19 de junio de 2017.
El 9 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio inicio a la audiencia de juicio oral y privado seguido al ciudadano Francisco Pantoja Gómez, siendo concluido el debate el 18 de diciembre de 2017, acto en el cual, el referido órgano jurisdiccional condenó al acusado de autos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia el 18 de diciembre de 2017
El 4 de diciembre de 2018, la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue debidamente notificada de la sentencia condenatoria publicada el 3 de diciembre de 2018.
El 6 de diciembre de 2018, se celebró audiencia especial dispuesta para imponer del contenido de la referida sentencia condenatoria al ciudadano Francisco Pantoja Gómez, dicho acto contó con la asistencia de los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Karol Malube Salas Blanco, en su condición de defensores privados del señalado acusado.
El 10 de diciembre de 2018, los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Karol Malube Salas Blanco, en su condición de defensores privados del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en audiencia de juicio oral y privado del 18 de diciembre de 2017 y publicada el 3 de diciembre de 2018, en contra de su representado.
El 2 de octubre de 2019, ante la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia oral y privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud del recurso de apelación incoado el 10 de diciembre de 2018, por los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Karol Malube Salas Blanco.
El 6 de noviembre de 2019, la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 3 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Francisco Pantoja Gómez a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
En esa misma fecha libró las respectivas notificaciones a la representante legal de la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los defensores privados del acusado de autos; y, se libró boleta de traslado al acusado, con el fin de imponerle de la referida decisión.
El 7 de noviembre de 2019, se recibió resulta negativa de la boleta de notificación a la representante de la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma ya no reside en la dirección especificada.
El 11 de noviembre de 2019, se dieron por notificados los defensores privados del ciudadano Francisco Pantoja Gómez y la representación del Ministerio Público.
El 20 de noviembre de 2019, se libró boleta de notificación a la representante legal de la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue publicada en la cartelera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de noviembre de 2019, ante la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se celebró audiencia especial, en la cual fue impuesto el ciudadano Francisco Pantoja Gómez, de la sentencia dictada por la referida Sala Accidental el 6 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal.
El 8 de enero de 2020, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación publicada en cartelera el 20 de noviembre de 2019.
El 3 de octubre de 2020, el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 6 de noviembre de 2019.
Finalmente, el 1° de diciembre de 2021, la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de que conociera del recurso de casación ejercido por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm el 3 de octubre de 2020.
II
DE LOS HECHOS
En la sentencia publicada el 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó establecidos los hechos acreditados en el debate oral y público, de la manera siguiente:
“(…) en fecha 17.05.2016, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, momentos que la ciudadana (…) salió de su casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos a hacer unas diligencias dejando a su hija (identidad omitida) de 07 años de edad bajo el cuidado del ciudadano Francisco Pantoja, quien era su pareja, después de media hora la misma regreso a su casa, abrió la puerta principal con cuidado sin hacer ruido en virtud que sus hijos se encontraban dormidos, al entrar a la casa, se dirigió de inmediato al cuarto donde su hija de siete años de edad, se encontraba durmiendo y es allí donde sorprendió a su esposo Francisco Pantoja, montado encima de su hija quien estaba boca abajo con su blúmer y short abajo, el mismo estaba haciendo movimientos eróticos encima de la niña (…)”.[sic]
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 118 y 122, prevé:
“Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. (…)
Artículo 122. La Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, 6 de noviembre de 2019, por la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece en tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En cuanto a la legitimación del abogado Gonzalo Rafael González Klemm (recurrente), se advierte, que el 5 de octubre de 2016, el ciudadano Francisco Pantoja Gómez, nombró, entre otros, como defensor privado al referido profesional del derecho, quien, el 7 de noviembre de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folios 114, 115 y 119 de la pieza 1), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Que en fecha 6 de noviembre de 2019, se publicó decisión en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano FRANCISCO PANTOJA GAMEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por en fecha 03 de diciembre de 2018 (…)
En fecha 08 de enero de 2020, fue consignada a los autos, la última notificación de la decisión dictada por esta Alzada, boleta dirigida a la víctima, transcurriendo posterior a dicha fecha los siguientes días de despacho:
Enero de 2020: Con despacho: miércoles 15, miércoles 22, miércoles 26 (…)
Febrero de 2020: Con despacho: miércoles 5, miércoles 12, miércoles 19, miércoles 26
Marzo de 2020: Con despacho, miércoles 04, miércoles 11 (…)
Octubre de 2020: Con despacho: miércoles 7, miércoles 21 (…)
Se deja constancia que el día 03 de octubre de 2020, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de casación en contra de la decisión emitida por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de noviembre de 2019.
