Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

En fecha 16 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, la primera por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha (16 de mayo de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000254y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO  y, a tal efecto, observa:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que: 

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano  RICARDO JOSÉ BRAVOquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

 II

DE LOS HECHOS

 

           

            El abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamentó la solicitud de Extradición Activa, en razón de los hechos siguientes:

 

a) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-048-2023, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

“(…) La presente investigación tiene su génesis en fecha 03 de diciembre de 2022, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial, adscrito a la GERENCIA DE ASUNTOS PENALES DE LA CONSULTORIA JURÍDICA CORPORATIVA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien indicó, entre otras cosas lo siguiente:

La sociedad mercantil ´BARIVEN´ es una empresa filial de ´PDVSA', quien es su única accionista y, su principal actividad, entre otras, es la adquisición, en Venezuela o en el exterior, de todos aquellos bienes e insumos, incluyendo maquinaria, equipo y servicios conexos, que requieran las filiales operativas de PDVSA para su funcionamiento; lo cual evidentemente se hace mediante procedimientos preestablecidos y sujetos a rigurosos controles por parte de las Autoridades correspondientes dentro de la empresa, quienes son en definitiva funcionarios públicos de la República Bolivariana de Venezuela por mandato de la ley. Tómese en cuenta que, a su vez, ´BARIVEN´, con el fin de facilitar las compras de bienes que efectúa en el exterior, tiene dos filiales foráneas: una en los Estados Unidos de América, denominada ´PDVSA Services, Inc. (en lo sucesivo PSI) y otra, en los Países Bajos, denominada ´PDVSA´ Services, B.V. (en lo sucesivo ´PSBV´). A través de esas filiales en el exterior, ´BARIVEN´ realiza procesos competitivos de procura o licitaciones para la adquisición de los bienes insumos requeridos, a cuyos procesos de licitación son invitados a presentar ofertas proveedores internacionales previamente registrados en el maestro de proveedores internacionales de BARIVEN.

Este grupo de personas, que adoptaron conductas presuntamente punibles, se pudiesen clasificar básicamente en dos tipos: (1) los particulares empresarios y los funcionarios de BARIVEN y otras filiales de´PDVSA´. Los particulares son empresarios, familiares y otros colaboradores que organizadamente construyeron un complejo entramado de empresas, entre otras cosas, con el fin de hacerse de contratos millonarios con ´BARIVEN´ a través de actuaciones ilícitas, para así vender productos, en paneles no competitivos, con información confidencial y con sobreprecios, y sin tener las credenciales comerciales requeridas para ello, y (ii) los funcionarios públicos que incluyen a todos quienes para el momento de los hechos fungían como empleados de BARIVEN o alguna otra filial de PDVSA, quienes desde su posición privilegiada, de algún modo ayudaron y contribuyeron con el grupo de´empresarios´ a través de actuaciones ilícitas, a fin de la obtención de los referidos contratos millonarios.

En tal sentido el primer grupo (1), opero de diversas maneras, y su objetivo principal era enriquecerse a través de licitaciones que ganaban y adjudicaciones directas respecto de contratos conforme a los que BARIVEN compraba bienes necesarios para sus actividades. El esquema corrupto surge cuando este grupo actuó, ilícitamente, a través de conductas bien diseñadas, para la obtención de esos contratos millonarios, ejerciendo acciones que vulneraron los procedimientos internos previamente establecidos por BARIVEN, colocando sobreprecios y ´comprando´ información vital y privilegiada que les aventajaba en los procesos de procura entre otras cosas.

Dichas acciones incluían diversas modalidades y se llevaron a cabo durante varios años -por lo menos desde el 2009 al 2015 con lo que se lograron obtener más de DOS MIL CONTRATOS CON ´BARIVEN´, que le generaron utilidades al grupo de empresarios estimadas preliminarmente en más de QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500.000.000,00). En tales contratos un evidente sobreprecio del producto que se vendía siempre fue un factor común que aumentaba las ganancias de los ´empresarios´ y sus colaboradores, funcionarios y particulares.

