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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 16 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo de la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.096.316, sobre quien recaen órdenes de aprehensión identificadas con los números: 1.-079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [ Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN, ambas de fecha 5 de abril de 2024, emitidas por el referido Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de una investigación penal seguida en su contra.
En esa misma fecha (16 de mayo de 2024), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente contentivo del procedimiento seguido al ciudadano antes referido, asignándosele el alfanumérico N°AA30-P-2024-000256, y en esa data se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de la extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, y, a tal efecto, observa:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de una “solicitud de ampliación” de extradición activa. En el presente caso, se requiere la misma contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien se encuentra ubicable en la ciudad de Madrid-Reino de España, hecho éste que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, y contra este se decretó órdenes de aprehensión. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de la referida “ampliación”. Así se decide.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó el procedimiento de “solicitud de ampliación” de extradición activa, de la siguiente manera:
En relación a la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), que guarda relación con la orden de aprehensión N° 079-24, bajo oficio N° 181-24:
“…Presuntas irregularidades cometidas por ciudadanos venezolanos, quienes mediante un esquema de corrupción en la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), desviaron los fondos de la referida empresa y fueron depositados en cuentas bancarias denominados ´CREDIT SUISSE´, con sede en la Confederación de Suiza.
Es por ello, que resultar menester indicar, que el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.479.706, durante un largo período se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado Venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente Hugo Chávez, este Ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005.
El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela. SA. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014, correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia deberá garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.
En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera regular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal (PDVSA), a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.423.332 y su primo JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el ciudadano, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.830.467, quien desempeñó el cargo de Viceministro de Electricidad y fue un máximo integrante de la Organización delictiva en Venezuela ´GRUPO SALAZAR´, quien empleaban a múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada-algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales.
En tal sentido, el ciudadano Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.830.467 realizó un conjunto de operaciones financieras (transferencias) entre personas naturales y jurídicas, observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, entre los cuales se encontraban empresas ligadas al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, las cuales eran representadas por su hijo JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de igual manera sus otros hijos ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, y RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO desempeñaban diferentes capacidades en las empresas de su padre; quienes a medida que iban desarrollando las actividades estos a su vez depositaban su fortuna obtenida a través de estas empresas, a las cuentas de la entidad bancaria ‘CREDIT SUISSE’, pertenecientes tanto a los ciudadanos ya mencionados, como a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO TORRES PERDOMO, V-5.779.292; LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.380; ANDREINA GAMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.451; ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.868; JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.316 y ABRAHAN JOSÉ, SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.333, así como los ciudadanos NÉSTOR DARÍO TORRES, CARLOS ARMANDO RIVAS, FERNANDO UZCÁTEGUI y GIUSEPPE LA MANNA, para un total de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE (162,9) MILLONES DE FRANCOS SUIZO…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
Y sobre el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), que guarda relación con la orden de aprehensión N° 082-24, bajo oficio N° 182-24:
“…En fecha 03 de febrero de 2022, esta Representación Fiscal fue comisionada a través de la Dirección General Contra la Corrupción, para conocer de la denuncia formulada por el ciudadano Abg. Marcos de la Cruz, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA Petroleros, S.A., mediante la cual señala que ha ocurrido una serie de hechos de manera cronológica, que se constituyen en la acción y la conducta llevadas a cabo por un grupo de personas, de forma organizada, con el fin de obtener principalmente, beneficios económicos en perjuicio de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante su filial BARIVEN S.A.
La conducta desplegada de este grupo de personas se pudiesen clasificar básicamente en dos tipos: (1) los particulares empresarios y los funcionarios de BARIVEN y otras filiales de ´PDVSA´. Los particulares son empresarios, familiares y otros colaboradores construyeron un complejo entramado de empresas, contratos millonarios con ´BARIVEN´ de empresas, entre otras cosas, para así vender productos, en paneles no competitivos, con información confidencial y con sobreprecios, y sin tener las credenciales comerciales requeridas para ello. y (i) los funcionarios públicos que incluyen a todos quienes para el momento de los hechos fungían como empleados de ´BARIVEN o alguna otra filial de PDVSA´, quienes desde su posición privilegiada, de algún modo ayudaron y contribuyeron con el grupo de ´empresarios´ a través de actuaciones ilícitas, a fin de la obtención de los referidos contratos millonarios.
En tal sentido el primer grupo (1), operó de diversas maneras, y su objetivo principal era enriquecerse a través de licitaciones que ganaban y adjudicaciones directas respecto de contratos conforme a los que BARIVEN compraba bienes necesarios para sus actividades. El esquema corrupto surge cuando este grupo actuó, ilícitamente, a través de conductas bien diseñadas, para la obtención de esos contratos millonarios, ejerciendo acciones que vulneraron los procedimientos internos previamente establecidos por BARIVEN, colocando sobreprecios y ´comprando´ información vital y privilegiada que les aventajaba en los procesos de procura entre otras cosas.
Dichas acciones incluían diversas modalidades y se llevaron a cabo durante varios años por lo menos desde el 2009 al 2015- con lo que se lograron obtener más de dos mil contratos con ´BARIVEN´, que le generaron utilidades al grupo de empresarios estimadas preliminarmente en más de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $500.000.000.00). En tales contratos un evidente sobreprecio del producto que se vendía siempre fue un factor común que aumentaba las ganancias de los ´empresarios´ y sus colaboradores, funcionarios y particulares.
Por su parte, el segundo grupo (ii), fue vital para la consecución de los objetivos de los empresarios dada la posición de los individuos que lo conforman, quienes, de alguna u otra manera, valiéndose de su posición dentro de la estatal petrolera, cometieron actos ilícitos en desmedro de la industria, sólo con el fin de enriquecerse a consecuencia de una ´asociación´ con los factores externos a quienes se les otorgaron también ilícitamente, los contratos multimillonarios aludidos.
Ese grupo estuvo conformado por múltiples funcionarios públicos, adscritos de algún modo a BARIVEN y otras filiales de ‘PDVSA’, que con sus acciones e incluso, omisiones, valiéndose de su posición de poder en BARIVEN, favorecieron a quienes se llevaban esos contratos en los procesos de procura internacionales.
Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, el grupo organizado se caracterizó por su estructura organizada y la jerarquía de sus individuos, que durante un periodo de tiempo estable, al menos entre 2009 y 2015, desarrolló diversas actividades presuntamente delictivas. Los máximos responsables de la organización eran, por una parte ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, sus familiares, entre los cuales se encuentran sus hijos JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO Y ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI; Abraham José Shiera Bastidas, y colaboradores venezolanos y extranjeros, a los que más adelante se mencionaran, y cualesquiera otros que resulten de la investigación, que junto con éstos tendrían intervención como autores o partícipes en los hechos.
