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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 8 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el alfanumérico 04CT-054-2021, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556.
El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem; según el procedimiento iniciado por la abogada MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, ante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del referido ciudadano, en la República de Colombia, con ocasión de la Notificación Roja signada con el número A-9461/11-2022, de fecha 3 de noviembre de 2022.
Refiere el Ministerio Público, en el escrito de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, que la participación de la aprehensión la obtuvo mediante la comunicación número 4017/2023/I-24/7/JCGS-29.25, de fecha 19 de marzo de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia.
En la misma fecha (8 de mayo de 2023), se dio entrada al expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000158, y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “...Las demás que establezca la Ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los supuestos fácticos de tiempo, modo y lugar de los hechos, se extraen de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, incoado por la abogada MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, inserta en el expediente, en los términos siguientes:
´(…) Ciudadano Juez, en primer lugar, es importante destacar que la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL SECUESTRO DEL O DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quienes realizando patrullaje Inteligente; mediante análisis Telefónicos y trabajos de campo efectuados, dio inicio a la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como: "EL VAMPI"; "EL GALVIS" y "EL KOKI" para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comisario de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),de acuerdo a la Investigación relacionada con los abonados números telefónicos involucrados en la presente investigación penal, y suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, aportando que mencionados abonados números telefónicos son utilizados por el ciudadano CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad número V 14.388.022 alias “EL KOKI”, líder negativo del (G.E.D.O); quien encabeza una organización delictiva que hace vida en el “BARRIO COTA 905” de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de la cual se ha convertido en el transcurso del tiempo en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: Secuestro, Extorsión, Homicidios, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Robo, Robo de vehículos Automotores y Terrorismo, tal y como es un hecho público, notorio y comunicacional que ha generado zozobra y alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona, así como en el territorio nacional, la colectividad, que pone en riesgo la paz y tranquilidad de la población, así como la comisión de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en múltiples zonas del país Específicamente, se pudo conocer a través de medios de comunicación social y redes sociales, tales como: Twitter, Facebook e Instagram la existencia de la presente organización formal que hace vida en el referido sector y sus ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha generado un detrimento en la calidad de vida de la población. En ese sentido, se pudo conocer que en fechas recientes un grupo de múltiples sujetos accionó sus armas de fuego contra ciudadanos que se encontraban transitando a bordo de sus vehículos automotores en vía pública, túnel El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, asimismo, se tuvo conocimiento por diversos medios de comunicación el "OPERATIVO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO" consistente en la incursión operativa en el Barrio Cota 905, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC", Fuerzas de Acciones Especiales "FAES", Guardia Nacional Bolivariana 'GNB", Comando Nacional AntiSecuestro y Extorsión "CONAS Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "CPNB" y Dirección General de Contrainteligencia Militar "DGCIM"), quienes a través de labores de Campo, inspecciones técnicas, análisis de trazas telefónicas, entrevistas de habitantes del sector, se pudo determinar la localización e identificación de los ciudadanos investigados, integrantes de esta organización delictiva.
Sin embargo, mediante actas de entrevista suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena, características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por el ciudadano identificado como: CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad numero V-14.388.022 (ALIAS "EL KOKI"), describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que opera en el "Barrio COTA 905”; (ALIAS "EL KOKI"), específicamente lo relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de Comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas antro ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a los habitantes de las diferentes comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraíso, así como en el Boulevard del Cementerio adyacente a la Cota 905, que ocasionaron una conmoción grave en nuestro país, durante los días 6,7,8,9 y 10 de Julio 2021, durante las 24 horas de los aludidos días, con distintas detonaciones y así sembrar el terror en población y al Estado Venezolano…”.(sic).
Sin embargo se pudo conocer a través del ANÁLISIS TELEFÓNICO suscrito por la funcionaria Detective efe KRISBEL MONCAN adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investiga Certificas Penales y Criminalísticas (CICPC), de las múltiples conexiones telefónicas entre los referidos danos integrantes de dicha banda delictiva durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes del referido sector, con la finalidad de extender amenazas por la comunidad exigiendo de forma injusta e legitima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los sector.
En tal sentido, los funcionarios adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), habiendo identificado plenamente y teniendo constancia acerca de la función que despliega todos y cada uno de los integrantes de la banda delictiva en cuestión dispuso de innecesario a fin de elaborar GRAFICO DE HAMPOGRAMA donde se demuestra mediante el Análisis telefónica a organización completa vinculación y asociación de la presente estructura criminal, donde se indica la participación e indicación de los datos filiatorios de sus integrantes entre otros aspectos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el organismo de investigaciones solicito a estos Representantes Fiscalía del Ministerio Publico, la correspondiente Orden de inicio de Investigación Penal: con el fin de practicar todas las diligencias que considere útil, perteneciente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el articulo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual quedó signada con el alfanumérico MP 142119-2021 (Nomenclatura única del Ministerio Público).
