Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

En fecha 16 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 27C-20.017-2023, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.113.756, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).

 

En esa misma fecha (16 de junio de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000215y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ y, a tal efecto, observa:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 13 de junio de 2023, en el Reino de España, en virtud que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado  Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones  siguientes:

 

Que, el 5 de abril de 2023, la Fiscal Provisoria Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Titular Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena ambos del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “ PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos); LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).

 

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

 

 ...Es un hecho público y notorio, que el ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.479.706, durante un largo periodo se desempeñó como la Máxima Autoridad en el Área de Minería e Hidrocarburos del Estado Venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Petróleo por el Presidente Hugo Chávez, este Ministerio fue renombrado como de Energía y Minas, en enero de 2005. El 20 de Noviembre de 2004, Ramírez fue designado Presidente de la empresa Publico Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Una posiciónón que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014; correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa Petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestaciónón de los servicios públicos dentro de ámito de su competencia y en consecuencia debia garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.

La presente investigaciónón inicia en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los" Expedientes de Andorra") los cuales fueron de invalorable utilidad pues contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales ("sheH"y "shelf companies") controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el periodo comprendido entre los años 2007y 2012.

La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las empresas que este grupo criminal mantenían en la Banca Privada de Andorra para el periodo comprendido de Octubre 2011 a Noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta bancaria para periodos previos a Octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal; ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido. De hecho, la FINCEN, estima que la Banca Privada de Andorra facilitó el movimiento de aproximadamente cuatro millones doscientos mil dólares ($4,200,000,00) relacionados con blanqueo de capitales proveniente de Venezuela.

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que, junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que aperturaron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser empresas mercantiles o sociedades de asesoría técnica y comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminales DIEGO GALAZAR CARRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.332, quien es el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiates, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiates.

 

EMPRESA

NUMERO DE CUENTA BANCA PRIVADA DE ANDORRA (BPA)

FECHA DE APERTUR A

1.

Highland Assets Corp. (Panamá)

AD66.0006.0008.2512.0026.94 07

20/06/07

2.

High Rise Proyects S.A. « (Panama)

AD07.0006.0008.2312.0028.08 49

17/06/07

3.

Central Berfort S.A. (Panamá)

AD80.0006.0008.2012.0026.95 94

20/06/07

4.

Fundacion Caixa Bella (Panamá)

AD85.0006.0008.2612.0029.09 38

 

26/10/07

5.

Worldwide Traders Line S.A. (Panamá)

AD31.0006.0008.2812.0026.82 41

11/06/07

 

Red Bouquet Foundation (Panamá)

AD87.0006.0008.2412.0029.10 97

26/10/07

7.

Calabria Overseas S.A. (Panama)

AD62.0006.0008.2312.0040.30 49

09/10/09

8.

ISB Sociedad CS S.A. (Panamá)

AD22.0006.0008.2012.0038.61 65

2.2/06/09

9.

Antigua Omega Inc. (Panamá)

AD28.0006.0008.2312.0034.88 56

12/09/08

10

Tecal Trading Inc.

AD02.0006.0008.2912.0055.37

23/0512

 

(Panamá)

00

 

1

 

1.

High and Low Profile S.A.

(Panamá)

AD61.0006.0008.2112.0055.36.12

23/05/12

1

2.

DT Investments and

Consulting

AD33.0006.0008.2112.0055.16.91

10/0512

 

La mayoría de estas entidades son representadas por LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO. En conjunto, estas personas son denominadas como el grupo Grupo Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien aperturaron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho euros (€634.246.568,00), durante el periodo que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culminó el 24 de Octubre de 2012, según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agenda Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 07 de Abril de 2010, a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre de 2009, por la entidad Highland Assets Corp., representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño, a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00) por concepto de "propina por servicios prestados".

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: (I) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; (II) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; (III) ocultar la identidad de tales beneficiarios y (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal entre otros.

Estas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por: (I) supuestos trabajos de asesoría o consultoría  vinculados a proyectos de construcciónón en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, (II) la concesión de préstamos entre sociedades controladas por el Grupo Salazar y Luis Mariano Rodríguez, y (lll) la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas.