Por la otra parte, se sabe de los ex empleados de BARIVEN y otras filiales de PDVSA, entre ellos, Javier Alvarado Ochoa, quien fue Presidente de ‘BARIVEN’ entre 2011 y 2013 y Rafael Ernesto Reiter Muñoz quien fue Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de ‘PDVSA’, desde el 18 de abril de 2006 al 10 de septiembre de 2014, en cuyo grupo se integraban varios otros ex empleados de BARIVEN y otras filiales de ‘PDVSA’, ya referidos, dentro de los que destacan, Alfonso Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barillas, José Luis Ramos Castillo, Alejandro Isturiz Chiesa, Luis Carlos De León Pérez, Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas, Yosmal Espinoza Díaz, Karina Núñez. Gustavo Oses, César David Rincón Godoy, Maximiliano Soto, Celigmar Ubals, Ismary Yeguez, José Gregorio Pirela Ávila, Eusebio Davis Zavatti Tollis, Edgar José Romero Navas, José Orlando Camacho Figueira…”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
DEL ITER PROCESAL HISTÓRICO-DESCRIPTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN
De la revisión dispensada a las actuaciones contentivas del proceso de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, se deja constancia que el expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000211, se agregó a las actuaciones que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2024-000256, por cuanto ambos guardan relación con la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, con la expresa mención que el asunto AA30-P-2022-000211, finalizó totalmente con la sentencia número 224, que dictó esta Sala el 9 de mayo de 2024, al haber sido declarada procedente la referida solicitud, quedando en consecuencia, archivado el expediente en mención.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dejar constancia en estricto orden cronológico, de las actuaciones insertas en los expedientes arriba mencionados, en el orden siguiente: 1) AA30-P-2022-000211 (sentenciado y archivado) y 2) AA30-P-2024-000256, así:
Ø EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO: AA30-P-2022-000211
En fecha 5 de abril de 2024, el despacho Fiscal antes mencionado, solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a éste Honorable Tribunal a su digno cargo acuerde los pedimentos siguientes:
PRIMERO: Solicitamos se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que i) merece Pena Privativa de Libertad, ii) cuya acción no se encuentra prescrita y iii) existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores y partícipes del hecho punible objeto de la presente investigación, igualmente existe presunción IurisTantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse Imponer a los mencionados imputados, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: Se sirva en librar la comunicación correspondiente dirigida a la División Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales y a la División de Policía Internacional (INTERPOL), ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fin de que estas Representaciones Fiscales puedan tramitar lo conducente para incorporar con estatus de solicitado a los ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316 plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN CE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En igual data (5 de abril de 2024), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en relación a la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, dictaminó lo siguiente:
“…DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Especial Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Titular 67° Nacional Plena, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, quienes deberán de ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida, en su contra…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]
En la fecha ut supra indicada, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, solicitó al Tribunal de primer grado de jurisdicción, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber tenido información, hecho este que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO se encuentra ubicable en el Reino de España, sustentando su petición de la siguiente manera:
“…PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, respectivamente, quien actualmente se encuentra en el REINO DE ESPAÑA, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Españolas actuantes, quien se encuentra requerido por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE ESPAÑA CON APROBACIÓN LEGISLATIVA EN CARACAS A LOS 25 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 1960 Y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EN FECHA EL 28 DE MAYO DE 1990.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En atención al pedimento formulado por la representación del Ministerio Público, en fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal antes señalado, indicó lo siguiente:
“…En la causa bajo análisis, consta Orden de Aprehensión, emitida por este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en contra del ciudadano, JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 17.096.316, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Al respecto, este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, por presentar Orden de Aprehensión N° 088-24, bajo OFICIO N° 185-24, de fecha 05-04-2024, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que este Tribunal, Acuerda la Inmediata Remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano, JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA y el mismo presenta Orden de Aprehensión N° 088-24, bajo OFICIO N° 185-24, de fecha 05-04-2024, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 9 de mayo de 2024, en sentencia número 224, esta Sala dictó decisión en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente. …”. (sic).
EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO: AA30-P-2022-000256
En fecha 5 de abril de 2024, la Fiscalía Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, escritos contentivos de la “solicitud de ampliación” de la extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, desglosados de la siguiente manera:
En la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público) que guarda relación con la orden de aprehensión N° 079-24, bajo oficio N° 181-24:
“… CAPÍTULO IV
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicita ante su competente autoridad se inicie el trámite respectivo para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.316, por considerar que se encuentran presuntamente comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, у ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 27 del acuerdo al Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España la cual entró en vigencia el 30 de Septiembre 1990; por último, solicito que una vez acordado el pedimento antes expuesto, sean expedidas copias certificadas del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público y se tramite lo conducente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
Y con ocasión al expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), que guarda correlación con la orden de aprehensión N° 082-24, bajo oficio N° 182-24:
“…CAPÍTULO IV
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación conjunta del Ministerio Público, solicita ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos: JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.096.316, por encontrarse presuntamente incursos como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos); los delitos de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 85 ejusdem, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 ídem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano por medio de la sociedad anónima PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 27 del acuerdo al Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual entro en vigencia el 30 de Septiembre 1990; por último, solicito que una vez acordado el pedimento antes expuesto, sean expedidas copias certificadas del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público y se tramite lo conducente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, declaró procedente las solicitudes interpuestas por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, señalando lo siguiente:
“…En la causa bajo análisis, constan dos (02) Órdenes de Aprehensión, emitidas por este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA en fecha 05 de abril del año en curso, en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.316, la primera por los delitos de (CÓMPLICE NECESARIA) EN LOS DELITOS de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54, 85 y 60 de la Ley contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos) asimismo en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal en su parte in fine y la segunda por los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.096.316, por presentar Órdenes de Aprehensión signada con los números 082-24, bajo OFICIO Nº 182-24, por los delitos de (CÓMPLICE NECESARIO) EN LOS DELITOS de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54, 85 y 60 de la Ley contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos) asimismo en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal en su parte in fine y la segunda identificada con el número 079-24 bajo OFICIO Nº 181- 24, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambas de fecha 05-04-2024. Es por lo que este Tribunal, Acuerda la Inmediata Remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.096.316, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA, por presentar el mismo dos (02) Órdenes de Aprehensión signadas con los números: N° 082-24, bajo OFICIO N° 182-24, por los delitos de (CÓMPLICE NECESARIA) EN LOS DELITOS de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54, 85 y 60 de la Ley contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos) asimismo en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal en su parte in fine y asimismo, la número 079-24 bajo OFICIO N° 181-24, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambas de fecha 05- 04-2024,todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
Subsiguiente, riela a los folios 149 al 152 de la pieza identificada 1-1 del expediente, el auto (original) dictado el 17 de mayo de 2024, por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual, quedó constancia de la incorporación del asunto AA30-P-2024-000211, como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2024-000256, por cuanto ambos guardan relación, con la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, toda vez que el expediente AA30-P-2024-000211, se encuentra sentenciado y archivado.