Prosiguiendo en la investigación penal correspondiente, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan DIVISION NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CUERPODE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), pudo conocer que en fecha 15 de julio de 2021 Integrantes de la mencionada banda delictiva cometieron distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión homicidio, obstrucción de la libertad de comercio secuestro tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas entre ellas, Las Parroquias La Vega. El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social, ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, en virtud de las entrevistas tomadas por ante el descrito organismo de investigaciones de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas, comparece ante este despacho la Detective Jefe MOSCAN a esta División de este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49.50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones penales inherentes a expedientes asignados, me dispuse a ingresar a la red informática a nivel mundial ONTERNET) (sic) con la finalidad de ubicar información relacionada con hechos de interés que conciernen a los delitos investigados por esta oficina como SECUESTROS ROBOS EXTORSIONES HOMICIDIOS, SICARIATOS Y DROGAS con los integrantes de las organizaciones criminales que operan en los sectores populares de Caracas específicamente en el CEMENTERIO LA COTA 905 Y LA VEGA ubicando de esta manera en el buscador 20210710-0010 mediante el cual se pudo apreciar una redacción plasmada por teleSURtv.net, titulada de la fuente, COTA 505 Y EL PAPEL DE LOS GRUPOS ARMADOS EN LA GUERRA DIFUSA señalando en parte de su contenido que los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO) forman parte de las células fundadas y suministradas por Carlos Calderón, apodado EL VAMP Carlos REVETTE apodado EL KOKI y Garbis OCHOA apodado "GARBIS, quienes son los criminales más buscados a nivel nacional, con cargos judiciales por diversos delitos en su contra desde aproximadamente el año 2012. aunado a lo anterior se evidenció que los mencionados tasas de pago de la cantidad de delitos cometidos, se encargan de a distribución y tráfico de drogas, además que cuentan con armas de guerra como granadas, ametralladora MZ fusiles de alto calibre (lanza cohetes) R15, M4 MIE FAL FAB 50, AK-47 y municiones de diversos calibres, a su vez que el nivel de desplegué en esa zona es considerable, con una narco distribución de 32 garlas con una célula de aproximadamente de diez (10) a doce (12) cooperadores armados en cada una de ellas y como parte del equipamiento logístico se basa en el uso de Vigilancia e inteligencia manteniendo el control de todas las zonas antes mencionadas, además de los radios portátiles de baja frecuencia entre los gariteros para poder cometer con facilidad los delitos con impunidad y fuera del margen de la Ley, además de los diferentes delitos de que se valen para su económicamente su negocio, han mostrado usos y recursos propios del terrorismo ofensivas abiertas contra infraestructuras políticas y económicas, uso de la población como base de legitimidad y como escudos humanos asesinatos indiscriminados contra civiles, uso de granadas de manera desmedida y control territorial expansivo, lo que indujo a que los Cuerpos de seguridad del Estado tomaran medidas de acciones tácticas para neutralizar a los grupos armados irregulares de la Cota 905, logrando incautar armamento recursos de logística y dinero de baja a algunos miembros de, la banda delictiva. En vista de la información obtenida me traslade hasta la Sala de espera Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, a los fines de verificar ante la estructura de datos llevadas por la misma este identificada alguna organización criminal que actualmente opere en el Área Metropolitana de Caracas y zona del Este, utilizando el mismo modus operando que estos sujetos mencionados, de igual manera ubica a través de la relación del libro central de causas las actas procesales que guarden relación con la presente noticia crímenes Acto seguido estando presente en dicha sala, me entreviste con el Experto Profesional Juan MATA, quien dé manifestó el motivo de mi presencia, realizo una pesquisa en los registros de casos archivados y llevados por esta oficina y al transcurrir un tiempo prudencial, me informa que efectivamente existían diversas actas procesales iniciadas por esta oficina por los delitos de ROBO, ROBO DE VEHICULOS, SECUESTRO Y EXTORSIONES donde los suelos ut supra mencionados son los líderes de la organización criminal que tienen como centro de operaciones, entre otros sectores la COTA 905. dirigidas administrativa y operacionalmente por el ciudadano identificado en autos por este despacho como Carlos Alfredo Calderón MARTINEZ de la cédula de identidadV-18.602 451 apodado "EL VAMPI (SOLICITADO) su lugar teniente Carlos LUIS REVETTE titular de la cédula de identidad 14 388 022 apodado EL KOKI SOLICITADO) y Garbis OCHOA, titular de la cédula de identidad 20.975796 apodado "GARBIS (SOLICITADO), quienes han captado individuos con la intención de integrarlos a la organización Criminal y darle estructura para establecer tanto rango de acción como posible lideres negativos, contando con el apoyo de otros sujetos identificados como: 1- Obrayan Adams ROMERO LA ROSA, nacido en fecha 09/06/1994, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad V-22 034 847, apodado 'OBRAYAN (POR APREHENDER) 2-Gleimer De Jesús CALDERON RAMOS, nacido en fecha 30/12/1995, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad 25.639.603, apodado "MINI VAMPI (POR APREHENDER), 3. Ronny Oscar MEJIAS ROMERO, titular de la cedula de identidad V-18.676.514, apodado "CARAOTA (OCCISO) 4-Josbnel Rafael HERRERA RONDON, titular de la de identidad V-29.966 931, apodado JOSBRIEL (OCCISO) 5. Jean Carlos ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad V-26 996 854, apodado "EL KAKI (POR APREHENDER), 6- Rainer Gregorio CASTRO VELASQUEZ nacido en fecha 01/10/1997, titular de la cédula de identidad V-26 396 182 apodado "ROINER POR APREHENDER), 7- Miguel Ángel MACHADO MELO de 29 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992 titular de la cedula de identidad V-20.489 321 (POR APREHENDER), Luis Beltran RIVERO GARCIA titular de la cedula de identidad V-21 276.546, apodado "EL GUARO 8 Michael Alberto SCHUSMIT SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-22.035.582 apodado "EL BEBE y otros mencionados como: ANDI BALON COMERCIO GREGORI OREJA RATON, CULEBRA, PRINCIPE CAFE CAFECITO, RONITA JOSE LUIS EL DIABLO ANTONY CONEJO EL TITI, PEPETO, RAYDEN WINDER MUELA, ETCETERA siendo las siguientes: 1 K-20-0539-00001, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha23/02/2020, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 2-K-20-0539-00058, iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO) y contra la Propiedad (ROBO), en fecha14/10/2020, actualmente no han notificado, al fiscal que conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2020:3-K-20-0539-00064, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/10/2020 conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al igual que las averiguaciones 4-K-20-0535- 00067 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 04/11/2020, 5-K-20-0539-00074 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/11/2020, 6K-20- 0539-00077, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y Extorsión (550UESTRO), en fecha 01/12/2020, 7.