Luis Mariano Rodríguez Cabello y José Enrique Luongo Rotundo, vinculados por razones de parentesco con Diego Salazar Carreño, mejor conocidos como el "Grupo Salazar"; vinculados a otros ciudadanos venezolanos, algunos residentes en España como el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, otros ciudadanos en Italia y Francia o con doble nacionalidad, quienes operaron con absoluta complicidad y apoyo, de Banca Privada de Andorra, incluyendo su filial Banca Privada de Andorra Serveis S.A. y particularmente de sus funcionarios Pablo La Plana Moraes, y Xavier Mayol González, Director General Adjunto de Banca Privada de Andorra, y Luis Alejandro Rivero de la empresa Inveramérica Asesoría Financiera Ltd. Representante de varias de las entidades instrumentales a la Banca Privada de Andorra, como se observó de diversos formularios de apertura de cuentas  bancarias.

De las diligencias de investigación que han sido ordenadas por estos Representantes Fiscales, en esta prima fase procesal, fue solicitada orden de allanamiento, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Contra la Corrupción en siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Empresarial Torre EDICAMPO, pisos 8, 10, Y 13, municipio Chacao Estado Miranda; siendo que de las actas procesales se desprende que en el piso 8 del referido inmueble, operaba la oficina administrativa de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, Registro De Información Fiscal Numero j-000015732, del ciudadano Diego Salazar Carreño, en la cual se colectó de las cajas fuertes, ubicadas en dicha oficina una serie de documentos, observándose entre los mismos tres (03) documentos, donde se detalla que uno de ellos emana del Juzgado de Primera Instancia de Andorra, Juzgado de Primera Instancia de Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

"...AUTO En Andorra la Vella, 5 de mayo de 2016. VISTAS las presentes diligencias previas, 4103434/2012 incoadas contra LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ, DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, ANNA PIÑERO CARRABINA, CRISTINA LOZANO BONET, LUIS PABLO LAPLANA MORAES, JOSÉ LUIS ZABALA y OMAR FARIAS LUCES, por el presunto delito mayor de blanqueo de dineros o valores, tipificado y penalizado en el articulo 409 y 410 del Código Penal dando por hecho que DIEGO JOSE SALAZAR CARREÑO, es primo hermano de RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO para ese entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA, NERVIS VILLALOBOS fue Viceministro de Energía, JAVIER ALVARADO, Presidente de la Empresa Estatal Eléctrica de Caracas, y OMAR FARIAS, es el propietario de una de las empresas más importantes de Venezuela en el sector de los Seguros. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevo que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros los implicados por asesoramientos, a menudo incluso verbales, en contrapartida por sus gestiones, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder a los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

La presente causa se inicio por una información recibida por la UIFAND, de su homologo francés, TRACFIN, en relación a la sociedad panameña HIGHLANDS ASSETS CORP, pues desde una cuenta de BPA habría efectuado una transferencia a Francia, a beneficio de un empleado de una cadena hotelera de 99.980 USD, con concepto de gratificación o regalo en agradecimiento por servicios prestados. La sociedad HIGHLAND ASSETS CORP una de las investigadas, es propiedad de DIEGO SALAZAR CARREÑO, siendo su representante LUIS MARIANO RODRIGUEZ. Del control efectuado se da por hecho que los implicados, y especialmente DIEGO SALAZAR y su primo y hombre de confianza LUIS MARIANO RODRIGUEZ, pasaban temporadas en Paris, efectuando importantes gastos, de millones de euros, en establecimientos hoteleros y tiendas de lujo. También habrían efectuado transferencias a bancos ubicados en esta ciudad, como el banco Monte Paschi Bank.

El 30 de noviembre de 2012 se incoó causa penal y se dictó un primer auto de bloqueo, ya que desde la entidad bancaria se informo que DIEGO SALAZAR CARREÑO solicitaba la transferencia de 40.000.000 euros a Francia, vía Suiza, para la adquisición de una unidad inmobiliaria en Paris, lo que hace pensar que tendrían intereses económicos en dicha ciudad.