El referido auto de acumulación de los asuntos anteriormente descritos, establece:
“…Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024- 000211 (sentenciado y archivado), la Sala de Casación Penal observa que, este último (referido a la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, planteada al Reino de España), contiene información de relevante importancia, que se encuentra estrechamente vinculada con el nuevo expediente contentivo de la ampliación de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, basada en dos (2) nuevas órdenes de detención dictadas en su contra, la primera, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, y la segunda, por la comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, planteada, nuevamente, al Reino de España. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ORDENA AGREGAR el expediente AA30-P-2024-000211 (archivado), como anexo, al expediente AA30-P-2024-000256. Así se decide…”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la “solicitud de ampliación” de Extradición Activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.
Bajo estos supuestos, la presente solicitud de “ampliación” de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…) Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
"Articulo 8.
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel, a tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.”
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
“(…) Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.
De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, -Convención de Palermo-, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por el Reino de España; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, en cuyo texto los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
(…)
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.
(…)
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
Asimismo, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, que dispone, lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316. Y, al respecto, observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La Sala de Casación Penal, constató la existencia de dos órdenes de aprehensión acordadas en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316.
Las referidas órdenes de aprehensión, se emitieron en virtud de la evasión del solicitado de autos, en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente “solicitud de ampliación” de extradición activa, y en las que se distinguen los siguientes elementos de convicción, a saber:
En relación a la Orden de aprehensión N° 079-24, bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público):
“…CAPÍTULO II
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD
01.- DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-592-2022, de fecha 22 de Abril de 2022, Suscrito el Ingeniero Informática Mención: Seguridad Informática CARLOS BERMUDEZ OSORIO, con el cargo de EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia lo siguiente:
(…)
IV. CONCLUSIONES
Sobre la base de las observaciones y análisis realizados a las evidencias suministradas que motivaron la práctica de la presente actuación pericial, se obtiene lo siguiente
REQUERIMIENTO FISCAL:
II. ANÁLISIS INFORMÁTICO
HERRAMIENTA DE ANÁLISIS FORENSES UTILIZADA:
· Navegador web denominada TOR: TOR son las siglas de The Onion Router´, es un navegador que permite recopilar Información pública, analizar los datos y correlacionarlos, es utilizado por experto en el área de Informáticas Forense.
TÉCNICAS UTILIZADAS:
· TÉCNICAS OSINT (Open Source INTelligence): traducido como Inteligencia de Fuentes Abiertas, hace referencia al conjunto de técnicas y herramientas para recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos convirtiéndolos en conocimiento útil.
Actualizaciones relacionadas:
Se procedió a realizar un ANÁLISIS INFORMÁTICO en la web a los fines de obtener páginas web o portales noticiosos relacionados con Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), CREDIT SUISSE y Confederación de Suiza, obteniendo (06) páginas web y una (01) que guardan relación con los datos aportados por la Representación Fiscal, los cuales fueron descritos, analizados y extraídos.
Las seis (06) páginas web fueron extraídas en formato pdf y se anexan al presente Informe Pericial para mejor ilustración.
Los detalles con respecto a las evidencias sometidas a análisis se muestran ampliamente en el apartado Tercero (III) de Peritación del presente Informe (...). …”. (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto].
Y con ocasión a la Orden de aprehensión N° 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público):
“1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de febrero de 2022, recibida ante la Dirección General contra la Corrupción del Ministerio Público, donde se desprende lo siguiente:
´(...) La sociedad mercantil ‘BARIVEN’ es una empresa filial de ‘PDVSA', quien es su única accionista y, su principal actividad, entre otras, es la adquisición, en Venezuela o en el exterior, de todos aquellos bienes e insumos, incluyendo maquinaria, equipo y servicios conexos, que requieran las filiales operativas de PDVSA para su funcionamiento; lo cual evidentemente se hace mediante procedimientos preestablecidos y sujetos a rigurosos controles por parte de las Autoridades correspondientes dentro de la empresa, quienes son en definitiva funcionarios públicos de la República Bolivariana de Venezuela por mandato de la ley.
Tómese en cuenta que, a su vez, ‘BARIVEN’, con el fin de facilitar las compras de bienes que efectúa en el exterior, tiene dos filiales foráneas: una en los Estados Unidos de América, denominada ‘PDVSA Services, Inc.’ (en lo sucesivo PSI) y otra, en los Países Bajos, denominada PDVSA Services, B. V (en lo sucesivo ‘PSBV’). A través de esas filiales en el exterior, ‘BARIVEN’ realiza procesos competitivos de procura o licitaciones para la adquisición de los bienes e insumos requeridos, a cuyos procesos de licitación son invitados a presentar ofertas proveedores internacionales previamente registrados en el maestro de proveedores internacionales de ‘BARIVEN’.
Este grupo de personas, que adoptaron conductas presuntamente punibles se pudiesen clasificar básicamente en dos tipos: (1) los particulares empresarios y los funcionarios de BARIVEN y otras filiales de ‘PDVSA’. Los particulares son empresarios, familiares y otros colaboradores que organizadamente construyeron un complejo entramado de empresas, entre otras cosas, con el fin de hacerse de contratos millonarios con ‘BARIVEN’ través de actuaciones ilícitas, para así vender productos, en paneles no competitivos, con información confidencial y con sobreprecios, y sin tener las credenciales comerciales requeridas para ello, y (II) los funcionarios públicos que incluyen a todos quienes para el momento de los hechos fungían como empleados de ‘BARIVEN’ o alguna otra filial de PDVSA, quienes desde su posición privilegiada, de algún modo ayudaron y contribuyeron con el grupo de ‘empresarios’ a través de actuaciones ilícitas, a fin de la obtención de los referidos contratos millonarios.