-K-20-0539-00078, iniciadas por esta División por uno de los de delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 30/11/2020, actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2020, 8-K-20-0539-00068, iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO) y contra la Propiedad (ROBO) en fecha16/12/2020; conoce de la causa el fiscal (08) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitadas cuatro (04) ordenes de aprehensión, en contra de los sujetos 1-Carlos Alfredo Calderón MARTINEZ, titular de la cedula de identidadV-18.602 451, apodado "EL VAMPI (SOLICITADO) 2-Carlos LUIS REVETTE titular de la cedula de identidad V-14 388.022, apodado "EL KOKI(SOLICITADO) y 3- Garbis OCHOA titular de la cédula de identidad V-20 975.796, apodado GARBIS (SOLICITADO), según oficia número 9700-0539-0183, en fecha 09/02/2021, 9-K-21-0539-00011, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha21/01/2021 conoce ce la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 10-K-21-0539-00013, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha26/01/2021 conoce de la causa el fiscal (125) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: 11-K-21-0539-00014, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO, en fecha27/01/2021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2021 12- K-21-0539-00019, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) en fecha 25/02/2021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2021 13- K-21-0539-00027 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión SECUESTRO fecha 18/03/2021.conoce de la causa el fiscal (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 14-KI 0539-00034, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley contra la Extorsión y (SECUESTRO), en fecha 10/04/2021.conoce de la causa el fiscal (23) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, 15 K-21-0539-00049 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) (sic) a fecha 02/08/2021, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 16 K-21-0539-00063 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en techa01/022021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de in causa siendo participada y recibida por la fiscalía Se del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/07/2021 y 17-K-21-0539-00065, iniciadas por esta División perteneciente de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO en fecha 05/07/2021, actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la fiscala Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2021 las cuales guardan relación entre si, por que En todos las pendientes mencionados se observó que los sujetos interceptaron a las víctimas en los sectores del se encuentran relacionadas por varios elementos, los cuales se mencionan a continuación. PRIMERO AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN LAS ZONAS DEL ESTE Y EL ESTADO MIRANDA, operando con más frecuencia día MARTES, MIERCOLES Y DOMINGO, así que los sujetos encargados de someter a las victimas bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos son aproximadamente diez (10) sujetos, con edades comprendida entre los 20 y 38 años de edad, de igual manera que utilizaron para comunicarse EQUIPOS TELEFONICOS Y RADIOS MOVILES, además inhibidores de señal según la información aportada por las victimas los Sujetos portan como vestimenta ropa común deportiva y también prendas de vestir alusivas a los distintos cuerpos de segundad del Estado, como de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC), tales como gorras, guerreras camufladas, chaquetas, además de chalecos antibalas y armas de fuego cortas y largas, granadas, los vehículos llevados para privar de su libertad a las víctimas o vehículos robados y despojados a otras trasladándolas de esta manera a las referidas zonas controlada por esta organización criminal manteniéndolas en cautiverio hasta que se concrete la negociación de altas sumas de en efectivo y prendas oro Con relación al SITIO DE CAUTIVERIO todas las victimas señalaron que se habían escapado del SITIO UBICADO EN UN BARRIO, POR CUANTO LLEGAN A UN LUGAR PLANO SON INTRODUCIDAS EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA DE DOS (02) NIVELES QUE FUNGE COMO ESPECIE DE ESTACIONAMIENTO Y DESDE ADENTRO SE AVISTA UN PORTON METALICO DE COLOR GRIS O NEGRO, ADEMAS SE ESCUCHAN VOCES DE PERSONAS ADULTAS Y NIÑOS GALLOS CANTANDO TAMBIEN ACOTARON QUE EN DICHO LUGAR SE ENCUENTRAN VARIOS VEHICULOS, EN LOS CUALES RESGUARDAN A LOS CAUTIVOS, PRENDEN MUSICA A ALTO VOLUMEN PARA IMPEDIR QUE ESCUCHEN LO QUE SUCEDE A SUS ALREDEDORES tratándose e caso del sector Las Quintas de barrio de la COTA 905 SEGUNDO Las actas procesales K-20-0530-00077 K-20 0539-00088 K-21-0539-00011, K-21-0539-00013, K-21-0530-00010, K-21-0539-00027 iniciadas por el delito de robo secuestro guardan relación entre sí por cuanto los sujetos usaron prendas de vestir tácticas alusivas a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), tales como gorras guerreras camuflajes y chaquetas además de tapabocas y chalecos antibalas. De igual manera se observa que en el expediente K-20-0089-00074 iniciado por delito de secuestro, los sujetos pegadores lo hicieron con prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Certifica Penales y Criminalísticas (CICPC), en los expedientes 20-0089-00078 (SECUESTRO) K-20-0089-000 ROBO).con vest-20-0089-00083 Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional (PNB) y en el caso K-20-0089-00083, con vestimenta alusiva al Cuerpo de Policía Nacional (PNB) TERCERO En cuanto a la relación que guardan los casos en referencia a los vehículos, se concluyó la siguientes expediente K-20-0539-00058 iniciado por el delito de ROBO DE VEHICULO Y ROBO guarda relación con el expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de secuestro por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE color BLANCO, año 2006, placas LAT52S (VEHICULO RECUPERADO), el cual fue despojado ciudadano quien figura como denunciante y victima en actas procesales K-20-0639-00058fue cruzado para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00064 quienes se encontraban a bordo de un vehículo je camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (RECUPERADO CALCINADO) Además, que en ambos casos los sujetos utilizaron un aparato con dos (02) o cuatro (04) denominado aparentemente como un inhibidor de señal para GPS vehicular, el cual es instalado a los vehículo pertenecientes a las victimas 2- El expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de SECUESTRO, qua relación con el expediente K-20-0539-00057, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo cae CAMIONETA marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, a lo 2012, placa AG759AA (PROPIEDAD DE LA VICTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00064), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en actas procesales K-20-0539-00067, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca TOYOTA modelo COROLLA, color PLATA, año 2016, placa AB6828H (VEHICULO RECUPERADO) 3-El expediente K-20-0539-00074 iniciado por el delito de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-20-0539-00088 iniciado por el delito de ROBO por cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca FORD, modelo SPORT TRACK, color PLATA año 2008 placa AD065XD (PROPIEDAD DE LA VICTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00074 EN PODER DE LOS SUJETOS) e utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00088 quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca FORD, modelo EXPLORER color BLANCO, año 2016 placa AFBM (VEHICULO RECUPERADO) 4. El expediente K-21-0539-00011, iniciado por el delta de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-21-0539-00013, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO u OPTRA, color PLATA BEIGE, cuatro puertas, tipo SEDAN fue utilizado por los sujetos para interceptar a la víctima de las actas procesales K-21-0539-00011, quienes