Que: En el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020, al 02 de octubre del mismo año, no hubo despacho en esa Sala Accidental, en atención a las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, con ocasión la pandemia en virtud del virus COVID-19 (…)” [sic]. [Mayúsculas y negritas del original].
Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la sentencia fue dictada y publicada el 6 de noviembre de 2019, y el 8 de enero de 2020, fue notificada la última de las partes, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 3 de octubre de 2020, por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, defensor del prenombrado ciudadano, fue ejercido al noveno día hábil, por lo que fue ejercido dentro del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 6 de noviembre de 2019, por la referida Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, ejercido contra el fallo publicado el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del referido delito de abuso sexual a niña con penetración continuado.
En razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, el delito de mayor entidad objeto de la acusación del Ministerio Público, a saber, el abuso sexual a niña con penetración, tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo condenado el ciudadano Francisco Pantoja Gómez, según se describió ut supra, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó tres (3) denuncias en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
“(…) )A Del vicio de inmotivación por Incongruencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, denuncio la infracción del artículo 115 de la Ley la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo al infringir el principio de congruencia del fallo.(…)
En atención a la precitada norma es obligatorio que la Corte de apelaciones resuelva motivadamente las sentencias, con arreglo a lo alegado y probado por las partes, tanto en sus respectivos escritos como a lo expuesto por ellos en la Audiencia Oral.
Por tanto, cuando una sentencia es producto de una motivación con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en todas las instancias o actos del proceso, por lo que podemos afirmar que la misma es congruente y por lo tanto es consecuencia de una motivación idónea o apegada a derecho
De tal suerte, que la Sala deja perfectamente claro que es motivo de casación que las sentencias del a quo (Corte de Apelaciones) sean motivadas, en arreglo al dispositivo legal que así lo ordene. (…)
En este sentido según la doctrina podemos entender que la motivación es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por las partes. Para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.(…)
Concluyendo así, que la inmotivación se produce cuando el Juez no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado por las partes tanto en los autos como de lo expuesto en la Audiencia Oral, tal modalidad de la inmotivación es incongruencia del fallo.
Ahora bien, en el caso de marras se denuncia que se produce la inmotivación por incongruencia del fallo cuando los Magistrados de la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, se limitan a establecer en el fallo recurrido lo siguiente:
…(…omissis…)…
‘Ahora bien, luego de una evaluación a lo que transcribió con anterioridad es decir, determinados y analizados como han sido treinta y tres (33) puntos señalados por el recurrente de los cuales según su dicho son vicios de los que adolece la sentencia condenaoria, es importante para esta Alzada antes de decidir rescatar y hacer constar mediante el presente fallo que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva fue gestado por nuestro legislador para que las partes intervinientes en el proceso una vez cumplidos los requisitos y/o formalidades de ley acudan a un Tribunal Superior a los fines de que sea revisado y comprobado el error de derecho el cual adolece la sentencia que les desfavorece.
…(…omissis…)…
Ahora bien, del recurso objeto de análisis concluye esta Alzada que el recurrente se limitó a señalar una sola denuncia denominada ‘…violación del derecho a la Defensa…’ que dicho sea no se encuentra dentro del catalogo (sic) de imputación objetiva y mencionar treinta y dos (32) descontentos relacionados con los actos de investigación y con el ejerciciop de la defensa que, según su dicho, existieron presuntas infracciones que no fueron advertidas por la defensa anterior en su debido momento.
…(…omissis…)…
Por lo tanto se advierte que el recurrente expresó diversos motivos como fundamento de su Recurso de Apelación incumpliendo con ello lo establecido en la norma anteriormente descrita, de acuerdo al cual el libelo recursivo se debe interponer mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que se fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados por la sentencia recurrida, fundamentando separadamente cada uno si son varios.
Lo anterior, denota errores de técnica recursiva que presenta la denuncia del Recurso de Apelación, el cual no puede ser suplido por esta Sala, por ser una actuación propia del recurrente. Adicionalmente, resulta necesario enfatizar que a ésta Alzada le resulta imposible corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso interpuesto.
De modo que, se desprende del señalamiento anterior la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el Recurso de Apelación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando con precisión cuál es el vicio, y la posible solución jurídica.