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto, aun vigente, acordando el embargo y bloqueo de todos los bienes de los que disponen:

Luis Mariano RODRIGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, de nacionalidad venezolana, con número de pasaporte 036731648. Estibaliz BASOA DE RODRIGUEZ, nacida el 09 de marzo de 1973 en Bilbao, con pasaporte venezolano numero D0665766. Diego José SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 9423332. Rosycela DIAZ GIL, nacida el 04 de septiembre de 1972 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 10806551. Omar Jesús FARIAS LUCES, nacido en 15 de agosto de 1962 en Güiria, con pasaporte venezolano numero 005880296 José Luis ZABALA, nacido el 12 de junio de 1973 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 009633799. José Enrique LUONGO ROTUNDO, nacido el 24 de enero de 1954 en Venezuela, con documento de identidad venezolano numero V4083540. Nervis Gerardo VILLALOBOS CARDENAS, nacido en 11 de junio de 1967 en Maracaibo, con documento de identidad venezolano numero V7830467.... " [sic]

 

            De igual modo, indicaron como elementos de convicción y sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

 

1.    Auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Andorra.

2.     Auto de fecha 05 de Mayo de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Andorra,     Sección de Instrucción Especializada 1.

3.    Copias Certificadas de la Comisión Rogatoria, de fecha 26 de mayo de 2015, requerida al Ministerio Publico Venezolano las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1 ° del Principado de Andorra.

4.    Copias Certificadas De Auto de fecha 22 de mayo de 2015,' requerido al Ministerio Publico Venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1° del Principado de Andorra

5.    Informe de Avarice de Experticia de Información Financiera N.9 PNCC-DIF-IEF-07-2018, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, DESDE EL AÑO 2007 HASTA 19 DE OCTUBRE DE 2018, SUSCRITOS POR LAS FUNCIONARIAS Lech. MSC. SILUMERANY RODRIGUEZ, Lcda. ANA ROJAS Y Lcda. KARINE ESPARRAGOZA, ADSCRITAS AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) DE FECHA 20 DE ENERO DE 2018.

6.    Comunicación N° SIB-DSB-UNIF- 01042, de fecha 19 de enero de 2018, Suscrito por Simón José Rangel Angarita, Gerente (E) de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, mediante el cual remite Informe De Inteligencia de fecha 06/12/2017.

7.    Informe De Inteligencia N° UNIF-2018-0017, EMANADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA, SUSCRITO POR SIMON JOSE RANGEL ANGARITA, GERENTE (E) DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA MEDIANTE EL CUAL SE APRECIA LOS REPORTES DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA (RAS) NUMEROS 33567 (1) - 33581 (2) - 33584 (3) - 33626 (4) RELACIONADOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS, C.A

8.    Acta de Entrevista, TESTIGO 1, de fecha 30 de noviembre de 2017, realizada en el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción

9.    Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2017, realizada a TESTIGO 3 (datos reservados), en el Despacho Fiscal

10. Acta de Investigación Penal N° CNCC-PNCC-2017-099 con sus respectivos anexos y fijación fotográfica, de fecha 01 de Diciembre de 2017, emanada del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, Policía Nacional Contra la Corrupción, suscrita por los funcionarios JUAN NAVEDA, RICKY MARQUINA, ROBERTO LOPEZ, JHOSELYN PEROZO, CLEIREIDIS BRITO, EDUARDO CARVAJAL, ROGER BOLANOS, YILLSON GRANADILLO, LUIS MORENO, JOHAN HUERFANO, MICHEL LOPEZ y EMILITH GUTIERREZ.

11. Comunicación N° DECEEC-GCC-18-029, con sus correspondientes anexos, de fecha 12/03/2018, suscrito por Olga Gutiérrez, en su carácter de Gerente Corporativo de Contrataciones de PDVSA, dirigido a Freddy Suarez, Gerente Funcional de Asuntos Penales de PDVSA.

12. COMUNICACIÓN EMANADA DE PDVSA N.° GCTES-010-2018, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2018, SUSCRITA POR MIGUEL BOLIVAR (GERENTE CORPORATIVO DE TESORERIA PDVSA C.A, en donde informan que de acuerdo a este listado solo quien presenta registros y pagos en nuestro sistema SAP es el proveedor RLG Y ASOCIADOS, C.A. R1F J-00116314-0, tal y como se observa en el resumen del cuadro anexo.