Por su parte, el segundo grupo (ii), fue vital para la consecución de los objetivos de los empresarios dada la posición de los individuos que lo conformen quienes, de alguna u otra manera, valiéndose de su posición dentro de la estatal petrolera, cometieron actos ilícitos en desmedro de la industria, sólo con el fin de enriquecerse a consecuencia de una ´asociación con los factores externos a quienes se les otorgaron también ilícitamente, los contratos multimillonarios aludidos.

Ese grupo estuvo conformado por múltiples funcionarios públicos, adscritos de algún modo a BARIVEN y otras filiales de ´PDVSA´, que con sus acciones e incluso, omisiones, valiéndose de su posición de poder en BARIVEN, favorecieron a quienes se llevaban esos contratos en los procesos de procura internacionales.

Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, el grupo organizado se caracterizó por su estructura organizada y la jerarquía de sus individuos, que durante un periodo de tiempo estable, al menos entre 2009 y 2015, desarrolló diversas actividades presuntamente delictivas. Los máximos responsables de la organización eran, por una parte ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, sus familiares, entre los cuales se encuentran sus hijos JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO y ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI; Abraham José Shiera Bastidas, y colaboradores venezolanos y extranjeros, a los que más adelante se mencionaran, y cualesquiera otros que resulten de la investigación, que juntos con éstos tendrían intervención como autores o participes en los hechos.

Por la otra parte, se sabe de los ex empleados de BARIVEN y otras filiales de ´PDVSA´, entre ellos, Javier Alvarado Ochoa, quien fue Presidente de ´BARIVEN´ entre 2011 y 2013 y Rafael Ernesto Reiter Muñoz, quien fue Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de ´PDVSA´, desde el 18 de abril de 2006 al 10 de septiembre de 2014, en cuyo grupo se integraban varios otros ex empleados de BARIVEN y otras filiales de ´PDVSA´, ya referidos, dentro de los que destacan, Alfonzo Eliezer Graviña Muñoz, Christian Javier Maldonado Barillas, José Luis Ramos Castillo, Alejandro Istúriz Chiesa, Luis Carlos De León Pérez, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, Yosmal Espinoza Díaz, Karina Núñez, Gustavo Oses, César David Rincón Godoy, Maximiliano Soto, Celigmar Ubals, Ismary Yeguez, José Gregorio Pirela Ávila, Eusebio Davis Zavatti Tollis, Edgar José Romero Navas, José Orlando Camacho Figueira.

Los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, se valieron de diversas sociedades mercantiles, creadas al efecto de ocultar su asociación y dependencia, para adoptar las conductas y tomar las acciones referidas entre 2009 y 2015. De este modo, como miembros de la organización, controlaban un variado entramado de empresas, incluyendo compañías constituidas en Venezuela, EEUU, Panamá, Islas Vírgenes Británicas y en otros países.

En su gran mayoría dichas empresas carecen de organización propia de estructura societaria real de actividad empresarial real, y de bienes significativos con los cuales ejercer sus operaciones. Es decir, son empresas instrumentales que comparten directores y gerentes, dirección corporativa, representantes e incluso accionistas y que han sido utilizadas con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de BARIVEN.

Entre las sociedades que pertenecen a los componentes de la organización cabe destacar las vinculadas directamente con ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ y su familia y allegados, cuales son, entre otras.

-TRADEQUIP SERVICES & MARINE, INC. TRADEQUIP, CA.

-PREMIERE PROCUREMENT GROUP, LLC.

-RELIABLE PROCESS & INSTRUMENTS, LLC. OVARB INDUSTRIAL, LLC.

-WELLS ULTIMATE SERVICE, LLC VENMAR, INC.

-GLOBAL AIR SERVICES, CORPOILFIELD EQUIPMENTS & SERVICES, LLC OILSOURCE, INC PETROLEUM PROCUREMENT OF HOUSTON, LLC. SURPASS COMMERCIAL CORP LIMITED. Las referidas empresas están ligadas también a familiares del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, como por ejemplo en las empresas   PREMIERE   PROCUREMENT   GROUP,   LLC   y   WELL ULTIMATE SERVICE, LLC, que eran representadas por su hijo JOSÉ ROBERTO RINCON BRAVO quien se desempeñaba como presidente; la empresa SURPASS COMMERCIAL CORP LIMITED, la cual era representada por su accionista y director Ottavio Cautilli quien es esposo de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, la cual también desempeñaba varias actividades en las empresas de su padre, de igual manera el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO desempeñaba diferentes capacidades en las empresas de su padre, quienes a medida que iban desarrollando las actividades estos a su vez depositaban la fortuna obtenida a través de estas empresas, en las cuentas de la entidad bancaria Suiza ´Creda Suisse´, colaborando de esta manera con la Trama Criminal de corrupción con la cual se vio afectado el Patrimonio Nacional.

Por su parte, las empresas vinculadas directa e indirectamente con Abraham José Shiera Bastidas son, entre otras: NORTHLAND AUTOMATION & SERVICES, LLC ISS INDUSTRIAL SOURCING SERVICES, LL INTERWORLD EQUIPMENT & SOLUTIONS LAM GROUP CORP.

Ahora bien, resulta que BARIVEN ha sido víctima de un fraude sostenido en el tiempo en forma sistemática y concertada por el grupo organizado que en definitiva se conformaba por un lado, por los particulares que manejaban un enramado complejo de empresas y, por el otro, por aquellos quienes eran funcionarios públicos

La actividad se desarrolló a través de empresas, que fueron utilizadas como instrumento para la defraudación de ´BARIVEN´, a estas compañías se les adjudicaban contratos de manera no competitiva, mediante ´Actos Motivados´ o, eran invitadas a participar en los distintos ´paneles de procura dando la apariencia de competitividad e independencia a éstos, ocultándose, dentro de la organización, la participación de las personas naturales detrás de todo, ROBERTO JOSÉ RINCÓN Y ABRAHAM SHIERA, quienes, en los procesos nominalmente ´competitivos´, controlaban directa o indirectamente a la empresa ganadora y el ´precio de oferta, ya que acaparaban la integración de os paneles y manipulaban el monto de la oferta ganadora en perjuicio ultimo de BARIVEN.

Las acciones ilícitas cometidas por las compañías vinculadas al grupo, consistían, entre otras, en vender materiales, bienes o equipo a BARIVEN a través de ´procesos de procura administrados por BARIVEN y sus filiales.

Los enunciados siguientes describen, de manera general, el modo en que se cometían las irregularidades.

El grupo organizado, liderado por Roberto Rincón y Abraham Shiera, aprovechando a sus miembros en ´BARIVEN´ desarrollaron un mecanismo para ejecutar sus acciones todas según han reconocido en sus respectivas declaraciones de culpabilidad en EEUU y según se desprende de la auditoría interna efectuada en BARIVEN.

Los ex funcionarios de BARIVEN inscribían en el Registro Maestro de Proveedores de ´BARIVEN´ a múltiples empresas vinculadas al grupo organizado. En ocasiones una misma persona era propietaria de varias compañías, que se inscribían en el referido registro sin que cumplieran muchos casos, con los requerimientos técnicos y financieros exigidos pote BARIVEN, siempre ocultándose la pertenencia de esas empresas grupo organizado. En ocasiones una misma persona era propietaria de varias compañías, que se inscribían en el referido registro sin que cumplieran en muchos casos, con los requerimientos técnicos y financieros exigidos por ´BARIVEN´, siempre ocultándose la pertenencia de esas empresas al grupo organizado.

Cuando surgía la necesidad de licitar la adquisición de bienes por BARIVEN, los funcionarios de BARIVEN invitaban a diversas empresas vinculadas al grupo, muchas de ellas empresas instrumentales, para que presentasen ofertas en los procesos de licitación. De esta forma, con todas ellas y otras empresas proveedoras, se formaban los ´paneles de licitación´ aparentemente competitivos, cuando en realidad de manera oculta, se trataba de una alta concentración de empresas controladas todas por el mismo grupo de personas.

De esta forma, en los procesos de procura seleccionados (aquellos sobre los que se tenía control), las empresas de la trama, mediante la integración de dos o más de éstas en los ´paneles de procura´ el uso de información confidencial o la concentración en precio y oferta, entre otras maniobras, consiguieron no sólo asegurarse los contratos de procura, sino hacerlo bajo condiciones preferenciales o con un sobreprecio que, a veces, llegó a superar el doscientos por ciento (200%) respecto del valor real del bien objeto del contrato.

Una vez que se recibían las ofertas de todas las empresas participantes entre las cuales como ya se mencionó anteriormente, contaban con la participación de JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO Y ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, hijos de Roberto Rincón, los funcionarios de ´BARIVEN´ participes en la trama se aseguraban de que la licitación le fuera adjudicada a una de las empresas pertenecientes al grupo En ocasiones, el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, funcionario de ´PDVSA´ se encargaba, a su vez, de protegerlos y bloquear cualquier intento de investigar o revisar estas cuentas.

En varios casos, los funcionarios también cambiaban las condiciones técnicas de la licitación repentinamente, con el fin de favorecer a las empresas pertenecientes al grupo, las únicas que hablan estado previamente informadas, así como también facilitaban a los responsables del grupo organizado información confidencial, ofreciendo, por tanto revelaciones privilegiadas, con descubrimiento de secretos sobre futuras procuras e incluso precios y presupuestos estimados para las mismas.

De igual modo, en diversas empresas vinculadas al grupo recibían pagos por adelantado, o preferenciales por concepto contratos ilícitamente otorgados, lo que les facultaba a adquirir esos mismos bienes directamente del fabricante u otro proveedor y revenderlos a BARIVEN. Recibían el pago de sus facturas antes de que las mismas vencieran o de manera preferente, al tiempo que los funcionarios favorecían a las empresas vinculados al grupo organizado ocultando su identidad o su participación en paneles, beneficiándoles en reuniones internas de compras, protegiendo sus intereses y minimizando interrogantes y dudas sobre sus propuestas.

Se constató también que los funcionarios manipulaban la documentación de las ofertas y contratos incluyendo licitaciones y órdenes de compra, eliminando requisitos u objetivos de compra con el fin de legrar que las ofertas de los contratistas resultaran ganadoras, por ser, además de otras diferentes razones, las de menor costo De esa forma, se consumaba el perjuicio para la estatal petrolera y, en consecuencia, para la nación venezolana.

Según lo admitido en Houston. Texas, para enmascarar el pago de comisiones y sobornos, los ex funcionarios (o los allegados de éstos que recibían los pagos) le remitía a las empresas del grupo facturas falsas por supuestos servicios que nunca fueron prestados. Conforme lo admitido en Houston, Texas, entre otras cosas, la organización habría pagado a los ex funcionarios comisiones que llegaban hasta el diez por ciento (10%) de los contratos que conseguían.

Lo anteriormente indicado, referido a como actuaron los partícipes en los hechos, fue admitido por los entonces funcionarios empleados y los responsables máximos del grupo organizado, en el procedimiento penal seguido en Houston, Texas, en los Estados Unidos de América, ya referido.

Por su parte, resulta igualmente importante hacer mención de la conducta asumida por los ciudadanos Alejandro Isturiz Chiesa, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS y Luis Carlos De León Pérez, quienes participaron activamente en los hechos y forman parte del grupo estructurado correspondiente. Dichos sujetos, se desempeñaron en algún momento como funcionarios públicos que tenían de algún modo relación con BARIVEN y ´PDVSA´.

El ciudadano Alejandro Isturiz Chiesa, fue asistente principal de Alvarado, presidente de ´BARIVEN´ durante los años 2011 al 2013.

Los ciudadanos NERVIS GERARDO VILLALOBOS CARDENAS y Luis Carlos De León Pérez, fueron Viceministro de Energía Eléctrica y Director de Finanzas de la Electricidad de Caracas, posteriormente Con respectivamente, entre los años 2007 al 2010, y tenían estrechas relaciones con altos funcionarios de ´BARIVEN´ y ´PDVSA´, entre ellos, Javier Alvarado y Cesar Rincón.

Estos sujetos participaron activamente en los hechos, tomando parte en el grupo estructurado que terminó por afectar económicamente a ´BARIVEN´ para su propio beneficio, entre las conductas por ellos asumidas podemos destacar.

Prometieron a Roberto Rincón y Abraham Shiera el pago de facturas pendientes a cambio de beneficios económicos.

Coordinaron la apertura de cuentas bancarias en Suiza con el fin de que funcionarios de ´PDVSA´ y otros colaboradores del grupo estructurado pudieran recibir, mediante interpuestas personas (intermediarios, familiares, amigos, acreedores, compañías), los beneficios económicos que suponían su participación en los hechos de corrupción.

Idearon métodos eficaces para ocultar la naturaleza de los pagos que se hacían a funcionarios de ´BARIVEN´ que participaron en los hechos a título de colaboradores internos que facilitaban el otorgamiento de los millonarios contratos que ´licitaba´ ´BARIVEN´.

Tenían la responsabilidad de desarrollar y aprobar las propuestas de pago a las empresas participantes en los millonarios contratos ´licitados por ´BARIVEN´ y otorgados ilegalmente a éstas: empresas que formaban parte del entramado ideado por Roberto Rincón, sus hijos JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO Y ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, quienes desempeñaban diferentes actividades en las empresas de su padre, y Abraham Shiera para la obtención de tales millonarios contratos que se traducían en altos beneficios económicos en perjuicio de ´BARIVEN´.

Recibieron voluminosos pagos de manos de Roberto Rincón y Abraham Shiera, a través de una variedad de cuentas bancarias en los Estados Unidos de América, Suiza y Panamá. Proveyeron a Roberto Rincón y Abraham Shiera de información privilegiada interna, a la que tenían acceso, referida a próximas licitaciones compras de BARIVEN advirtiéndoles oportunamente, con antelación de la relevancia económica de cada operación y de cada licitación que por efectuarse con el fin de darles oportunidad de analizar si era o no conveniente ´participar´, en qué términos hacerlo y mediante cuales empresas. Controlaban las cuentas bancarias en las que se recibían los pagos efectuados por Roberto Rincón y corruptos Abraham Shiera a los funcionarios corruptos (…) ´ [sic].

 

b) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-070-2024, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

“(…) Es el caso que en fecha 21 de febrero de 2022, en virtud de haber tenido conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por ciudadanos venezolanos, quienes mediante un esquema de corrupción en la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), desviaron los fondos de la referida empresa y fueron depositados en cuentas bancarias denominados ´CREDIT SUISSE´, con sede en la Confederación de Suiza. Es por ello, que resulta menester indicar, que el ciudadano RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.479.706, durante un largo periodo se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado Venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente Hugo Chávez, este Ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005. El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014, correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia debla garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.

En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal (PDVSA), a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.423.332 y su primo JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el ciudadano, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.830.467, quien desempeñó el cargo de Viceministro de Electricidad y fue un máximo integrante de la Organización delictiva en Venezuela ´GRUPO SALAZAR´; quien empleaban a múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada-algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales.

En tal sentido, el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467 realizó un conjunto de operaciones financieras (Transferencias) entre personas naturales y jurídicas, observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, entre los cuales se encontraban empresas ligadas al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, las cuales eran representadas por su hijo JOSÉ ROBERTO RINCON BRAVO, de igual manera sus otros hijos ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, Y RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO desempeñaban diferentes capacidades en las empresas de su padre: quienes a medida que iban desarrollando las actividades estos a su vez depositaban su fortuna obtenida a través de estas empresas, a las cuentas de la entidad bancaria ´CREDIT SUISSE´, pertenecientes tanto a los ciudadanos ya mencionados, como a los ciudadanos    MILAGROS    COROMOTO    TORRES    PERDOMO,    V-5.779.292; LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.380; ANDREINA GAMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.451; ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.868; JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.316 y ABRAHAN JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.333, así como los ciudadanos NÉSTOR DARÍO TORRES, CARLOS ARMANDO RIVAS, FERNANDO UZCÁTEGUI Y GIUSEPPE LA MANNA, para un total de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE (162,9) MILLONES DE FRANCOS SUIZO.

Ahora bien, es importante destacar que los citados ciudadanos se encuentran investigados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que se llevó a cabo entre el 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, Yucatán, México, donde la República Bolivariana de Venezuela, firmó el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005, siendo ratificado dicho instrumento el 2 de febrero de 2009; asimismo en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo República Italiana el 15 de diciembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, en este sentido el Estado venezolano, ha Iniciado la investigación signada con el numero MP-36378-2022, actuando apegado a lo previsto en el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por cuanto se tiene motivos razonables para sospechar de la comisión el delito previsto en el artículo 6 (Penalización del blanqueo producto del delito), a) 1) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el ha desarrollado en ese territorio (…)´ [sic].

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, las actuaciones siguientes:

 

a) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-048-2023, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

En fecha 5 de abril de 2024, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, librara orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, entre otros,  por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha (5 de abril de 2024), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En razón de la anterior orden de aprehensión, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ofició al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa orden de aprehensión N° 084-2024 para que, una vez lograda la detención del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVOfuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

 

b) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-070-2024, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

En fecha 5 de abril de 2024, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, librara orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, entre otros,  por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

            En esa misma fecha (5 de abril de 2024), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

 

En razón de la anterior orden de aprehensión, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ofició al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa orden de aprehensión N° 081-2024 para que, una vez lograda la detención del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVOfuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado. 

 

Igualmente consta en actas que en igual data (5 de abril de 2024), el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicitó en las causas signadas bajo los alfanuméricos 2°CT-S-048-23 y  2°CT-S-070-24, seguidas en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

 

En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la solicitud realizada por el mencionado representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual:

“… UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.663.810, quien se encuentran según lo informado por el Ministerio Publico en TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA, por presentar el mismo dos (02) Ordenes de Aprehensión signadas con los números: Nº 084-24, bajo OFICIO N° 182-24, por los delitos de (CÓMPLICE NECESARIO) EN LOS DELITOS de PECULADO DOLOSO PROPIO, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54, 85 (sic) y 60 de la Ley contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos) asimismo en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALESY ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal en su parte infines y asimismo, la número 081-24 bajo OFICIO N° 181-24, por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 90 (sic) de la Ley Contra la Corrupción (Vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambas de fecha 05- 04-2024, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexan copias certificadas de las solicitudes de Órdenes de Aprehensión emanadas por el Representante del Ministerio Público y decisiones acordando la Orden de Aprehensión por este Juzgado…”. (sic). 

 

 

 En esa misma fecha (8 de abril de 2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante oficio “N° 311-24”, remitió las actuaciones correspondientes al procedimiento de extradición activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 El 16 de mayo de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO.

 

 

En esa misma fecha (16 de mayo de 2024 la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0792-2024, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0793-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.683.810.

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0794-2024 dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V-18.683.810.

 

 

V

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, señaló textualmente lo siguiente:

“…Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser procesado por los hechos presuntamente cometidos en nuestro país  …” (sic).

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

       

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable 

 

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

Artículo 5.

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste. 

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

 (…)

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; 

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)

(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

“…Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.

 

De igual forma, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, que dispone, lo siguiente:

 

“Artículo 1Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”

 

 

         Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado. 

 

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, ocasión a las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, la primera por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que el prenombrado ciudadano se encuentra en el Reino de España, encontrándose vigente las órdenes de aprehensión de fecha 5 de abril de 2024, identificadas con los “N° 084-2024 y 081-2024”, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

 

Seguidamente, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:

 

  

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 

En atención a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa presentada en contra  del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, que señala lo siguiente:

 

Artículo 15. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias …”.

 

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de dos ordenes de aprehensión dictadas en fecha 5 de abril de 2024, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la primera por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De igual modo se corrobora que las citadas órdenes de aprehensión se sustentaron en los diferentes actos de investigación realizado por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dichas solicitudes, así como en las resoluciones judiciales que las acuerdan, siendo los siguientes:

a) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-048-2023, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

1) Acta de denuncia, de fecha 3 de febrero de 2022, recibida ante la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público.

 

2) Informe de Auditorias, realizado por Auditoría Interna de BARIVEN, filial de la Sociedad Anónima de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

 

b) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-070-2024, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

1)      DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-592-2022, de fecha 22 de abril de 2022, suscrito por el Ingeniero Informático mención: Seguridad Informática CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, con el cargo de EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(...) IV. CONCLUSIONES: Sobre la base de las observaciones y análisis realizados a las evidencias suministradas que motivaron la práctica de la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente: REQUERIMIENTO FISCAL: II. ANÁLISIS INFORMÁTICO. HERRAMIENTA DE ANÁLISIS FORENSES UTILIZADA: Navegador web denominado TOR: TOR son las siglas de 'The Onion Router', el rotar Cebolla, es un navegador que permite recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos, es utilizado por experto en el área de Informáticas Forense. TÉCNICAS UTILIZADAS: TÉCNICAS OSINT (Open Source INTelligence): traducido como Inteligencia de Fuentes Abiertas, hace referencia al conjunto de técnicas y herramientas para recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos convirtiéndolos en conocimiento útil. Actualizaciones relacionadas: Se procedió a realizar un ANÁLISIS INFORMÁTICO en la web a los fines de obtener páginas web o portales noticiosos relacionados con Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), CREDIT SUISSE y Confederación de Suiza, obteniendo (06) páginas web y una (01) que guardan relación con los datos aportados por la Representación Fiscal, los cuales fueron descritos, analizados y extraídos. Las seis (06) páginas web fueron extraídas en formato pdf y se anexan al presente Informe Pericial para mejor ilustración. Los detalles con respecto a las evidencias sometidas a análisis se muestran ampliamente en el apartado Tercero (III) de Peritación del presente Informe (...)” [sic].

 

Así mismo, se constató la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 5 de mayo de 2024, por el Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón de haber tenido conocimiento que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, se encontraba actualmente dentro del Territorio del Reino de España.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así, la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, y que es requerido por las autoridades venezolanas.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

 A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional. El Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

En relación al principio de territorialidad, al respecto, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como en el artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),

 

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, fueron cometidos dentro del espacio geográfico del Estado requirente, específicamente en la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el artículo 5 numeral 1, del referido Tratado.

 

 En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, la primera por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segudna por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

A tal efecto, se constata que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (CÓMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal venezolano, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66, ibídem, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establecen:

 

La Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, en los artículos 54, 60, 66 y 85, establece:

 

“(…) Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

[PECULADO DOLOSO PROPIO]

Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3º de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

 

[EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN]

“(…) Artículo 60. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones (…)”.

 

[SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO]

“(…) Artículo 66. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes (…)”.

 

[PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO]

“(…) Artículo 85. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será penado con prisión de seis (6) a doce (12) años (…)”.

 

Código Penal venezolano:

“(…) De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible

Artículo 84.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”.

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.      La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.      El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3.      La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4.      El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Incumplimiento de los sujetos obligados (…)”.

 

(…) Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, los cuales dos de ellos, encuentran similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” y “Penalización del blanqueo del producto del delito” en los artículos 5 y 6. En tal sentido, se citan:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

“…Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.

 

De las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el compromiso asumido entre los Estados Parte, respecto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, lo que hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, conforme al artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”. Por lo que esta Sala verificó que los delitos por los cuales es solicitado el RICARDO JOSÉ BRAVO, atentan contra el patrimonio público y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“(…) De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

“(…) Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

  

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 54, 60, 66 y 85, todos de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) si bien establecen una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años; de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, de seis (6) a doce (12) meses de prisión y de seis (6) a doce (12) años, respectivamente; son imprescriptibles, por disposición expresa de la Ley Contra la Corrupción [artículo 100] (vigente para la fecha), el cual señala:

 “…Ley contra la Corrupción

Artículo 100.- Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público.”

 

De igual forma, los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y de diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente, sin embargo, los mismos son imprescriptibles, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”. (Resaltado de la Sala). Así mismo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: 

“…Artículo 271:

(...) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”

 

En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano mencionado, datan de las denuncias formuladas en fechas 21 de febrero de 2022, y 3 de diciembre de 2022, por lo que encontrándose los procesos penales paralizados debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado las órdenes de aprehensión decretadas en su contra, en fechas 5 de abril de 2024, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, debido a la imprescriptibilidad de los delitos, por lo que resulta en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

  

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. 

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó las Ordenes de Aprehensión dictadas en fecha 5 de abril de 2024, antes mencionadas, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

 Igualmente se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”. Considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los dos (2) años, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas.

  

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

  

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé:

 

“…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

 

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, por lo tanto en el presente caso, la extradición será para el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismolos cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo antes referido.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

 Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: “…Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua, de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho tratado, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

V

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismocon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición  que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVOserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 84 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano  solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:  

 

 PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

  SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación PenalASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, será sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de, la primera  CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición  que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadana RICARDO JOSÉ BRAVOserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 84 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano  solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. 

 

 TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

  

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

 

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

  

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

  

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00254

CMCG