Ello así, ésta Corte de Apelaciones considera prudente señalar que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación, esos son, (…). Citado que, deja claro cuales son los motivos en que debe versar un escrito de apelación y que, del desprendido del Recurso de Apelación interpuesto ninguno fue al menos mencionado.
Por lo tanto, se e videncia que estamos en presencia de un Recurso de Apelación carente de formalidades necesarias para ser evaluado’ (…)
Siendo entonces, ciudadanos Magistrados, que los miembros de la Corte de Apelaciones in comento no valoraron o no estamparon su valoración el extenso del fallo sobre lo explanado por la recurrente en la sala durante la Audiencia Oral; por cuanto se puede evidenciar que la Juez Ponente del presente fallo se limitó desestimar el Recurso de Apelación fundamentándose en que carecía de ‘…formalidades necesarias para ser evaluado…’, sin tomar en consideración que esta representación judicial planteó de manera diáfana explicó y subsumió en que causal del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia enmarcaba el recurso interpuesto, todo ello durante la Audiencia Oral
Tal mención se puede observar del contenido que se desprende del Acta de Audiencia Oral de fecha 02 de octubre de 2019, en la cual se puede observar lo siguiente:
…(…Omissis…)…
(…) En este punto la Jueza Abg. Ysaura Betancourt le indica al recurrente que debe aclarar a este tribunal colegiado en cuál de los presupuestos de nulidad establecido en el Artículo 112 de la ley especial baso su apelación; esta defensa en este punto ratifica lo extenso del contenido del escrito de apelación y señala que el vicio se invoca de conformidad con el artículo 112 Numeral 3 de la ley especial (…)
Por lo tanto, queda plenamente evidenciado del Acta de la Audiencia Oral, transcrita en la misma sentencia recurrida, que la aseveración relativa a la falta de indicación de alguna de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se subsumía el recurso interpuesto es a todas luces falsa.
En virtud de ello, se puede denotar que los jueces de la Corte de Apelaciones in comento pasan por alto el contenido de la Audiencia Oral, en donde el recurrente especifica de manera diáfana cual es el fundamento o precepto autorizante en el cual subsumía su recurso de apelación y, en consecuencia, en la cual van enmarcadas todas las demás denuncias que son expuestas a lo largo del extenso del recurso de apelación interpuesto.
Por lo tanto queda más que evidente que la Juez ponente, que integra la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones recurrida, incurre en un vicio de inmotivación por incongruencia del fallo ya que la decisión no guarda relación con todo lo expuesto y probado por las partes en durante el procedimiento recursivo, lo que acarrea como consecuencia que la sentencia recurrida adolezca el vicio de inmotivación por incongruencia del fallo y, por lo tanto, la infracción del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Concluyendo finalmente, este recurrente, que visto el vicio de inmotivación por incongruencia que adolece el fallo de la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, esto acarrea una infracción al artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres auna vida Libre de Violencia y, por lo tanto, acarrea la nulidad del fallo por incurrir en un error in procedendo, por lo que así debe ser decidido (…)’ [Sic] {negritas y subrayado del recurso}
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
Manifiesta el recurrente en su denuncia “(…) la infracción del artículo 115 de la Ley la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo al infringir el principio de congruencia del fallo (…)”[sic], puesto que “(…) , los miembros de la Corte de Apelaciones in comento no valoraron o no estamparon su valoración el extenso del fallo sobre lo explanado por la recurrente en la sala durante la Audiencia Oral; por cuanto se puede evidenciar que la Juez Ponente del presente fallo se limitó desestimar el Recurso de Apelación fundamentándose en que carecía de ‘…formalidades necesarias para ser evaluado…’, sin tomar en consideración que esta representación judicial planteó de manera diáfana explicó y subsumió en que causal del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia enmarcaba el recurso interpuesto, todo ello durante la Audiencia Oral (…)”[sic], ello en razón de que en la decisión dictada por la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo “(…) pasan por alto el contenido de la Audiencia Oral, en donde el recurrente especifica de manera diáfana cual es el fundamento o precepto autorizante en el cual subsumía su recurso de apelación y, en consecuencia, en la cual van enmarcadas todas las demás denuncias que son expuestas a lo largo del extenso del recurso de apelación interpuesto. (…)” [sic].