En tal sentido el primer grupo (1), operó de diversas maneras, y su objetivo principal era enriquecerse a través de licitaciones que ganaban y adjudicaciones directas respecto de contratos conforme a los que BARIVEN compraba bienes necesarios para sus actividades. El esquema corrupto surge cuando este grupo actuó, ilícitamente, a través de conductas bien diseñadas, para la obtención de esos contratos millonarios ejerciendo acciones que vulneraron los procedimientos internos previamente establecidos por BARIVEN, colocando sobreprecios y ‘comprando’ información vital y privilegiada que les aventajaba en los procesos de procura entre otras cosas.
Dichas acciones incluían diversas modalidades y se llevaron a cabo durante varios años por lo menos desde el 2009 al 2015- con lo que se lograron obtener más de DOS MIL CONTRATOS CON ‘BARIVEN’, que le generaron utilidades al grupo de empresarios estimadas preliminarmente en más de QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500.000.000,00). En tales contratos un evidente sobreprecio del producto que se vendía siempre fue un factor común que aumentaba las ganancias de los ‘empresarios’ y sus colaboradores, funcionarios y particulares.
Por su parte, el segundo grupo (ii), fue vital para la consecución de los objetivos de los empresarios dada la posición de los individuos que lo conforman, quienes, de alguna u otra manera, valiéndose de su posición dentro de la estatal petrolera, cometieron actos ilícitos en desmedro de la industria, sólo con el fin de enriquecerse a consecuencia de una asociación con los factores externos a quienes se les otorgaron también ilícitamente, los contratos multimillonarios aludidos.
Ese grupo estuvo conformado por múltiples funcionarios públicos, adscritos de algún modo a BARIVEN y otras filiales de ‘PDVSA’, que con sus acciones e incluso, omisiones, valiéndose de su posición de poder en ‘BARIVEN’, favorecieron a quienes se llevaban esos contratos en los procesos de procura internacionales.
Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, el grupo organizado se caracterizó por su estructura organizada y la jerarquía de sus individuos, que durante un periodo de tiempo estable, al menos entre 2009 y 2015, desarrolló diversas actividades presuntamente delictivas. Los máximos responsables de la organización eran, por una parte ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, sus familiares y colaboradores venezolanos y extranjeros.
Po otra parte, se sabe de los ex empleados de BARIVEN Y Por PDVSA, entre ellos, Javier Alvarado Ochoa, quien fue Presidente la otras filiales ‘BARIVEN’ entre 2011 y 2013 y Rafael Ernesto Reiter Muñoz, quien fue Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de ‘PDVSA’ desde el 18 de abril de 2006 al 10 de septiembre de 2014, en cuyo grupo se integraban varios otros ex empleados de BARIVEN y otras filiales de ‘PDVSA’, dentro de Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barillas, José Luis Ramos Castillo, Alejandro Istúriz Chiesa, Luis Carlos De León Pérez, Nervia Gerardo Villalobos Cárdenas, Yosmal Espinoza Díaz, Karina Núñez Gustavo Oses, César David Rincón Godoy, Maximiliano Soto Celigmar Ubals, Ismary Yeguez, José Gregorio Pirela Avila, Eusebio Davis Zavatti Tollis, Edgar José Romero Navas, José Orlando Camacho Figueira.
Los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNANDEZ Y ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, se valieron de diversas sociedades mercantiles, creadas al efecto de ocultar su asociación y dependencia, para adoptar las conductas y tomar las acciones referidas entre 2009 y 2015. De este modo, como miembros de la organización, controlaban un variado entramado de empresas, incluyendo compañías constituidas en Venezuela, EE UU, Panamá, Islas Vírgenes Británicas y en otros países.
En su gran mayoría dichas empresas carecen de organización propia, de estructura sociedad real de actividad empresarial real, y de bienes significativos con los cuales ejercer sus operaciones. Es decir, son empresas instrumentales que comparten directores y gerentes, dirección corporativa, representantes e incluso accionistas y que han sido utilizadas con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de BARIVEN.
Entre las sociedades que pertenecen a los componentes de la organización caben destacar las vinculadas directamente con ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ y su familia y allegados, cuales son, entre otras:
TRADEQUIP SERVICES & MARINE, INC.
TRADEQUIP CA.
PREMIERE PROCUREMENT GROUP, LLC.
RELIABLE PROCESS & INSTRUMENTS, LLC
OVARB INDUSTRIAL, LLC
WELLS ULTIMATE SERVICE, LLC
VENMAR, INC
GLOBAL AIR SERVICES, CORP
OILFIELD EQUIPMENTS & SERVICES, LLC OILSOURCE INC PETROLEUM PROCUREMENT OF HOUSTON, LLC
SURPASS COMMERCIAL CORP LIMITED.
Por su parte, las empresas vinculadas directa e indirectamente con:
ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS son, entre otras
NORTHLAND AUTOMATION & SERVICES, LLC SOURCING SERVICES, LLC
ISS INDUSTRIAL INTERWORLD EQUIPMENT & SOLUTIONS
LAM GROUP CORP.
Ahora bien, resulta que ‘BARIVEN’ ha sido víctima de un fraude sostenido en el tiempo en forma sistemática y concertada por el grupo organizado que en definitiva se conformaba por un lado, por los particulares que manejaban un enramado complejo de empresas y, por el otro, por aquellos quienes eran funcionarios públicos.
La actividad se desarrolló a través de empresas, que fueron utilizadas como instrumento para la defraudación de ‘BARIVEN’, a estas compañías se les adjudicaban contratos de manera no competitiva, mediante Actos Motivados o, eran invitadas a participar en los distintos paneles de procura dando la apariencia de competitividad e independencia a éstos, ocultándose, dentro de la organización, la participación de las personas naturales detrás de todo, ROBERTO JOSÉ RINCÓN Y ABRAHAM SHIERA, quienes, en los procesos nominalmente competitivos controlaban directa o indirectamente a la empresa ganadora y el precio de oferta, ya que acaparaban la integración de los paneles y manipulaban el monto de la oferta ganadora en perjuicio ultimo de ‘BARIVEN’.
Las acciones ilícitas cometidas por las compañías vinculadas al grupo consistían, entre otras, en vender materiales, bienes o equipo a BARIVEN a través de "procesos de procura administrados por BARIVEN y su filiales.
Los enunciados siguientes describen, de manera general, el modo en que se cometieron las irregularidades.