tripulaban una camioneta marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART, color BLANCO, año 2009, placa AA470TE (EN PODER DE LOS SUJETOS) interceptara la víctima propietaria del vehículo marca NISSAN, modelo NP300, color BLANCO, año 2019 placa A24EVES y este a su vez fue utilizado para interceptar a la víctima en las actas procesales K-21-0539-00013 (VEHICULO PODER DE LOS SUJETOS), así mismo fue utilizado para interceptar a la víctima del caso k-21-0530 00019, iniciado por el delito de Secuestro 5- El expediente K-21-0535-00014, iniciado por el delito de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-20-0539-00077y K-21-0539-00013, iniciados por el delito de SECUESTRO cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, color NEGRO, blindada, fue utilizada cara mantener en cautiverio a la víctima del expediente K-21-0539-00013, para interceptar a la víctima del caso K-20- 00077ypara trasladar a la victima de los casosk-21-0539-00014y K-21-0539-00019 Cabe destacar que también guardan relación estos últimos expedientes y el expediente K-20-0539-00074, por cuanto en dicha causa es mencionado un vehículo tipo SEDAN marca VENIRAUTO modelo CENTAURO de color BLANCO, del cual se desconocen más características y el vehículo marca TOYOTA, modela LAND CRUISER color BLANCO con cautelera a fue utilizado para interceptar a las víctimas del caso K-21-0539-00014(también se encuentra en poder de los captores), el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00034, quien tripulaba para ese momento una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, placa AA458VN en poder de los captores), El vehículo marca JEEP modelo CHEROKEE color NEGRO, placa AW650F6 (PROPIEDAD DE LA VICTIMA DEL CASO K-21-0539-00014, SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOS. El expediente k-21- 0539-00049, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expedientek-20-0539-00011, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehicula utilizado para interceptar a la víctima del casok-21-0539-00049, fue marca TOYOTA modelo PREVIA SMART, color BLANCOLA CUAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOSI En cuanto a la relación que guardan las actas procesales por el número llamador se evidencio que el expediente K-21- 0539-00027, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expedienteK-20-0539-00074 iniciado por el delito de SECUESTRO Y el caso K-21-0539-00065, iniciado por el delito de SECUESTRO presuntamente guarda relación con el casok-21-0539-00073, iniciado por el delito de SECUESTRO. Es importante resaltar que una vez que las víctimas se encuentran en poder los captores, son trasladadas hacia el sector del Paraíso-COTA 905, quedando evidenciado que sus todas las investigaciones se encuentran estrechamente relacionadas, debido a que los miembros de la Organización Criminal estructurada planificaron y ejecutaron los Secuestros en perjuicios de las víctimas, utilizaron vehículos robados para interceptar y secuestrar a las víctimas de los diferentes casos, logrando recabar recursos económicos para poder mantener la organización criminal y adquiera mas de guerra para someter a su habitante de dichas zonas y a sus víctimas, manejando el mismo modus operandi, de igual manera que con el mayor poder de luego logran evitar que los organismos de seguridad realcen dispositivos de prevención y represas en dichos lugares por la cual y en vista de lo antes expuesto el Comisario General Darwin ECHEVERRIA en esta división realizó llamado a la Doctor Abogado Ninoska RODRIGUEZ Directora de la oficina contra la Delincuencia Organizada de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien ordeno lo conducente a fin de que se darse inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0539-00068, ya que existen diversas averiguaciones la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien a su vez designara un fiscal en contra organización delictiva y todas enmarcada en acciones que se encuentran Prevista y Sancionadas con Competente Nacional en la materia. Se anexa a la presente el hemograma de la organización que integra organizacional. Es todo Terminó se leyó y estando conformes firman tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos que nos ocupan en el presente caso Al respecto evidenciamos que dichos sujetos presentan múltiples registros policiales y participación en diversos hechos de secuestro extorsiones, robo de vehículos automotores, entre otros por o cual, se observa que esta banda delictiva colaboradores y lugar, quienes en su conjunto conforman una estructura criminal con el fin de manejar controlar y ejercer su dominio psicológico, mediante el empleo de con acciones psicológicas, ha mantenido en zozobra alarma pública y amenazas bajo armas de fuego a los habitantes y residentes del mencionado sector durante cierto tiempo y que ha generado un detrimento en la calidad de vida de los mismos, donde se han visto vulnerados como bienes jurídicos tutelados de propiedad, la colectividad, el orden público y la libertad individual Asimismo, a través de la ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Secuestra del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) de cuyo contenido se desprende entre otras cosa siguiente actuación policial. En esta misma fecha siendo las siendo las diecisiete 13.00 horas del día, comparece ante este Despacho funcionario Detective Jefe Ronald ANGULO Credencial 34 684, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 116 153 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49° y 50 ordinal de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada encontrándome en la sede de nuestro despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0530-00068, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En pro de recabar información relacionada al hecho que se investiga, procedí a ingresar a la página web de búsqueda de información www.google.com, a fin de realizar una pesquisa digital, para así ubicar algún articulado informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banca delictiva de la cota 905, Parroquia El Paraíso, hacia la colectividad de la ciudad Capital, donde fuego de una breve búsqueda, logré ubicar una publicación digital, por parte del Diario La Prensa de Lara, de fecha 12-07-2021, titulada "Así rescataron a 112 personas atrapadas en el túnel El Paraíso como también narra la siguiente información: Douglas Rico, director del cuerdo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compartió dos video, en los que mostro como fueron recibidas las 112 personas que quedaron atrapadas en el túnel El Paraíso, durante los enfrentamientos entre funcionarios des cuerpos de seguridad del Estado y delincuentes de la cota 905 la semana pasada. En las imágenes se puede ver a los ciudadanos montados en camiones blindados para salir del lugar. Rico aseguró que mientras se lograra la retirada os delincuentes dispararon contra las unidades Al momento que los camiones salieron del túnel, estos antisociales disparaban en todo su odio, en contra de los vehículos para detener e impedir su marcha, escribió el director del CICPC publicación Rico detalló que el rescate de las personas se realizó con apoyo del BAE PNB (FAES- UOTE) después, los vehículos fueron sacados del lugar. Durante tres días. La Cota 905, una barrida del Municipio Libertador de Caracas, fue un escenario de una batalla campal entre fuerzas especiales y bandas delincuenciales La ministra de Interior. Justicia y Paz, Carmen Meléndez, aseguró el jueves en twitter que se trataba de grupos estructurados de delincuencia organizada, que sistemáticamente ha atacado a nuestra sociedad, amedrentando a la gente inocente. Pero no fue sino hasta el sábado que el régimen ofreció un balance concreto del