13. MEMORANDUM N.° GAJ-2018-101, EMANADO POR PDVSA, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITO POR YANIS PEREZ (GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA GAS), en donde se deja constancia que remiten cinco (5) carpetas constituidas de la siguiente forma: -Carpeta A, dos (2) tomos contentivos de copias fotostática debidamente certificadas del expediente administrativo (TOMO 1) del procedimiento de contratación N.° 08 15-100-4-03-15-9-131, contrato N.°  4600009476.

14. EXPERTICIA FINANCIERA N.° CNCC-PNCC-2018-262 de fecha 28 de mayo de 2018, emanado de la Policía Nacional Contra la Corrupción, suscrito por el G/D. Julio Cesar Mora Sánchez, en su condición de Director de la Policía Nacional Contra la Corrupción.

15. COMUNICACIÓN CNCC-PNCC-2018-297 de fecha 03 de julio de 2018, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Mora Sánchez, Director de la Policía Nacional Contra la Corrupción, mediante el cual remite copia certificadas de los avisos de pagos 1500008965, 1500025643, y 1500036366, emitido por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

16. COMUNICACIÓN CJ-2018-671 de fecha 03 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA, en la cual remiten cinco (05) Carpetas procedentes de la Gerencia de Ingeniería Operacional.

17. COMUNICACIÓN CJ-2018-925 de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA.

18. COMUNICACIÓN CJ-2018-692 DE fecha 16 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA, en la cual remiten copias fotostáticas certificadas de los expedientes de Contratación, asociadas a los contratos N° 46000010508, 4600005184, 4600011171, suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y la Empresa R.L Y ASOCIADOS, C.A., Inscrita en el RIF J-00116314-0.

19. COMUNICACIÓN CJ-CJ-2019-000051 de fecha 08 de enero de 2019, suscrito por la ciudadana ROCIO GOITIA, Consultora Jurídica de PDVSA, mediante el cual remiten Siete (07) Carpetas de Copias Certificadas correspondientes a bs Expedientes-Contratos SAP N° 4600034555, 4600034556, 4600034557, 4600034558, 4600038029,4600403090, 4600040391, 4600040393., el presente medio probatorio es útil, pertinente y necesario en vista que se deja constancia bs contratos ficticios suscritos por las empresas chinas SHADONG KERUI PETROLEUM, EQUIMA CO LTD (CHINA), CHINA CAMCO ENGINEERING CO LTD (CHINA), SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (CHINA), CICI VENEZUELA C (USA), YUTONG HONGKONG LIMITED (HONG KONG), CHINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (CHINA), con PDVSA.

20. Comunicación emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por la consultoría jurídica de PDVSA Abg. JOHANA URBINA, quien remite copia certificada del decreto donde se designa al ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, como Presidente de PDVSA, anexo remite la certificación de la copia simple del decreto numero 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, publicado en la gaceta oficial numero 38.0720 de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual se anexa: 1.- Decreto bajo el numero 38.070 de fecha 22 de noviembre de 2004 emanado de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 2.- Comunicación emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en donde se deja constancia sobre la misión, las responsabilidades, perfil y requerimiento técnicos que debe ostentar la máxima autoridad (Presidente de Pdvsa).

21. INFORME DE EXPERTICIA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, N.° DC-CIEF-IF-IEF-02-2019 DE FECHA NOVIEMBRE DE 2018, Suscrita por los expertos Licenciada ALIEDUAR CEDENO y Licenciada MARIAN MALAVE, adscritas a la Dirección de Contrainteligencia (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).

22. Comunicación emanada de PDVSA, SA, bajo el numero CJ-2018-642 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA HILDA CABEZA, CONSULTORA JURÍDICA, EN LA CUAL SE ANEXA EL MEMORANDO BAJO EL N.° DECEEC-GCC-18-066 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, ASÍ COMO TAMBIÉN MEMORANDO BAJO EL N.° PSPCA-JUR-ECM-18-082, SUSCRITOS POR ROCÍO GOITA YJULIO MATERAN.

 

 

En virtud de ello, el 5 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“(…) DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.113.756, por la presunta comisión de los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos  54 y73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo revisto en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN anexa a oficio al Jefe de la División de Aprehensión (…) [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].