El grupo organizado, liderado por Roberto Rincón y Abraham Shiera, aprovechando a sus miembros en ‘BARIVEN’ desarrollaron un mecanismo para ejecutar sus acciones todas según han reconocido en sus respectivas declaraciones de culpabilidad en EEUU y según se desprende de la auditoría interna efectuada en BARIVEN.
Los ex funcionarios de ‘BARIVEN’ inscriban en el Registro Maestro de Proveedores de "BARIVEN a múltiples empresas vinculadas al grupo organizado. En ocasiones una misma persona era propietaria de varias compañías, que se inscriban en el referido registro sin que cumplieran, en muchos casos, con los requerimientos técnicos y financieros exigidos por ‘BARIVEN’, siempre ocultándose la pertenencia de esas empresas al grupo organizado.
• Cuando surgía la necesidad de licitar la adquisición de bienes por ‘BARIVEN’, los funcionarios de ‘BARIVEN’ invitaban a diversas empresas vinculadas al grupo, muchas de las empresas instrumentales, para que presentasen ofertas en los procesos de licitación. De esta forma, con todas ellas y otras empresas proveedoras, se formaban los "paneles de licitación" aparentemente competitivos, cuando en realidad de manera oculta, se trataba de una alta concentración de empresas controladas todas por el mismo grupo de personas.
De esta forma, en los procesos de procura seleccionados (aquellos sobre los que se tenía control), las empresas de la trama, mediante la integración de dos o más de éstas en los ‘paneles de procura’ el uso de información confidencial o la concentración en precio y oferta, entre otras maniobras, consiguieron no sólo asegurarse los contratos de procura, sino hacerlo bajo condiciones preferenciales o con un sobreprecio que, a veces, llegó a superar el doscientos por ciento (200%) respecto del valor real del bien objeto del contrato.
• Una vez que se recibían las ofertas de todas las empresas participantes, los funcionarios de ‘BARIVEN’ partícipes en la trama se aseguraban de que la licitación le fuera adjudicada a una de las empresas pertenecientes al grupo en ocasiones, el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, funcionario de "PDVSA" se encargaba, a su vez, de protegerlos y bloquear cualquier intento de investigar o revisar estas cuentas. En varios casos, los funcionarios también cambiaban las condiciones.
• técnicas de la licitación repentinamente, con el fin de favorecer a las empresas pertenecientes al grupo, las únicas que hablan estado previamente informadas, así como también facilitaban a los responsables del grupo organizado información confidencial, ofreciendo, por tanto, revelaciones privilegiadas, con descubrimiento de secretos sobre futuras procuras e incluso precios y presupuestos estimados para las mismas.
De igual modo, en diversas oportunidades, las empresas vinculadas al grupo recibían pagos por adelantado, o preferenciales, por concepto de los contratos ilícitamente otorgados, lo que les facultaba a adquirir esos mismos bienes directamente del fabricante u otro proveedor y luego revenderlos a BARIVEN Recibían el pago de sus facturas antes de que las mismas vencieran o de manera preferente, al tiempo que los funcionarios, favorecían a las empresas vinculados al grupo organizado ocultando su identidad o su participación en paneles, beneficiándoles en reuniones internas de compras, protegiendo sus intereses y minimizando interrogantes y dudas sobre sus propuestas. Se constató también que los funcionarios manipulaban la documentación de las ofertas y contratos incluyendo licitaciones y órdenes de compra, eliminando requisitos u objetivos de compra con el fin de lograr que las ofertas de los contratistas resultaran ganadoras, por ser, además de otras diferentes razones, las de menor costo. De esa forma, se consumaba el perjuicio para la estatal petrolera y, en consecuencia, para la nación venezolana.
Según lo admitido en Houston, Texas, para enmascarar el pago de comisiones y sobornos, los ex funcionarios (o los allegados de éstos que recibían los pagos) le remitían a las empresas del grupo facturas falsas por supuestos servicios que nunca fueron prestados. Conforme lo admitido en Houston, Texas, entre otras cosas, la organización habría pagado a los ex funcionarios comisiones que llegaban hasta el diez por ciento (10%) de los contratos que conseguían.
Lo anteriormente indicado, referido a como actuaron los participes en los hechos, fue admitido por los entonces funcionarios empleados y los responsables máximos del grupo organizado, en el procedimiento penal seguido en Houston, Texas, en los Estados Unidos de América, ya referido.
Por su parte, resulta igualmente importante hacer mención de la conducta asumida por los ciudadanos Alejandro Istúriz Chiesa, Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas y Luis Carlos De León Pérez, quienes participaron activamente en los hechos y forman parte del grupo estructurado correspondiente. Dichos sujetos, se desempeñaron en algún momento como funcionarios públicos que tenían de algún modo relación con BARIVEN y ‘PDVSA’.
El ciudadano Alejandro Istúriz Chiesa, fue asistente principal de Javier Alvarado, presidente de BARIVEN durante los años 2011 al 2013.
Los ciudadanos Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas y Luis Carlos De León Pérez, fueran Viceministro de Energía Eléctrica y Director de Finanzas de la Electricidad de Caracas, posteriormente Corpoelec respectivamente, entre los años 2007 al 2010, y tenían estrechas relaciones con altos funcionarios de "BARIVEN" y "PDVSA", entre ellos, Javier Alvarado y César Rincón.
Estos sujetos participaron activamente en los hechos, tomando parte en el grupo estructurado que terminó por afectar económicamente a ‘BARIVEN’ para su propio beneficio, entre las conductas por ellos asumidas podemos destacar.
Prometieron a Roberto Rincón y Abraham Shiera el pago de facturas pendientes a cambio de beneficios económicos.
Coordinaron la apertura de cuentas bancarias en Suiza con el fin de que funcionarios de ‘PDVSA’ y otros colaboradores del grupo estructurado pudieran recibir mediante interpuestas personas (intermediarios, familiares, amigos, acreedores, compañías), los beneficios económicos que suponían su participación en los hechos de corrupción.
Idearon métodos eficaces para ocultar la naturaleza de los pagos que se hacían a funcionarios de ‘BARIVEN’ que participaron en los hechos a titulo de colaboradores internos que facilitaban el otorgamiento de los millonarios contratos que licitaba BARIVEN.
Tenían la responsabilidad de desarrollar y aprobar las propuestas de pago a las empresas participantes en los millonarios contratos licitados por BARIVEN y otorgados ilegalmente a éstas empresas que formaban parte del entramado ideado por Roberto Rincón y Abraham Shiera para la obtención de tales millonarios contratos que se traducían en altos beneficios económicos en perjuicio de BARIVEN.