operativo que emprendió para controlar la situación 4 funcionarios policiales y 22 delincuentes murieron en los enfrentamientos/Además, 28 personas resultaron heridas Luego de recabada dicha información, se le informo a los que les naturales de esta oficina lo relacionado a la diligencia policial realizada, para así luego dejar plasmado en actas Así mismo consigno mediante la presente acta de investigación penal, la impresión de la publicación digital antes referida. Elemento de convicción de vital importancia, toda vez que se muestra la estructura de la organización criminal y terrorista liderada por ALIAS EL KOKI" por tratarse de un hecho notorio, público y comunicacional que la presente organización criminal hace vida en el Barrio de la Cota 905 de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador Disto Capital Caracas así mismo se conoce a través de las redes sociales la identificación plena de sus lugartenientes EL VAMPI EL GARBIS EL DIMAS, entre otros; además de los integrantes que se conocen hasta los momentos en el caso Seguido este mismo orden de idea, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial. En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: Jerzon LARA Credencial, 42.719, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal de la Ley Orgánica del Servicio de Policía ce Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándome en la sede de nuestro despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura 21- 0539-00068 iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstas y sancionados en la Ley Co Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vista, leída y analizada el acta de Investigación Penal suscrita por el Detective JANGULO Ronald de fecha 15 de julio a las 13:00 horas, donde manifiesta entre otras cosas ingresado a pagina web www.google.com.con la finalidad de investigar e ubicar algún artículo informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda delictiva de la cota 905 Parroquia El Paraíso, logrando determinar que en el Túnel del Paraíso varios transeúntes quedaron atrapados en medio de una sala motivo por el cual se le informo a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto quienes ordenaron que los trasladáramos hacia dicha dilección por lo que se conforma comisión al mando del Inspector agregado RAMIREZ Edicson en compañía de los detectives Jefes GUERRA Dony, CALATAYUD Carlos ANGULO Ronald Detective Agregado CASTELLANOS Mikel, y el Detective QUILARQUE Juan, a bordo de unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER color BLANCO, plenamente identificada, hacia EL TUNEL DEE PARAISO PARROQUIA EL PARAISO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL LUGAR DONDE QUEDARON ATRAPADAS ENMEDIO DE LA BALACERA LOS TRANSEUNTES) con la finalidad ubicar identificar y citar persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga ubicar alguna cámara de seguridad que haya captado imágenes de igual manera realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho una vez en precitado fuga plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución procedimos a descender de nuestra unidad policial en pro de realizar las diligencias antes mencionadas donde luego de un breve recordó o infructuoso la ubicación de cámaras de seguridad de igual forma se realizó un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que haya visualizado los hechos suscitado, donde sostuvimos coloquio con una ciudadana NACE COVER BERNAL RINA COROMOTO DE 34 AÑOS FECHA DE MAGMAR 27/0 NACIONALIDAD VENEZOLANA ESTADO CIVIL, SOLTERA PROFESION U OFICIO COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.283.501, quien nos indico haber observado a balacera que ocasionaron los delincuentes de la zona por lo que se libro boleta de citación, con la finalidad de que comparezca ante esta oficina a rendir entrevista en relación a los hechos que se suscitaron Acto seguido y siendo las 08:30 horas de la mañana el Detective Agregado CASTELLANOS Mael, amparado en el artículo 180 del Código Orgánico Penal procedió a realizar a respectiva Inspección técnica del sitio del hecho, la cual consigno acta de investigación penal Una vez culminada las diligencias antes mencionadas, procedimos a retornar a la do este despacho, donde procedí a plasmar en acta lo antes realizado Es todo. Elemento de convicción de vital importancia, toda vez que desprende la búsqueda a través de la página web www.aol.com, a los fines de investigar e ubicar algún artículo informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda delictiva liderada por ALIAS EL KOKI en al Barrio de la cota 905. Parroquia el Paraíso logrando determinar que en el Túnel del Paraíso, varios transeúntes quedaron atrapados en medio. Seguidamente, el referido organismo castrense de investigaciones penal, suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) donde se plasmaron todas las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, a fin de lograr la identificación plena de los que integran la organización delictiva "EL KOKI, así como las múltiples conexiones telefónicas las asociaciones telefónicas, flujo comunicacional entre los mismos, ubicaciones geográficas y las relaciones de armadas telefónicas. Ahora bien, mediante actas de entrevista suscritas por la referida División, se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena, características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por alas "EL KOKI describiendo la comisión de los hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que operan en las distintas zonas de CARACAS ENTRE ELLAS: LA PARROQUIA DE LA VEGA, EL PARAISO, EL VALLE específicamente lo relacionado contra la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros que han generado, zozobra y alarma pública en la referida comunidad, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país: motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a la comunidad y que ocasiona una desestabilización grave en nuestro país sumado a la situación de emergencia de salud por la cuarentena motivado a la pandemia del COVID-19. Así bien tomando en consideración las entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos (victimas) pasando a conocer la identificación plena de los sujetos que integran la organización delictiva liderada por el líder CARLOS LUIS REVETE, alias 'EL KOKI así como sus integrantes siendo algunos los siguientes:
CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.602.451 ALAS EL VAMPI), profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
GARBIS OCHOA RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.975.796 (ALIAS -EL GARBISTI profesión u oficia: indefinido, nacionalidad venezolano.
OBRAYAN ADAMS ROMERO LA ROSA, titular de la cédula de identidad V- 22.034.847 (ALIAS "EL OBRAYAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,
GLEIMER DE JESUS CALDERON RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 25.639.603 (ALIAS "EL MINI VAMPI), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ALEXANDER PEREZ DIMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.566 598, (ALIAS EL OMAS profesión, oficio: Indefinido, nacionalidad venezolana.
MIQUEL ANGEL MACHADO MELO, titular de la cedula de identidad NV 20.489 321 (ALIAS "MIGUEL LA FRESA profesión u oficio indefinida, nacionalidad venezolana.
MICHAEL ALBERTO SCHUSMIT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NV. 22.035.582 (ALIAS"EL BEBE profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolana.
RONNY OSCAR MENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V. 187654 ALIAS "MONO") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
HUMBERTO ANTONIO MUNOZ ARCILES, titular de la cédula de identidad N° v- 15.030.507(ALIAS "CHUFO"), profesión u oficial indefinido, nacionalidad venezolano.
ALONSO JOSE ORTEGA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.034 902 (ALIAS EL BALON"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,
DELIVER DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad N° V. 19.933.985 (ALIAS EL BURRO") profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano
GABRIELA YENIRETH CALDERON CABRERAS, titular de la cédula de identidad N° V. 23.529.745, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.329.931 (ALIAS JONAHAN") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
RAFAEL ANDRES FARFAN SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.671.980 (ALIAS "FARFAN" profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano,
HEIDERBET ENRIQUE VALERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V. 20.364.175, profesión u oficio Indefinido, nacionalidad venezolano.
CLEIVER WINDEIKER RONDON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V 29.651 425 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,
ALFREDO ALEJANDRO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V. 18.364.454 profesión u oficia indefinido, nacionalidad venezolano.
LUIS MANUEL ARANGUREN LUGO, titular de la cédula de identidad N° V. 18.598.755 (ALIAS TITY profesión u oficio Indefinido, nacionalidad venezolano
ANDERSON IRLANDER MACIAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.171 (ALIAS RAYDEN, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
JOIKER JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad N V. 31.691.292 (ALIAS EL GOCHO"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de entidad N° V 18.678.514 ALS CARADTA") profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
JEAN CARLOS ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad N° v. 20.995.854 (“ALIAS EL CAQUI"), profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.
ROINER GREGORIO CASTRO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.306,182 profesión u oficio indefinido de nacionalidad venezolano.
CARLA DORIANNY DIAZ TORRCALBA, titular de la cédula de identificad con la cédula de identidad N°, V-25 604.144, alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano
JUAN CARLOS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V. 16.910.298 (ALIAS EL JUANPIRO") profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ALEXANDER ELOY RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.445 339 (ALIAS "GOKU"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad N V- 22.766.089, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N V-20.132.659.profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.
YEFFERSSON GREGORIO FLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.866.615, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
JOSE LUIS PAREDES MEDINA, titular de la cedula de identidad N V- 24.530.452, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
OSWALDO RENE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NV. 19.203.280 (ALIAS "EL ROKY).profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ORDAZ CLEMENTE ROMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006 263, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
EIDERMAN JOSE VARGAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V. 20.329.191 (ALIAS "EL EIDERMAN) profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
FRANYERSON ALEXANDER RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.004 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,
KERFRAM JONAIKEROVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 23.709.826, profesión oficios Indefinido, nacionalidad venezolano.
KEVIN LEANDROMARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.846.291 (ALIAS "EL MUELA") profesión u oficio; indefinido, nacionalidad venezolano.
ANIBAL JOSE GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N V. 13.851.751, profesión u oficia indefinido, nacionalidad venezolano.
ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, titular de la cédula de identidad NV 16.555.556.profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
LERY ORIANA CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N V- 17.311-847 (ALIAS "BELLA BELLA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano
FRANCIS TIBISAY CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NV-17.311.847, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ANYELI KATHERINEDIAZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N V. 21.516.442 (ALIAS "LA BARBIE”), profesión u oficio; indefinido, nacionalidad venezolano.
YULY SABRINA CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.600, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
AROELA MARIA CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 17.311,847, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
ANGELI NEYESCARAMOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.027.020, profesión u oficio: nacionalidad venezolano.
JOSEPH BETZABEB ANDRES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V. 17.641,975, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
LUIS BELTRAN RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N V- 21:276.546, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
YONBLEIDER JOSÉ ARANA CASTANEDA, titular de la cédula de identidad ro. V-25.562 480, alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.
LUIS GERARDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Número V-25.582.480, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.
Por último la DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), habiendo identificado plenamente y identificado constancia acerca de la función que desplego todos y cada uno de los integrantes de la banda delictiva en cuestión dispuse lo necesario a fin de elaborar GRAFICO DE HAMPOGRAMA donde se demuestra la organización complete de la estructura criminal, donde se indica la participación e indicación de los datos filiatorios de sus integrantes aspectos. Ciudadano Juez cabe destacar que en fecha 28 de octubre de 2021 ese digno Juzgado de Control decreto ORDEN DE APREHENSION Nro. 191-2021, en relación a la ciudadana: DIAZ DA SILVA ANYELI KATHERINE titular de la cédula de identidad Nro. V-21.516 442, por la presunta comisión de las delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO. TERRORISMO Y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 4CT-054-22 (nomenclatura de su Juzgado) y MP 142119-2021 (nomenclatura fiscal). Elemento de convicción que permitió a los Representantes Fiscales del Ministerio Publico, tener el conocimiento todas luces la conformación de la organización delictiva liderada por el ciudadano apodado ALIAS EL KOK más cercanos (EL VAMPI EL GARBIS "EL DIMAS), entre otros que hacen vida en Barrio Cota 905, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas así como la identificación plena de sus integrantes, registros policiales, rol dentro de la organización y las primeras diligencias investigas(...) [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
El 25 de octubre de 2021, la abogada MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó ante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por parte de la representante del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL ESPECIAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CALDERÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V-18.602.451 (ALIAS "EL VAMPI"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano GARBIS OCHOA RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.975.796 (ALIAS "EL GARBIS"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. OBRAYAN ADAMS ROMERO LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.034.847 (ALIAS "EL OBRAYAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. GLEIMER DE JESÚS CALDERÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.639.603 (ALIAS "EL MINI VAMPI"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ALEXANDER PÉREZ DIMAS, titular de la cédula de identidad N°V-14.566.058, (ALIAS EL DIMAS), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. MIGUEL ÁNGEL MACHADO MELÓ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.489.321 (ALIAS "MIGUEL LA FRESA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. MICHAEL ALBERTO SCHUSMIT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.035.582 (ALIAS "EL BEBÉ"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolana. RONNY ÓSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.676.514(ALIAS "MONO"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. HUMBERTO ANTONIO MUÑOZ ARCILES, titular de la cédula de identidad N° V-15.039.507(ALIAS "CHUFO"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ALONSO JOSÉ ORTEGA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.034.902 (ALIAS "EL BALÓN"), profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano. DELIVER DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.933.985 (ALIAS "EL BURRO"), profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano GABRIELA YENIRETH CALDERÓN CABRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 23.529.745 de nacionalidad venezolano nacionalidad venezolano HEIDERBET ENRIQUE VALERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.364.175, profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano CLEIVER WINDEIKER RONDÓN GUTIÉRREZ, titilar de la cédula de Identidad N° V-29.651.429, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano ALFREDO ALEJANDRO CONDE, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.364.454, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano LUIS MANUEL ARANGUREN LUGO, titular 'de la cédula de identidad N° V- 18.598.755 (ALIAS "TITI"), profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano ANDERSON IRLANDER MACIAS DURAN titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.171 (ALIAS "RAYDEN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. JOIKER JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 31.691.292 (ALIAS "ELGOCHO"), profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano RONNY ÓSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de entidad N° V- 18.676.514 (ALIAS "CARÁOTA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. JEÁN CARLOS ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.396.854 (ALIAS "EL CAQUI"), profesión u oficio indefinido nacionalidad venezolano ROINER GREGORIO CASTRO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.396.182, profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano. JUAN CARLOS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.910.298 (ALIAS "EL JUANPIRO"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano ALEXANDER ELOY RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.445.339 (ALIAS "GOKU"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano ÁNGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad V- 22.766.089, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano. LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N" V-20.132.659, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano. YEFFERSSON GREGORIO FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.866.615 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano JOSÉ LUIS PAREDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.530.452 profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano OSWALDO RENE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.260 (ALIAS "EL ROKY"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ORDAZ CLEMENTE ROMER EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.263, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano. EIDERMAN JOSÉ VARGAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N" V- 20.329.191 (ALIAS "EL EIDERMAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. FRANYERSON ALEXANDER RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 28.167.004, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano KERFRAM JONAIKER OVIEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.709.826, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. KEVIN LEANDRO MARTÍNEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.846.291 (ALIAS "EL MUELA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ANÍBAL JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.851.751, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ALBER GEOVANNY PRIETO MARINO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.556.556, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. ANYELI KATHERINEDÍAZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.516.442 (ALIAS "LA BARBIE"), profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano ANGELÍ NEYESCA RAMOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.027.020, profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano JOSEPH BETZABEB ANDRES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.641.975, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. LUÍS BELTRÁN RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.276.546, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano YONBLEIDER JOSÉ ARANA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.562.480. alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano. LUÍS GERARDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.480, por considerarla participe en la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 en sus numerales 2. 12 y 16 de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo[16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 ejusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto V sancionado en el artículo 50, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERRORISMO previsto y sancionado en el articulo 52 ibídem, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y "mandamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, De conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y una vez que se logre la captura del mismo sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ASI MISMO SE ORDENA LIBRAR OFICIO A INTERPOL A LOS FINES DE COLOCAR LA RESPECTIVA ALERTA ROJA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS.(…)”. [sic].
En la misma fecha (28 de octubre de 2021), el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 194-2021 al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remitió anexa la Orden de Aprehensión N° 188-2021 a nombre del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral, 9 ibídem.
Subsiguientemente, en fecha 27 de abril de 2023, la abogada MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 16.556.556, ello en virtud que dicha fiscalía tuvo conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano en la República de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2023, en atención a la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:
“(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESPECIAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-I6.556.556,quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en el REPÚBLICA DE COLOMBIA, por presentar Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 28 de octubre de 2021, NUMERO DE ORDEN DE APREHENSIÓN 188-2021, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 ejusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 ibídem; y ASOCIACIÓN AGRÁVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” [sic].
Ahora bien, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente el 26 de abril de 2023, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, comunicación número DFGR-DAI-19-EX.A.102.2023-1096-2023, suscrita por la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que dicha fiscalía fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO.
En la misma fecha (26 de abril de 2023) con anterioridad al ingreso del expediente, fue recibida ante la Secretaria de la Sala de Casacón Penal, oficio N° 03616 de fecha 12 de abril de 2023, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República de Colombia, mediante el cual informó sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, en la República de Colombia en fecha 18 de marzo de 2023, señalando además lo siguiente:
“…Al respecto, sirva la presente para remitir a esa Honorable Sala el precitado Fax y sus anexos, mediante el cual se alerta sobre el plazo perentorio de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la detención, que se tiene para presentar la Solicitud Formal de Extradición del ciudadano in comento, el cual vence el día viernes 10/06/2023, de conformidad con el acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias…”
En fecha 8 de mayo de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:
N° TSJ/OFIC/0553-2023, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° TSJ/OFIC 0554-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.- 16.556.556.
N° TSJ/OFIC 0555-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V.- 16.556.556.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-2015-2023-19102, de fecha 17 de mayo de 2023, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser procesado por los hechos presuntamente cometidos en nuestro país(…)” [sic].
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido:
a) De las normas internas aplicables
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
b) De las normas del Derecho Internacional aplicable
Ahora bien, a la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“Artículo I.
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)
10. Fraude que constituya estafa o engaño (…)”.
Artículo IV.
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V.
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)
Artículo XIV.
Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.
Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:
“(…) Artículo VIII.
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”.
Además la Sala de Casación Penal observa que el Estado colombiano y el Estado venezolano, suscribieron y ratificaron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 55/25, del 15 de noviembre de 2000, en el Quincuagésimo Quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante también, “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”), cuya entrada en vigor fue el 29 de septiembre de 2003, de conformidad con su artículo 38; por el Estado colombiano, se impartió aprobación ejecutiva, el 29 de agosto de 2001 para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República de ese país, fue aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003, publicada en Diario Oficial Núm. 45.131 del 18 de marzo de 2003 y ratificada el 4 de agosto de 2004; por el Estado venezolano, fue suscrita en la ciudad de Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, aprobada en todas y cada una de sus partes por la Asamblea Nacional, según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada el 13 de mayo de 2002.
Sobre el tópico que nos ocupa, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16.
Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
(…)
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia (…)”.
De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.
Sin embargo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 5.
Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
A. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
B. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por su participación en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem.
Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y de acuerdo con lo contenido en la comunicación de Interpol Colombia, el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 18 de marzo de 2023, en la República de Colombia, en razón de la Notificación Roja signada con el núm. A-9461/11-2022, de fecha 3 de noviembre de 2022, con ocasión a la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en caso vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, y al respecto observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Consta la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2021, contra el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral, 9 ibídem…”. (sic).
De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, incoada por la abogada MIRIAN LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El pronunciamiento emitido en fecha 28 de abril de 2023, por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.
Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente, sustentada en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, identificados con los números:
“… 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de julio de 2021. Suscrito por el funcionario Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2.- GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro (CICPC).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 15 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe RONALD ÁNGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones-Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN REALIZANDO INSPECCIONES TÉCNICAS; de fecha 16 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado RONALD ÁNGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-(CICPC).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 02 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL: de fecha 06 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 18 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR. Adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective JUAN QUILARQUE. Adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 15 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario detective agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
15.- ACTA DE PESQUISA: de fecha 17 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
16.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 22 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Ledo EIKER ROMERO, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
17.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 22 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Ledo EIKER ROMERO, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado LUÍS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado LUÍS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
20 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de agosto de 2021. Suscrita por el funcionario. Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística (CICPC).
21 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN
PENAL; de fecha 15 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario
Detective Jefe ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito a la División nacional de
Investigaciones Contra Secuestro de Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC).
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
26.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de julio de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado ÓSCAR YEPEZ, adscrito a la División de Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de julio de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Agregado ÓSCAR YEPEZ adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021, rendida por la ciudadana KENDARLLY (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 25 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021. Rendida por el ciudadano GUILLERMO (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021, rendida por la ciudadana DEL VALLE(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de techa 03 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ARAMY (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ZORIMAR(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ÁNGEL(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano C.P. (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecidos en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de febrero de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY. Adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
41.-EXPERTICIA INFORMÁTICA; con su respectiva fijación fotográficas, signado bajo el Nro. 0496-21, de fecha 05 de agosto de 2021. Suscrita por el funcionario: Detective JOSEF PARADA, adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe KERVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe KERVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021. Suscrita por la funcionaría Detective Jefe YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21 de julio de 2021. Suscrita por el funcionario. Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario. Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
57.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 06 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
58.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2021, rendida por la ciudadana MAILEN (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
59.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 09 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario. Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
61.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021. Rendida por la ciudadana ROSA (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
62.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 17 de septiembre de 2021. Suscrita por el funcionario: Detective Agregado LUÍS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
63.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de agosto de 2021. Suscrita por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
64.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021, Suscrita por la funcionaría Detective Jefe YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
65.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05 de agosto de 2021. Suscrita por el funcionario: Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
66.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de agosto de 2021, Suscrita por el funcionario: Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
67.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, Suscrita por el funcionario. Detective Agregado FÉLIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
68.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de agosto de 2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
69.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUÍS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
70- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
71. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANDREA(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
72.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano CRISTIAN(se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
73.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANAIS (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC).
74.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUÍS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)..” (sic).
De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como en la decisión que dictó el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano solicitado en extradición, fue aprehendido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-9461/11-2022.
De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)” y el artículo I del Acuerdo sobre extradición.
Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el “BARRIO COTA 905”, de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Por otra parte, se constata que la solicitud del requerido en extradición es por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem.
En este sentido, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN AGRAVADA, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en gaceta oficial N° 39.194 de fecha 5 de junio de 2009, el cual señala:
“(…) SECUESTRO
Artículo 3. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos
anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica
en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya
menoscabado sus derechos humanos.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
16) Es cometido con armas.
EXTORSIÓN AGRAVADA
Artículo 16. La extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.
“…Agravantes.
Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
8. Es cometido con armas…”.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, se encuentran contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario del 30 de abril de 2012, de la manera siguiente:
OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO
Articulo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
TERRORISMO
Articulo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, articulo será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
ASOCIACIÓN AGRAVADA
Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
Adicional a la mencionada norma, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la prenombrada ley, siendo lo siguiente:
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley".
Articulo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cuando estos hayan sido cometidos:
9. Con ánimo de lucro o al exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso”.
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Además la Sala de Casación Penal observa que el tipo penal de Asociación, está regulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 5, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita.
b) La Organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
Esta Sala observa que de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la citada Convención, el delito de Asociación se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte, en el presente caso, en el Acuerdo Bolivariano.
Por otro lado, el numeral 2 del mismo artículo, señala que “Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos”, es por ello que es propicio citar el literal b) del artículo 2 de la citada Convención “b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verifica que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, es el de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem…”, que establece lo siguiente:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”.
Por su parte, el referido delito encuentra similitud en los artículos 103 y 104, ambos del Código Penal de la República de Colombia, lo cual fue verificado en fecha 10 de mayo de 2023, en la página web http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html, los cuales establecen lo siguiente:
“…ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. … El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses…”.
“…ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. … <Inciso INEXEQUIBLE>
(…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil…”
Ahora bien, existiendo identidad sustancial en el tipo penal, objeto del presente procedimiento de extradición, conforme a lo previsto en la legislación de los Estados parte, se concluye que en el presente caso, se cumple con el requisito que impone el principio de la doble incriminación del delito.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, constituyen delitos contra la colectividad, el orden público, el Estado y las personas; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos ni conexos a estos.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo sobre Extradición referido, que reza:
“…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él…”.
Por otra parte, en relación al principio de no prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal no se encuentre prescrita., establecido en el artículo V del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:
“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
(…)
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. (…)”.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“(…) De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
“(…) Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.
A los efectos, del cálculo de la prescripción de la acción penal, para el delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales, 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comprende una pena de 15 a 20 años de prisión aumentada en una tercera parte por las agravantes contenidas en el artículo 10, y cuyo término medio, siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 del Código Penal venezolano, es de de 15 años, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los quince 15 años, conforme lo indicado en el artículo 108 numeral 1 de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2021, se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, y siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 del Código Penal venezolano, es de 12 años y 6 meses, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los quince 15 años, conforme lo indicado en el artículo 108 numeral 1 de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2021 se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.
En cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29, numeral 9 ibídem, como quiera que los referidos delitos se encuentran contenidos en dicha ley especial, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].
Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”; siendo que, los hechos ocurrieron en el 2021, que son delitos graves de los cuales los previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, son imprescriptibles.
Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, las penas de prisión de quince (15) a veinte (20), de diez (10) a quince (15), de ocho (8) a diez (10) años, de veinticinco (25) a treinta (30) años y de seis (6) a diez (10) años, quedando claramente evidenciado que no son constitutivos de una falta.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:
“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.
De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem, cometidos con anterioridad a este procedimiento.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma: ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, venezolano portador de la cédula de identidad número V. 16.556.556.
Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.556.556, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la extradición. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.556.556, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8 eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, ibídem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión al presente procedimiento.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00158
CMCG