Así mismo, señala el recurrente que, la referida Sala de la Corte de Apelaciones “(…) incurre en un vicio de inmotivación por incongruencia del fallo ya que la decisión no guarda relación con todo lo expuesto y probado por las partes en durante el procedimiento recursivo, lo que acarrea como consecuencia que la sentencia recurrida adolezca el vicio de inmotivación por incongruencia del fallo y, por lo tanto, la infracción del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.;” [sic].
Para decidir, esta Sala de Casación ab initio estima pertinente acotar lo siguiente:
Los requisitos técnicos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, está sometido a regulaciones, las cuales buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
Para el autor Enrique Véscovi “(…) El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente a lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso. Existen una serie de requisitos de tiempo (plazo), de lugar y de modo. En este caso, fuera del escrito, se exige como contenido, que se invoquen las causales de casación –que no podrán ser sustituidas por el tribunal- y la mención de las normas del Derecho violadas. Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen. (…)” (Cfr. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988)
En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que el recurso de casación:
“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” [Resaltado y subrayado de la Sala].
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios deberá fundamentarlos por separado.
Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:
“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad. (…)”.
Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia la “infracción del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”, por cuanto, según sus dichos, la Corte de Apelaciones “incurre en un vicio de inmotivación por incongruencia del fallo ya que la decisión no guarda relación con todo lo expuesto y probado por las partes en durante el procedimiento recursivo”[sic]; sin embargo, no indicó cuál fue la violación de ley en la que presuntamente incurrió dicho Tribunal de Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos por dicha Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, obviando, de esta manera lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.
En otro orden de ideas, cabe indicar que el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, señala como sustento legal de la presunta incongruencia en la motivación de la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual regula la audiencia oral que debe llevarse a cabo en los procedimientos referentes a los recursos de apelación de sentencia que se ventilan en el fuero especial de la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Lo cual, a todas luces, deja en evidencia que el referido abogado denuncia la infracción de ley de un texto legal cuyo contenido regula aspectos diferentes a los explanados en sus alegatos.
Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó la señalada norma, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto a la utilidad del recurso de casación ha señalado reiteradamente que:
“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].
De allí, que al no haber especificado el recurrente en qué consistió el vicio de inmotivación, es evidente la falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
“(…) B) Falta de aplicación del Principio de Oralidad, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta defensa, procede a denunciar que los Jueces de la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo incurrieron en falta de aplicación de la ley, por cuanto no se aplicó el Principio de Oralidad pevisto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al no valorar el alegato del recurrente, expuesto en la Audiencia Oral, relativo a que causal del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia enmarcaba su recurso de apelación (…)
En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones recurrida, en concurrencia con la violación al principio de motivación del fallo por incongruencia, incurre igualmente en la falta de aplicación del Principio de Oralidad prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues como señalamos en el capítulo anterior, durante la Audiencia Oral celebrada en la Corte de Apelaciones in comento, la Magistrada Ysaura Betancourt, miembro de esta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones recurrida, procedió a realizar la siguiente aclaratoria.
…(…Omissis…)…
En este punto la jueza Abg. Ysaura Betancourt le indica al recurrente que debe aclarar a este tribunal colegiado en cual de los presupuestos de nulidad establecido en el Artículo 112 de la ley especial baso su apelación; esta defensa en este punto ratifica el extenso del contenido del escrito de apelación y señala que el vicio se invoca de conformidad con el Artículo 112 Numeral 3 de la ley especial (…)
Lo que deja en evidencia, que la Magistrada antes mencionada, procedió a preguntar al recurrente en cual de las causales subsumía el recurso interpuesto a los fines de dar aclaratoria sobre cual era el precepto autorizante en el cual fundamentaba su recurso. De seguida, el recurrente procedió a responder de manera clara e inequívoca cual era la causal o fundamento en el cual subsumía todos los alegatos y denuncias explanadas a lo largo del recurso presentado de forma escrita.
Por lo tanto, afirmar que no se identificó el precepto autorizante o la causal en la cual se subsumía el recurso de apelación, según el catálogo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es pasar por alto lo expuesto por el recurrente durante la Audiencia Oral.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, que al haberse omitido y no valorar lo expuesto por la recurrente durante la Audiencia Oral, dando solo valoración a lo expuesto en el escrito de apelación; arroja como consecuencia una franca falta de aplicación al Principio de Oralidad previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se viola un principio rector característico de los procesos especiales en materia de delitos de violencia contra las mujeres.