Recibieron voluminosos pagos de manos de Roberto Rincón y Abraham Shiera, a través de una variedad de cuentas bancarias en los Estados Unidos de América, Suiza y Panamá.
Proveyeron a Roberto Rincón y Abraham Shiera de información privilegiada interna, a la que tenían acceso, referida a próximas licitaciones compras de BARIVEN advirtiéndoles oportunamente, con cada operación y de cada licitación que estaba por efectuarse con el fin de darles oportunidad de analizar si era o no conveniente "participar", en qué términos hacerlo y mediante cuales empresas.
Controlaban las cuentas bancarias en las que se recibían los pagos efectuados por Roberto Rincón y Abraham Shiera a los funcionarios corruptos Valiéndose de sus relaciones de poder, influían en los actos y decisiones de funcionarios de BARIVEN con el fin de, entre otras cosas colocar a empresas Roberto Rincón y Abraham Shiera en paneles de procura para contratos millonarios con ‘BARIVEN’ conseguir que a las empresas de Roberto Rincón y Abraham Shiera se les otorgara contratos millonarios, alcanzar que se aprobaran propuestas de pago a empresas de Roberto Rincón y Abraham Shiera, ideadas por ellos mismos, y, en definitiva, se pudieran hacer efectivos tales pagos, asegurar que Roberto Rincón y Abraham Shiera y su entramado empresarial no fueran investigados en BARIVEN PDVSA (...)"
02.- INFORME DE AUDITORIAS, realizado por Auditoría Interna de BARIVEN, filial de la sociedad anónima de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde se destaca lo siguiente:
"(...) Una vez que ‘BARIVEN’ tuvo sospecha de los hechos y descubrió el mecanismo que hablan diseñado sus ex empleados y que ya han confesado en el proceso judicial norteamericano- comenzó una auditoría interna para analizar las licitaciones afectadas por esta estrategia delictiva como consecuencia de esa auditoría e investigación interna, que sigue en curso se determinó que entre 2009 y 2015 las empresas pertenecientes al grupo organizado y liderado por Roberto Rincón y Abraham Shiera recibieron de parte de BARIVEN contratos de procura ascendentes a más de dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $2.300 000 000,00).
Se revisaron por su relevancia por rubro setenta y nueve expedientes de procura con un valor aproximado de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000.000,00), que se traduce en una muestra de aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) del valor de todas las órdenes de procuras con las empresas relacionadas con el grupo organizado.
En la totalidad de los setenta y nueve expedientes auditados, se han encontrado mecanismos de defraudación incluyendo incorporar en paneles a varias empresas relacionadas al grupo y sobreprecios de los materiales y bienes objeto de los contratos. Si se observan los paneles de procura para los procesos de licitación respectivos, se observarán la predominancia de empresas que, de algún modo, están vinculadas al grupo organizado.
Actualmente ‘BARIVEN’ continua desarrollando su investigación interna, auditando más expedientes del total de los contratos de procura que fueron suscritos con las referidas empresas. Las resultas de dicha Investigación serán de inmediato puestas a disposición del Ministerio Publico para que se incorporen a la investigación.
A todo evento, se pudo conocer la presunta participación de algunos funcionarios de ‘BARIVEN’ y ‘PDVSA’, quienes fueron identificados en el ‘Capitulo II’ del presente escrito.
Con motivo de la auditoría interna efectuada por las autoridades de ‘BARIVEN’, se conocieron, como ya se dijo, diversos casos en los que existen evidentes irregularidades que señalan las acciones cometidas por el grupo organizado, en las que participaron varios funcionarios públicos.
En cada uno de los procesos de licitación revisados en los que resultó ganadora una empresa vinculada al grupo organizado, participaron al menos dos sociedades ligadas a esté. La auditora interna ha podido identificar en dichos expedientes revisados indicios sólidos sobre los actos de corrupción cometidos por la organización criminal y el perjuicio económico sufrido por BARIVEN.
1-Informe de Auditoría interna en "BARIVEN" de fecha 14 de Mayo de 2022 donde se adjudicó una licitación con número 5100097991 a la sociedad Northland Automation & Services, LLC, vinculada directamente con Abraham Shiera.
"En este caso, tal y como se desprende del expediente correspondiente, se pudo verificar la participación de los siguientes sujetos, funcionarios de ‘BARIVEN’ Javier Alvarado, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barrillas y José Luis Ramos Castillo. Igualmente se observó que el valor estimado de la solicitud de pedido, es menor al valor de la orden de pedido y el precio de la adjudicación fue de dieciséis millones seiscientos treinta y un mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 16 631 816.76), lo que supuso un sobreprecio de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (US$ 1498.081,18) y una desviación del diez por ciento (10%) de la estimación del precio de referencia.
2- Informe de Auditoría interna en "BARIVEN" de fecha 5 de julio de 2012, donde se adjudicó una licitación con número 5100099502 a la sociedad ISS Industrial Sourcing Solutions, LLC, vinculada directamente con Abraham Shiera.
En este caso, tal y como se desprende del expediente correspondiente, se pudo verificar la participación de los siguientes sujetos, funcionarios de BARIVEN Javier Alvarado, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barrillas, y José Luis Ramos Castillo Igualmente se observó que el valor estimado de la solicitud de pedido, es menor al valor de la orden de pedido y el precio de la adjudicación fue de doce millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro (US$ 12.062 324,54) lo que supuso un sobreprecio de dos millones cuarenta y dos mil trescientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro (US$ 2 042.324,54) una desviación del veinte por ciento (20%) de la estimación del precio de referencia".
3. Informe de Auditoría interna en ‘BARIVEN’ de fecha 25 de agosto de 2011. ‘BARIVEN’ donde se adjudicó una licitación con número 5100092693 a la sociedad ISS Industrial Sourcing Solutions, LLC (con nombre comercial de ISS Global Nef) vinculada directamente con Abraham Shiera.
En este caso, tal y como se desprende del expediente correspondiente, se pudo verificar la participación de los siguientes sujetos, funcionarios de BARIVEN Javier Alvarado, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barrillas, y José Luis Ramos Castillo Igualmente se observó que el promedio del valor estimado de la solicitud de pedido, es menor al valor de la orden de pedido y, el precio de la adjudicación fue de seis millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco (US$ 6.839.674,95) lo que supuso un sobreprecio de cuatro millones seiscientos siete mil ciento dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un (US$ 4.607.116.81) y una desviación del doscientos seis por ciento (206 %) de la estimación del precio de referencia".