 

 

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado en Funciones de Control, ofició al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo orden de aprehensión N° 019-2023 para que, una vez lograda la detención del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

 

Igualmente consta en actas que el 5 de abril de 2023, la Fiscal Provisoria Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y, el Fiscal Titular Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena ambos del Ministerio Público, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud planteada por parte de los Representantes del Ministerio Público, en relación al inicio del procedimiento de Extradición Activa seguido al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, libró oficio N° 242-2023, dirigido a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

 

“… se sirva remitir nota verbal de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público donde indicara información de INTERPOL, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de forma que indique el país donde se encuentra detenido el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de a cédula de identidad N° V-16.113.756, y la respectiva Difusión Notificación Internacional…”. [sic]

 

 

En fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado  Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2797 de esa misma fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTERPOL) mediante el cual informó que el referido ciudadano fue aprehendido en esa misma fecha (13 de junio de 2023) en la ciudad de Madrid-España, el cual es del tenor  siguiente:

 

 “… El presente tiene el propósito de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con la nomenclatura G2/23287/ALG/39485/G2, de fecha 13-6-2023, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid, INTERPOL Madrid, donde notifican la captura del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano: , titular de la cédula de identidad V-16.113.756, en fecha 1813-06-2023, en la ciudad de Madrid, España, es de acotar que el mismo presenta Notificación Roja signada con el número de control A-5080/6-2023, a solicitud de esta OCN, de igual manera se encuentra SOLICITADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a requerimiento del Juzgado Vigésimo Sétimo (27°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos  54 y73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas del oficio]...”. (sic).

 

En esa misma fecha  (13 de junio de 2023), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los mencionados representantes fiscales, dictó decisión en la cual:

 

“(…) UNICO: Se acuerda dar inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA y la remisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 383 en su primer aparte en el sentido de que se sirva  tramitar lo conducente y verificar los supuestos de procedibilidad del precitado procedimiento, así como lo relacionado con la privación privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano , titular de la cédula de identidad V-16.113.756 (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

 

 

 El 16 de junio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ.

 

            En esa misma fecha (16 de junio de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/ 0769-2023, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0770-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-16.113.756.

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0771-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-16.113.756, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución (…)”.

 

 

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular), que la persona requerida en extracción se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una condena (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

   

 Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, se hace necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

 

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”.

 

 El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente (…)”.

 

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

 

“(…) El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)”.

 

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: 

 

"(…) Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes (…)".[sic]

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con conforme a lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

Ahora bien, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

1.    Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

   (…)

 

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

 

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a)      El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:

b)      Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,

c)      Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

-     Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

-     El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,

-     La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

2.Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos

 (…)

 

ARTÍCULO 8

1.      Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2.      Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

 

ARTÍCULO 9

1.      Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo con su propia ley.

2.      En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

a)      Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b)      Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición, y

c)      Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

ARTÍCULO 11

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2.      Sin embargo, la extradición puede ser concedida si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

 

ARTÍCULO 12

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía o ausencia, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que el juicio que ha dado lugar a la sentencia, ha respetado los derechos mínimos de defensa garantizados a cualquier persona acusada de un delito.

 

ARTÍCULO 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

2.  La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3.  No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

 

 Así mismo, ambos países, la República del Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

Artículo 16.Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

 

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas."

  

De igual forma, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, que dispone, lo siguiente:

 

“Artículo 1Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”

 

           

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 

En atención a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa presentada contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.113.756de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, que señala lo siguiente:

 

Artículo 15. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2023.

  

    Así mismo, se constató la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2023,  por la Fiscal Provisoria Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y, el Fiscal Titular Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena ambos del Ministerio Público, en razón de haber tenido conocimiento  que dicho ciudadano se encontraba privado de libertad en la ciudad de Madrid, Reino de España.

 

Situación que también es acreditada con el oficio N° 6797, de fecha 13 de junio de 2023, emanado del Director de Investigaciones de INTERPOL Madrid-España, en el cual informaron que el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.113.756, fue detenido en la ciudad de Madrid en esa misma fecha (13 de junio de 2023), donde se lee lo siguiente:

 

“… El presente tiene el propósito de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con la nomenclatura G2/23287/ALG/39485/G2, de fecha 13-6-2023, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid, INTERPOL Madrid, donde notifican la captura del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano: , titular de la cédula de identidad V-16.113.756, en fecha 1813-06-2023, en la ciudad de Madrid, España, es de acotar que el mismo presenta Notificación Roja signada con el número de control A-5080/6-2023, a solicitud de esta OCN, de igual manera se encuentra SOLICITADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a requerimiento del Juzgado Vigésimo Sétimo (27°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas del oficio]...”. (sic).

