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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces GERSON ALEXANDER NIÑO, JAFETH VICENTE PONS (ponente) y MILTON ELOY GRANADOS, en fecha 8 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, con cédula de identidad Nros. 15.028.227 y 14.046.896, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados acusados a las penas de TRECE (13) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, en el caso del primero, y a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem, al segundo de los nombrados acusados.
Contra esta decisión interpusieron recurso de casación los acusados SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció los siguientes hechos:
“…Que el día 28 de octubre de 2005 entre las 11:30 am y 12:00 del medio día los ciudadanos WUILLIAN HERNÁNDEZ y PABLO ORTIZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, se encontraban de servicio en un Punto de Control en el Sector de Agua Dulce donde reciben un reporte de radio para que se trasladen al Barrio Walter Márquez, lugar donde se había cometido un robo, se dirigen al lugar que les fue indicado, frente a la Panadería denominada Doña Ana, donde observan la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando en la cabeza y les manifiesta que dos sujetos uno de ellos golpeándolo con arma de fuego lo lesiona en la cabeza y lo despojan de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y un tercer sujeto espera en una moto, se identifica ante los funcionarios policiales, les da el número telefónico y les indica las características físicas y de su vestimenta y la ruta de escape que tomaron, hacia el barrio San Josecito I.
Quedó acreditado que los funcionarios policiales emprenden la búsqueda en la unidad radio patrullera hacia el Barrio San Josecito y eI ciudadano víctima de los hechos se dirige en su vehículo hacia el ambulatorio rural más cercano, siendo visualizados dos individuos en dicho Barrio con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima a los funcionarios policiales, quienes los interceptan y en la revisión personal le hayan a uno de ellos un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo, lugar donde son aprehendidos y llevados hasta la comandancia policial del sector, a la cual concurrió la víctima por el llamado telefónico de los funcionarios policiales, quien los reconoció en la Comandancia Policial como las personas que lo habían robado.
Quedó acreditado que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, quien era el que portaba el arma de fuego en el momento en que fue interceptado y el acompañante de éste identificado como HERNÁNDEZ ROMERO WUILLIAN OMAR e igualmente que la víctima quedó identificada como ANGOLA CAMACHO JOSÉ FRUCTUOSO, con sus demás datos personales, quien consignó posteriormente en la Comandancia Policial a los funcionarios la constancia de asistencia médica expedida en el ambulatorio y suscribió la denuncia elaborada en el acta respectiva, luego de reconocer a los ciudadanos antes identificados en dicha Comandancia como las dos personas que lo habían robado…”.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con los artículos 459, 460, 462 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados denunciaron la infracción de los artículos 8, 18, 22, 125, numeral 5, 197, 198, 199, 230, 231 y 259 del citado Código y 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan los recurrentes:
“…Porque tiene en cuenta únicamente lo expuesto por la parte agraviada, en cuanto a las declaraciones tanto de la víctima como de los informes de las expertas. Siendo claro que no hay elemento contradictor a este criterio universal, solo el acusador es tenido en cuenta. No el defensor.
Comprobándose así, el mismo principio expuesto para desestimar la defensa por supuesta favorabilidad a los acusados por ser amigos o conocidos de los mismos. Pero que es igual de válido en cuanto al acusador y los aprehensores por ser el elemento represor del sistema y actuar en condición dominante respecto a los acusados que son parte pasiva o dominada.
Por lo que el principio de contradicción ha sido violado, al solo escuchar y dar fe a una sola parte procesal. Utilizando todos los principios enunciados en un solo criterio, el del acusador y dándolo por criterio a modo de fe. Sin permitir siquiera entrever la ‘duda’…”.
Señalan los acusados que los juzgadores, a los efectos de apreciar la declaración “científica” de las expertas, no aplicaron el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “menos el artículo 199 de la norma adjetiva”, pues “cualquiera que tenga acceso a la experticia del arma, le queda claro que se trata de un arma de fabricación casera, que sirve para matar, golpear o herir, pero no prueba fehacientemente: 1) Que fue utilizada para golpear al ciudadano José Fructuoso Angola Camacho. 2) Que fuera manipulada por el acusado Sandro Alberto Estupiñán Fuentes”.
Agregan que en ambas instancias, los juzgadores hicieron una errónea interpretación de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación, valoración y aceptación de las pruebas ofrecidas. Aducen, además que se vulneró el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al acceso a las pruebas por cuanto “el acusado en cuestión” solicitó la “prueba dactiloscópica en el arma”, además “de no haber testigos diferentes al aprehensor” que acrediten que acusado portaba un arma de fuego.
Respecto a la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados plantean “tres posibilidades de violación” de los mismos: por falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron su detención, los expusieron a la víctima, por lo que ésta al momento del reconocimiento en rueda de individuos ya los había identificado en la Comandancia de Policía.
Para finalizar, los acusados expresan: “solo podemos pedir que disculpen el pésimo protocolo; los normales errores de formalidades no esenciales y la osadía de recurrir en casación en nombre propio, por razones obvias”.
La Sala, para decir, observa:
En fecha 8 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por los abogados RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, Defensores Públicos Noveno y Décimo Octavo en lo Penal, respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados.
El 1° de marzo de 2007, el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, Defensor Público Noveno, consignó ante la Corte de apelaciones escrito contentivo del recurso de casación “redactado” por los acusados “y en el ejercicio del derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 6to de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En dicho escrito, expresamente señala:
“Yo, RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ESTUPIÑAN FUENTES SANDRO ALBERTO, plenamente identificado en expediente número 1as, 1167-06, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Es el caso que mi defendido me ha solicitado que lo asista para el recurso de casación que quiere interponer contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la decisión del tribunal primero de juicio en fecha 8 de febrero de 2007, en tal sentido consigno constante de nueve (09) folios útiles el recurso redactado por ellos y en el ejercicio del derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 6to de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo consigno copia de la mencionada decisión. Es justicia en San Cristóbal hoy 01 de marzo de 2007…”.
Los acusados interponen el recurso de casación “en virtud del derecho expresado en el artículo 137 última parte del Código Orgánico Procesal Penal”, según el cual “la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado de formular solicitudes y observaciones”.
La citada norma, si bien le reconoce al imputado el derecho de autodefensa, permitiéndole hacerlo personalmente, la misma hace la salvedad de que el acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, consagra la justicia gratuita como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso la defensa de sus derechos e intereses. Y esta es precisamente la misión de la Defensa Pública: “Garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita”.
El artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla entre las atribuciones de los Defensores Públicos el representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido.
En el presente caso, los acusados fueron provistos, cada uno de ellos, de un defensor público, los cuales ejercieron la defensa durante todo el proceso, llegando incluso a interponer el recurso de apelación, no obstante, como ya se dijo, el recurso de casación fue interpuesto por los acusados.
El recurso de casación si bien puede ser ejercido por el acusado, requiere de una técnica que debe ser abordada por un profesional del Derecho. Y es precisamente de esa técnica de la cual carece el recurso propuesto por los acusados, pues el mismo no cumple con las exigencias a las cuales hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los acusados plantean conjuntamente la infracción de diversas disposiciones legales, no precisan el vicio atribuido a la recurrida y atribuyen la violación de normas al juzgador de la primera instancia, cuando de conformidad con el artículo 459 eiusdem, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
Los abogados RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, Defensores Públicos Noveno y Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al permitir que los acusados redactaran el recurso de casación, posteriormente presentado en nombre de ellos, por el primero de los nombrados abogados, dejaron de cumplir con la labor encomendada a la Defensa Pública, que no es otra que hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En consecuencia, atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación. Debiendo los abogados RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, Defensores Públicos Noveno y Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensores de los acusados, ejercer con propiedad la defensa técnica. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena devolver el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
El Magistrado, La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,