4. Informe de Auditoría interna en ‘BARIVEN’ de fecha 14 de febrero de 2012 BARIVEN donde se adjudicó una licitación con número 5100096051 a la sociedad Ovarb Industrial, LLC vinculada directamente con Roberto Rincón.
"se pudo verificar la participación de los siguientes sujetos, funcionarios de "BARIVEN Javier Alvarado, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barrillas, y José Luis Ramos Castillo Igualmente se observó que el promedio del valor estimado de la solicitud de pedido, es menor al valor de la orden de pedido y el precio de la adjudicación fue de dieciocho millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 18.250.000,00) lo que supuso un sobreprecio de un millón quinientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho (US$ 1.589.534,88) у una desviación del nueve por ciento (9%) de la estimación del precio de referencia.
5- Informe de auditoría interna en ‘BARIVEN’ de fecha El 23 de julio de 2012, "BARIVEN adjudicó una licitación con número 5100099966 a la sociedad Premiere Procurement Group, LLC. vinculada directamente con Roberto Rincón.
"fue una adjudicación directa mediante Acto Motivado en la que dicha sociedad fue seleccionada después de que el primer oferente fuese descalificado por hacer una oferta de ciento doce por ciento (112%) por encima de la estimación del precio de referencia, aun cuando la oferta de Premiere Procurement Group, LLC era del ciento ocho por ciento (108%) por encima de la estimación del precio de referencia.
En este caso, tal y como se desprende del expediente correspondiente, se pudo verificar la participación de los siguientes sujetos funcionarios de BARIVEN Javier Alvarado, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barrillas, y José Luis Ramos Castillo Igualmente se observó que el promedio del valor estimado de la solicitud de pedido, es menor al valor de la orden de pedido y, el precio de la adjudicación fue de veinticuatro millones cuatrocientos treinta mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24 430 930.00) lo que supuso un sobreprecio de doce millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (US$ 12.694 325.35) y una desviación del ciento nueve por ciento (108%) de la estimación del precio de referencia". (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto]
En fecha 5 de abril de 2024, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, vista la ubicación del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, en la ciudad de Madrid-Reino de España, solicitó “ampliación” del procedimiento de extradición activa en contra del referido ciudadano, con el fin que fuese trasladado el requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal, en su contra, en las causas identificadas, la 1.-079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la “solicitud de ampliación” y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de las órdenes de aprehensión acordadas en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo que el referido ciudadano se encuentra evadido de la justicia venezolana.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio DGFR-VF-DGAJ-DAI-2403-2024-22086, de igual data enviado, por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal, a los fines de darle cumplimiento al artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se lee, lo siguiente:
“…. Por consiguiente, la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el prenombrado ciudadano sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser procesado por los hechos presuntamente cometidos en nuestro país …”. (sic) [Mayúsculas y resaltado del texto].
Corresponde ahora cotejar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado, y su enjuiciamiento en nuestro país. A tal efecto, tenemos que:
En relación al PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.
Con ocasión a los PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE, tenemos, el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito y que el delito no sea político ni conexo, en atención al principio de no entrega por delitos políticos.
Sobre los PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS PROCESALES, se encuentra conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción.
En cuanto al PRINCIPIO RELATIVO A LAS PERSONAS, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el requerido o la requerida, sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua con la finalidad de lograr la represión del crimen.
Ahora bien, en razón de la existencia de dos órdenes de aprehensión, disímiles, el análisis de cada uno de los principios se harán de forma individual, sistematizando cada causa, es decir, la 1.-079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Por su parte, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Así las cosas, en las órdenes de aprehensión decretadas, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como se presenta a continuación:
CAUSA N°: MP-36378-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) ORDEN DE APREHENSIÓN N° 079-24, bajo oficio N° 181-24 |
CAUSA N°: MP-24089-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) ORDEN DE APREHENSIÓN N° 082-24, bajo oficio N° 182-24 |
Se desviaron fondos de la estatal petrolera PDVSA, para ser depositados en cuentas bancarias denominadas “CREDIT SUISSE”, con sede en la Confederación de Suiza, a través de la Organización delictiva en Venezuela “Grupo Salazar”, para un total de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE (162,9 MILLONES DE FRANCOS SUIZOS), quedando comprometido el patrimonio público del estado Venezolano. Tal aseveración encuentra sustento en la orden de aprehensión, presentada por el representante del Ministerio Público.
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Entre los años 2009-2015, se lograron obtener más de dos mil contratos con la filial BARIVEN, de la estatal petrolera PDVSA, generando utilidades al grupo de empresarios estimadas preliminarmente en más de QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 500.000.000,00), quedando comprometido el patrimonio público del estado Venezolano. Tal aseveración encuentra sustento en la orden de aprehensión, presentada por el representante del Ministerio Público.
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Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por el que se solicita la “ampliación” de extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en las órdenes de aprehensión decretadas en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, está siendo requerido por:
CAUSA N°: MP-36378-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) ORDEN DE APREHENSIÓN N° 079-24, bajo oficio N° 181-24 |
CAUSA N°: MP-24089-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) ORDEN DE APREHENSIÓN N° 082-24, bajo oficio N° 182-24 |
Por la presunta comisión del delito de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) |
Por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, eiusdem; EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem, (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA),en su filial BARIVEN |
Lo antes señalado, se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, en cada orden de aprehensión se discriminaran de la siguiente manera:
En relación a la Orden de aprehensión N° 079-24, bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público):
El primero de ellos, el delito de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, esta estatuido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción, (Vigente a la fecha), de la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, expresa:
“…Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
(…)
Artículo 85. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a una funcionaria pública o funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, ventajas a cambio de que dicha funcionaria o funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será penada o penado con prisión de seis (6) a doce (12) años. (sic)
Y en relación a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos que a continuación se indican:
“Capítulo II
De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales
estratégicos y de los metales o piedras preciosas
(…)
Artículo 35. Legitimación de capitales.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. …”
“… Capítulo III
De los delitos Contra el orden público
Artículo 37. Asociación.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” (sic).
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la “ampliación” de extradición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, en lo concerniente a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de “ampliación” de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”, resulta oportuno traer a colación los siguientes convenios, antes mencionados, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritos por ambos países:
En el primer cuerpo normativo, [Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción], se indica:
“…Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15. Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales”
(…)
Artículo 23. Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”
Y en el segundo cuerpo normativo, [Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional], se establece lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”
Del análisis realizado a los diversos artículos transcritos, con ocasión a la Orden de aprehensión N° 079-24, bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de “ampliación” de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2 del referido convenio internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.