 

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así, la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.113.756, y que es requerido por las autoridades venezolanas.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

        A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

 

En relación al principio de territorialidad, En efecto, una vez comprobada la facultad del Estado venezolano, para juzgar los delitos cometidos en su espacio geográfico, se procederá a aplicar el contenido en el  artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

 Así mismo, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Por lo tanto, se verificó de la investigación realizada por el Ministerio Público, que los delitos por los cuales se solicita su extradición fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Caracas, en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el artículo 5 del numeral 1, del referido Tratado.

 

 En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.  

 

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contenido en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficinal N°5.637 de fecha 7 de abril de 2003 (vigente para el momento de los hechos),  establece que:

 

PECULADO DOLOSO PROPIO:

“(…) Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la (sic) presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

 

Ahora bien, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, se encuentra previsto en el artículo 73, de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N°5.637 de fecha 7 de abril de 2003, (vigente para el momento de los hechos) el cual establece:

Artículo 73El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan.

El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”.

 

Respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contenido en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N°39.912  Extraordinario del 30 de abril de 2012 ) dispone:

 

“Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades.

1.        La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”.

        

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN,  el mismo se encuentra contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N°39.912  Extraordinario del 30 de abril de 2012) señala lo siguiente:

 

Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".

 

 

Ahora bien, en lo concernientes a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que  “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”, resulta oportuno traer a colación los siguientes convenios, a saber,  la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscritos por ambos países:

 

En el primer cuerpo normativo mencionado, se establece lo siguiente:

 

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1.    Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas."

Artículo 17 Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras
entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa, de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

Artículo 18.Tráfico de influencias

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.”

           

Por lo que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de doble incriminación, el cual si bien debe ser verificado por el Estado requerido, se deja constancia de la revisión de la tipificación de los delitos en la legislación penal venezolana, los cuales guardan similitud con los delitos previstos en el artículo 5 (penalización de la participación en un grupo delictivo) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, suscrito y ratificado por ambos Estados; y los artículos 17 y 18 (Peculado y Tráfico de Influencias ) de la Convención de las Nacionales Unidas Contra la Corrupción).

 

            En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra el patrimonio público, orden económico y social de la nación y contra el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a estos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la presunta comisión de los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓNprevistos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, en cuanto a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, a saber  por los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como quiera que se  encuentran contenidos en las referidas leyes especiales,  resultan ser imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

  

De igual forma, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

 

(…) Artículo 271(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

 

           

Así mismo, dispone el artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción,  lo siguiente:

 

 

Artículo 105.Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público”.

 

 

Por lo que en lo atinente a los delitos de Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencia ( el cual, tal y como se evidencia del contenido de las actuaciones, fue cometido en aras de atentar contra el patrimonio público del estado), Legitimación de Capitales y Asociación, tipificados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), y los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son delitos imprescriptibles, todo ello en virtud de lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

 

            Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

Igualmente se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”.

 

            Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, son los de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  los cuales contemplan penas que superan con creces  los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

            Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé:

 

“…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, por lo tanto en el presente caso, se procederá para el enjuiciamiento por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, el cual de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla …”.

 

     

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado en el expediente de la siguiente forma: RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756.

 

            Por otra parte, el  artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano  RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756, ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua, de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho tratado, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

  

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

V

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos tipificados como PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismocon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el  Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto  en el artículo 83 eiusdem, como derecho social  fundamental  que el  Estado venezolano  garantiza  al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

                                                  

                                                     IV

DECISIÓN 

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:  

 

PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

 SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos tipificados como PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismocon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ,  será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. 

 

 TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

 

 

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta (E),

 

 

 

                                 

                                 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

                                                          Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                            

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

  La Magistrada (Suplente),

 

 

 

 

                                                           KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN                                                   

                                          La Secretaría,

 

 

   

                      ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 Exp. AA30-P-2023-000215

CMCG