Por lo tanto, la falta de aplicación de unos de los principios fundamentales de este proceso especial, como lo es el de oralidad, genera como consecuencia que el fallo, hoy recurrido, se encuentre viciado de nulidad por ser un error in procedendo (…)[Sic] {negritas y subrayado del recurso}
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto a su decir, el referido Tribunal Colegiado “no se aplicó el Principio de Oralidad previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al no valorar el alegato del recurrente, expuesto en la Audiencia Oral, relativo a que causal del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia enmarcaba su recurso de apelación (…)”[sic]
Ahora bien, es menester para esta Sala, traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la mencionada ley especial en la materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual dispone:
Artículo 115. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Del texto legal transcrito precedentemente, se puede inferir que el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de sentencia llevado a cabo en las Cortes de Apelaciones con competencia en la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, implica la realización de una audiencia oral, en donde los integrantes de las respectivas Cortes de Apelaciones, podrán interrogar a las partes a y resolver motivadamente con las pruebas que en dicho acto se promuevan.
En ese sentido, manifiesta el referido defensor privado que “(…) no se aplicó el Principio de Oralidad previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (…)” para no obstante, alegar posteriormente que “(…) la Magistrada antes mencionada, procedió a preguntar al recurrente en cuál de las causales subsumía el recurso interpuesto a los fines de dar aclaratoria sobre cuál era el precepto autorizante en el cual fundamentaba su recurso. De seguida, el recurrente procedió a responder de manera clara e inequívoca cual era la causal o fundamento en el cual subsumía todos los alegatos y denuncias explanadas a lo largo del recurso presentado de forma escrita. (…)”
En razón de ello, del análisis de lo dicho por el recurrente en su escrito casacional, se desprende que el mismo manifiesta la no aplicación del principio de oralidad, para luego, de manera contradictoria, dejar por entendido que se celebró la audiencia oral a la que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual fue interrogado por los integrantes de la Corte de Apelaciones, ejerciendo su derecho a manifestar lo que consideró pertinente en la referida audiencia. Evidenciándose de los propios alegatos explanados en la presente denuncia que si existió una aplicación del referido texto legal.
En otro orden de ideas, si bien el recurrente señaló la falta de aplicación del mencionado artículo 115, referente al principio de oralidad, se desprende de los propios alegatos plasmados en el escrito recursivo bajo estudio, que el mismo se limitó a señalar presuntos vicios en la motivación de la sentencia del Tribunal de Alzada, lo cual genera a esta Sala, la imposibilidad de comprender claramente la pretensión exigida, sin especular que es lo que quien recurre pretende, por lo que, es imperativa la correcta fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos y contradicciones en los planteamientos y fundamentos del quejoso en casación.
Es por ello, que según todo lo explanado anteriormente, esta Sala de Casación Penal advierte nuevamente una falta de técnica recursiva por parte del accionante, la cual, como se apercibió anteriormente, no puede ser suplida por la Sala.
En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
“(…) C) Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien por habida cuenta en que se puede evidenciar que la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones recurrida, no procede a conocer del fondo de la controversia de manera indebida, según los alegatos expuestos anteriormente, se puede evidenciar que no tuteló efectivamente el derecho al debido proceso ultrajado tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de juicio y que fueron debidamente denunciados ante estos tribunales.
Tales denuncias fueron descartadas por el Tribunal de Juicio, por cuanto el mismo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por esta defensa, en la etapa procesal concerniente.
Sin embargo, es deber de los jueces de las Cortes de Apelaciones entrar a conocer del fondo de la controversia de lo contrario estarían violentando el principio de la tutela judicial efectiva del justiciable, por cuanto en esta instancia se debe verificar que todos los actos procesales fueron apegados a derecho y así garantizar el derecho al debido proceso del justiciable. (…)
Sin embargo, en relación a los hechos que fueron parte del proceso, esta defensa oportunamente denunció que, durante la evacuación, se pudo verificar que el Ministerio Público a ultranza, propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo (examen psicológico), ni el abordaje, ni el examen escrito, algo especialmente grave. Es decir, el Ministerio Público sorprendió la buena fe de la juzgadora de Control y le indicó la existencia de un medio de prueba que de ninguna manera existió y así logró pasar por la fase intermedia sin decir la verdad de los hechos.
Lo que es aún más grave es que a pesar de haber sido impugnado oportunamente en la fase de juicio, el Juzgador de Juicio, como los miembros de la Corte de Apelaciones, no procedieron a valorar tal circunstancia, lo que no solo viola el principio de tutela judicial efectiva del justiciable, sino que lo deja en estado de indefensión por cuanto es imposible realizar una contravención a una prueba que no riela en autos y, aún peor, que fue promovida como una prueba fundamental de la acusación fiscal. (…)
Siendo entonces, que al haber sido impugnado este acto oportunamente en la fase de juicio ni operó la figura de la convalidación, por lo tanto, al haberse fundamentado un proceso judicial sobre un acto que es reprochable y carece de toda probidad por parte del Ministerio Público, debió haberse desestimado la denuncia de conformidad con el artículo previamente citado.(…)
En fin, vista la serie de violaciones al debido proceso explicadas en los capítulos anteriores, consideramos que lo propio y adecuado era haber decretado la nulidad de estos medios que convicción; sin embargo, tal actuación no devino del Juez de juicio, y aun peor, no fue analizada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones ya que de haber denotado tales circunstancia, de conformidad con el mandato a una tutela judicial efectiva, hubiesen procedido a dar nulidad a todo el procedimiento judicial por cuanto el mismo fue violatorio de la garantía constitucional del debido proceso del justiciable (…) Concluyéndose entonces, que al no haber una declaratoria de nulidad, y al haber sido debidamente impugnados estos actos lesivos de los derechos del justiciable, el Juez de Juicio como los Magistrados de la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones recurrida incurrieron en la violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y, de igual forma, al debido proceso por cuanto se incumplieron los principios que deben regir el proceso en cuanto a las nulidades absolutas de las actuaciones procesales, como lo son en el caso que nos ocupa la fundamentación de la acusación fiscal en una prueba inexistente en autos.
Producto de esta prueba, además de la defensa técnica por parte de la Defensa Pública, que actuó de manera deficiente ya que nunca apeló o atacó la carencia de este medio probatorio, que fue base para dar convicción al Juez de Control a los fines de admitir la acusación fiscal es menester que se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)[Sic] {negritas y subrayado del recurso}
Precisados los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
Manifiesta el recurrente la existencia de “(…) Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” por considerar que la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo “(…)no procede a conocer del fondo de la controversia de manera indebida (…)” por lo cual, a su criterio los integrantes de la referida Sala de la Corte de Apelaciones “(…)estarían violentando el principio de la tutela judicial efectiva del justiciable, por cuanto en esta instancia se debe verificar que todos los actos procesales fueron apegados a derecho y así garantizar el derecho al debido proceso del justiciable(…)”
Posteriormente, alude el denunciante en casación que, la representación del Ministerio Público “(…) a ultranza, propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo (examen psicológico), ni el abordaje, ni el examen escrito, algo especialmente grave. Es decir, el Ministerio Público sorprendió la buena fe de la juzgadora de Control y le indicó la existencia de un medio de prueba que de ninguna manera existió y así logró pasar por la fase intermedia sin decir la verdad de los hechos (…)” y que “(…)a pesar de haber sido impugnado oportunamente en la fase de juicio, el Juzgador de Juicio, como los miembros de la Corte de Apelaciones, no procedieron a valorar tal circunstancia, lo que no solo viola el principio de tutela judicial efectiva del justiciable, sino que lo deja en estado de indefensión por cuanto es imposible realizar una contravención a una prueba que no riela en autos(…)”[sic].
Para finalmente concluir que “(…)la serie de violaciones al debido proceso explicadas en los capítulos anteriores, consideramos que lo propio y adecuado era haber decretado la nulidad de estos medios que convicción; sin embargo, tal actuación no devino del Juez de juicio, y aun peor, no fue analizada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones ya que de haber denotado tales circunstancia, de conformidad con el mandato a una tutela judicial efectiva, hubiesen procedido a dar nulidad a todo el procedimiento judicial por cuanto el mismo fue violatorio de la garantía constitucional del debido proceso del justiciable (…)”[sic]
Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia “Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas”, por cuanto, según sus dichos, el Ministerio Público “propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo”; siendo presuntamente convalidado tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones el aludido vicio, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos tanto por los Tribunales de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, obviando nuevamente en la presente denuncia, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.
Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva, los cuales, como ya se señaló precedentemente, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes.
Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación, siendo que, en el presente asunto, el recurrente, nuevamente, ni siquiera señala las disposiciones legales que consideró infringidas, menos aún argumentó en qué consistió la presunta violación por parte de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, defensor privado del ciudadano FRANCISCO PANTOJA GÓMEZ, contra la sentencia publicada el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2022-00073
CMCG