Y con ocasión, a la Orden de aprehensión N° 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público):
La figura del CÓMPLICE NECESARIO, está regido en el Código Penal, publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), el cual dispone:
“…TITULO VII
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible
(…)
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. …” (Resaltado de la Sala).
En relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra enmarcado en la Ley Contra la Corrupción hoy suprimida, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, que a continuación se detalla:
“Artículo 54.-Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la (sic) presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”
Con ocasión a los tipos penales de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, se encuentran plasmados en la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, bajo Decreto N° 1.410, (también suprimida), que a continuación se indica, en su respectivo orden:
SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO |
EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS |
“Articulo 66. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes. |
“Artículo 60. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones” |
Ahora bien, en atención a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, la Sala observa que opera la validez temporal de la ley penal, contenida en el artículo 2 del Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, que señala:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” (Resaltado de la Sala).
Y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones, la Ley Contra la Corrupción, nace por la abrogación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial No. 3.077, Extraordinario del 23 de diciembre de 1982, la cual ha tenido reformas como se constata en la, i.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.637, del 7 de abril de 2003, ii.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, bajo Decreto N° 1.410 y iii.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.699, Extraordinario del 2 de mayo de 2022, y en atención al artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “…Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. …”, en aplicación al principio de la legalidad penal, nace por vía de excepción, que en el presente caso, se tenga como normas rectora, para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el articulo 54, enmarcado en la Ley Contra la Corrupción hoy suprimida, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, y en relación a los delitos de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, los artículos 66 y 60, de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, bajo Decreto N° 1.410, también suprimida.
De allí, que las disposiciones legales, antes transcritas se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de “ampliación” de extradición, en relación a la Orden de aprehensión N° 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), se encuentran previstos como ilícitos penales, en nuestra legislación venezolana, por vía de excepción, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2 del referido Convenio Internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.
Y sobre los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACION DE CAPITALES, señalados en la antes mencionada orden de aprehensión, estos se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos que a continuación se indican:
“Capítulo II
De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales
estratégicos y de los metales o piedras preciosas
(…)
“Artículo 35. Legitimación de capitales.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. …”.
“… Capítulo III
De los delitos Contra el orden público
Artículo 37. Asociación.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Por consiguiente, las normativas sustantivas antes mencionadas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la “ampliación” de extradición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
En esta línea razonada, en lo relativo a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de “ampliación” de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra indicado, resulta adecuado aludir a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas por ambos países:
La [Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción], indica:
“…Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15. Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. …”.
(…)
Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo
(…)
Artículo 23. Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
(…)
Artículo 27. Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
(…)
Artículo 28. Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Y en la, [Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional], se establece lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”
En consecuencia, del análisis realizado a los diversos artículos transcritos, sobre los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se aprecia que estos también, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2 del referido Convenio Internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, previsto en el artículo 6, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que:
“(…) Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de: PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, son tipos penales cometidos en detrimento del patrimonio público del estado, y en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, son delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que se descarta que correspondan a los ilícitos políticos o conexos con ellos.
Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la acción penal y de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.
El artículo 10, segundo aparte, del ya tantas veces referido Tratado, indica:
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano, vigente a la fecha. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.
“… Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. …”.
De igual forma, los artículos 108, 109 y 110, eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.
“… Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial …”.
“… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (Resaltado de la Sala).
En relación a los delitos de:
PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, se encuentra enmarcado en el artículo 85, de la Ley contra la Corrupción, (Vigente para la fecha de los hechos), publicada en Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014, y en el artículo 105 de la respectiva Ley.
PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54, la Ley Contra la Corrupción (hoy derogada), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, establece una pena de “…prisión de tres (3) años a diez (10) años (…)”, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de seis años y seis meses, por lo que la acción penal prescribe a los siete (7) años, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 108 eiusdem.
“…Imprescriptibilidad
(…)Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público. …”
SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, y EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.155, del 19 de noviembre de 2014, bajo Decreto N° 1.410, (hoy derogada), específicamente en el artículo 100, se hace mención a lo siguiente:
“…Las acciones judiciales no prescribirán, cuando este dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público. …”
Y con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la legislación venezolana señala en su artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
“…Prescripción.
(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como los delitos previstos en esta Ley. …”
En el mismo orden de ideas, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”. (Resaltado de la Sala)
Por aplicación de la norma constitucional transcrita, así como de la misma norma sustantiva que los contiene, los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, presuntamente cometidos por el ciudadano requerido en el presente asunto, son de carácter imprescriptibles, y por lo tanto no es factible tampoco el cálculo de la prescripción.
Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fueron dictadas órdenes de aprehensión, con motivo a la evasión del proceso del mencionado ciudadano, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesto a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Por su parte, en el artículo 11 del mencionado Tratado suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio en estudio, indica lo siguiente:
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal, y el 11, del tantas vences mencionado Tratado, por lo tanto atendiendo a que la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.
En ese sentido, la presente solicitud de ampliación de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del extraditarus JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, sobre quien recae órdenes de aprehensión identificadas con los números: 1.- 079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN, ambas de fecha 5 de abril de 2024, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.
Finalmente, se observa que el ciudadano solicitado será procesado por los mencionados delitos. De modo que los hechos por los cuales está siendo investigado no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.096.316, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicable en ese país, hecho éste que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional.
Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de ampliación de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, y titular de la cédula de identidad número V- 17.096.316.
De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de ampliación de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.096.316, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente, por los delitos, señalados en las órdenes de aprehensión identificadas con los números: 1.- 079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [ Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN, ambas de fecha 5 de abril de 2024, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos antes mencionados, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la con la cédula de identidad número 17.096.316, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente, por los delitos señalados en las órdenes de aprehensión identificadas con los números: 1.- 079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN, ambas de fecha 5 de abril de 2024, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de “ampliación de extradición” acordada al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-17.096.316, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente, por los delitos señalados en las órdenes de aprehensión identificadas con los números: 1.- 079-24 bajo oficio N° 181-24, en la causa identificada con el alfanumérico MP-36378-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y actualmente artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y 2.- 082-24, bajo oficio N° 182-24, en el expediente signado con el alfanumérico MP-24089-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ibídem [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y en la actualidad, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022 ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano por medio de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su filial BARIVEN, ambas de fecha 5 de abril de 2024, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM