Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 28 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse detenido en el Reino de España.

 

En la misma fecha (28 de mayo de 2024), se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2024-000267, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el legajo de actuaciones que conforman el procedimiento de extradición activa, lo siguiente:

 

En fecha 30 de abril de 2015, los abogados Marijose Futrille Herrera, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yolaines Benavente, Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron la orden de aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, entre otros ciudadanos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha solicitud fue acordada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual dictó la decisión N° 369-15, mediante la cual decretó la orden de aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, entre otros ciudadanos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma fecha, libró la orden de aprehensión a nombre del mencionado ciudadano, dirigida a todos los Organismos Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el oficio N° 2530-2015, emitido a la Policía Nacional Contra la Corrupción.

Consecutivamente, en fecha 17 de mayo de 2024, los abogados Luzmar Montilva, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Janin Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio del Reino de España.

Consta a los autos que, en fecha 21 de mayo de 2024, el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), dictó la resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

 

“(…) remite la presente solicitud de extradición activa al Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.605, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), cometido en perjuicio del Estado venezolano por ÓRGANO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, dando el correspondiente inicio a la presente solicitud requerida por las Fiscalías 51° Nacional Plena y 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)” [sic] (Negrillas propio del texto).

 

 

En fecha 28 de mayo de 2024, se dejó constancia de haberse recibido con anterioridad, específicamente el 21 de mayo de 2024, el oficio signado con el alfanumérico VPISJ N° 1690-24, procedente del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual informan haber recibido la comunicación N° 2430, enviada por la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, participando la captura del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en fecha 11 de mayo de 2024, según información de la Oficina Central Nacional (OCN) Madrid – INTERPOL, ESPAÑA, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, por presentar Notificación Roja internacional con el número de control A-9487/11-20158, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, en fecha 16 de noviembre de 2015 debido a la orden de aprehensión dictada mediante la decisión N° 369-15.  

 

En fecha 28 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió los oficios siguientes: TSJ/SCPS/OFC/00849-2024, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; TSJ/SCPS/OFC/0850-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-7.627.605 y TSJ/SCPS/OFC/0851-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad anteriormente referida.

 

En fecha 28 de mayo de 2024, la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura DFGR-DAI-18-EX.A.208.2024-2307-2024-21907, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, informando la detención en el Reino de España, del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en virtud de la Notificación Roja signada con el N° de control A-9487/11-2015, publicada el 16 de noviembre de 2015 por el Estado venezolano. A su vez, remitió el oficio N° VPISJ N° 1689 suscrito por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

En fecha 29 de mayo de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio VPISJ N° 11791-24, procedente del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el expediente del procedimiento de extradición, atinente a la detención del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en el Reino de España, por presentar Notificación Roja.

 

En fecha 29 de mayo de 2024, se recibió el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-2461-2024-22640, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual refirió la procedencia de la extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.

 

En fecha 3 de junio de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 5413, de fecha 30 de mayo de 2024, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por medio del cual seinformó que el lapso para la presentación de la solicitud formal de extradición es de cuarenta (40) días, contados a partir de la detención del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, y el mismo vence el miércoles 16 de junio de 2024. Anexando a la referida comunicación el telefax 000263 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España.

 

II

DE LOS HECHOS

Constan los supuestos fácticos del hecho en la solicitud incoada por el Ministerio Público de la orden de aprehensión, como en la resolución  judicial dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la acuerda, por la cual está siendo requerido el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en los términos que a continuación se citan:

“(…) En fecha 21 de diciembre de 2012, la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente, representada por el ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.605, suscribe contrato Nro. 4600047312, bajo la modalidad de Contratación Directa por continuidad operativa, con la empresa ST. JOHNS SHIP BUILDING, S.A, domiciliada en la República de Panamá, para la adquisición de CUARENTA (40) LANCHAS PARA PDVSA, por un total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa con ochenta céntimos de dólar ($44.297.490,80), para un precio unitario por Lancha de un millón ciento siete mil cuatrocientos treinta y siete con veintisiete céntimos de dólar ($1.107.437,27).


Dicho contrato tenía un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual fue el 25 de marzo de 2013, venciendo dicho plazo el 25 de julio de 2013, existiendo una Fianza de Fiel Cumplimiento para éste contrato, para la cual el ciudadano EDGAR LOPEZ, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A, le otorgo el visado correspondiente por considerar que la misma cumplía con los requisitos de ley, signada con el Nro. 12030993, emitida por Financiera de Fianzas, C.A, por una suma en BOLÍVARES de 76.191.684,18, lo que representa una garantía del cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato, el cual tenía vigencia hasta la entrega de las lanchas.

 

La forma de pago establecida fue de la siguiente manera:

 

Adelanto de pago por cuarenta por ciento (40%) del monto total pedido.


Un segundo pago por un cuarenta por ciento (40%) cuando esté totalmente forrado el casco.


Un último pago representado por el veinte por ciento (20%) al efectuar la inspección de la prueba de mar.


Las especificaciones técnicas de las cuarentas (40) lanchas se encuentran descritas en el punto 1.2 del Contrato, en las cuales se observan entre otras, las siguientes:


La unidad contara con dos motores, diesel marino con un rango de potencia 455HP con unas RPM e 2100 tipo CUMMNIS, modelo QSM 11 O SIMILAR.

 

El conjunto deberá garantizar una velocidad de crucero no menor a 22 nudos a plena carga.


Ahora bien, el contrato original fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2012, y fue designada como administradora del mismo la ciudadana ANDREINA ROMERO, del cual constan en los soportes de los pagos emitidos por la Gerencia de Finanzas de PDVSA Occidente, que en fecha 11 de diciembre de 2012 fue creado el documento de anticipo SAP y el 23 de marzo de 2013, se efectuó un primer pago por concepto de ANTICIPO, signado bajo el documento número 1800169479, por un monto de $17.718.996,32, efectuado por el indicador ROMERONN
(sic), lo cual no estaba establecido como figura de anticipo dentro de las cláusulas del contrato, sino como adelanto de pago.

 

Asimismo, se efectuó un segundo pago en fecha 06 de junio de 2013, por este mismo concepto, por un monto de $17.718.996,32, por el indicador ROMERONN (sic), sin evidenciarse la existencia de garantía alguna, para un total de PAGOS POR ANTICIPOS a la empresa ST. JHONS SHIP BUILDING, de $35.437.992,64, ni tampoco se observa la existencia de documentación soporte como inspecciones que describan el avance de los trabajos de construcción de las lanchas, respecto a su forrado, tal como lo establece el contrato, que permitan justificar este cuarenta (40%) de pago por anticipo.

 

De igual manera, no se evidencian los soportes de los pagos en el expediente de pagos que reposa en los archivos de la Gerencia de Finanzas de la Filial de PDVSA Operaciones Acuáticas; sin embargo, existe una nota de correo remitida por la analista de pagos de PDVSA Operaciones Acuáticas LIC. MARYORY ARAUJO, dirigida a la Supervisora de la Unidad de Control de Gestión de la Gerencia Corporativa de Pagos a Terceros YAJAIRA SAAVEDRA, en la cual adjunta soportes relacionados con los documentos de anticipo, los cuales no son suficientes para la creación de pago de los documentos bajo la figura de anticipo, que debía estar expresamente establecido en
el contrato.


Asimismo, no se evidencia en el expediente de contratación, Fianza o Garantía de Anticipo que garantice a PDVSA OPERACIONES ACUATICAS SA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa de todas las obligaciones que resulten a su cargo, efectuando pagos equivalentes a un ochenta por ciento (80%) que equivale a treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimo ($ 35.437.992,64), equivalente al ochenta por ciento pagado, ocasionando un gravísimo daño al patrimonio de Petróleos de Venezuela, toda vez que no existe garantía que permita salvaguardar y proteger su patrimonio frente a un eventual incumplimiento imputable al contratista.

 

Ahora bien, habiendo pagado el ochenta por ciento del monto total del contrato, el cual venció en fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano DEIVIS GONZALEZ, suscribe en fecha 05 de agosto de 2013 una Extensión al Plazo de Ejecución Nro. 1 (Addendum N° 1), por un total de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos mas al contrato original, venciendo éste plazo el 06 de agosto de 2014, modificando la forma de pago de la siguiente manera:

 

Adelanto de pago por cuarenta por ciento (40%) del monto total pedido.

 

Un segundo pago por un cuarenta por ciento (40%) cuando esté totalmente forrado el casco.


Un tercer pago del diez por ciento (10%) cuando estén listas 20 lanchas.


Un cuarto pago del diez por ciento (10%) cuando estén listas las 20 lanchas restantes.


De este modo, este Addendum Nro. 1 al Contrato Principal, del cual la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Abg. EDGAR LOPEZ, dio el visado correspondiente, vencía el 06 de agosto de 2014, no obstante, se observan Minutas de Reunión de fechas 23 y 25 de julio de 2014, suscritas por representantes de la empresa ST JHONS SHIP BUILDING y por parte de PDVSA los ciudadanos LUIS PIRELA, EDGAR LOPEZ, LARRY LINARES Y RICARDO FERRER, en las cuales se acordaron cambios en los motores que no estaban previstos en el punto Nro. 1.2 del Contrato Principal, de motores Caterpillar a motores John Deere, los cuales presentan una variación considerable en virtud de que no cumplen los requerimientos previstos en el contrato principal, por ser motores de menor rendimiento, durabilidad, potencia y valor, modificando de manera irregular las especificaciones establecidas en el contrato principal, lo que generaría un costo menor a lo establecido en el contrato principal.

 

De igual manera, se observa una segunda Extensión al Plazo de Ejecución Nro. 02, suscrito por el ciudadano, LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, con la finalidad de que EL PROVEEDOR, se comprometa a materializar la entrega formal de las lanchas contratadas en el lapso de doscientos setenta y dos (272) días contados a partir del 07 de agosto de 2014, hasta el 07 de abril de 2015, así como a realizar los cambios acordados en la inspección realizada conjuntamente entre PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS Y EL PROVEEDOR, no evidenciándose a la fecha que se haya materializado la entrega de las lanchas.


Es por lo que, en fecha 08 de abril del presente año, se requirió a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente, informe respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato Nro. 4600047312, en la cual se extienda el plazo de ejecución y materialización de la entrega de las lanchas, en virtud de que el mismo a la fecha se encuentra VENCIDO, y que se ha pagado por concepto de ANTICIPO un total de ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, obteniendo como respuesta que efectivamente existe un tercer Addendum, suscrito en fecha 07 de abril de 2015, únicamente por el presidente de Operaciones Acuáticas, LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, mas no se encuentra suscrito por la empresa ST. JOHNS SHIP BUILDING, S.A, lo cual no genera aceptación alguna por parte de la misma, ocasionando un daño patrimonial al estado venezolano por conducto de Petróleos de Venezuela. Aunado a ello, en dicho Addendum no formalizado, por cuanto no está suscrito por ambas partes, se acepta respecto a los motores, que el Proveedor se comprometa a ejecutar un plan de mantenimiento preventivo y correctivo incluyendo insumos y repuestos para los cuarenta motores (20 lanchas) que garantice la operatividad de las embarcaciones por 1500 horas o un año o lo que ocurra primero, con lo cual se compensaría la diferencia de precio entre los motores solicitados en las especificaciones del contrato y los acordados fuera de contrato mediante minutas de reunión internas, avalando, de manera irregular dichas modificaciones. Asimismo, se observa la exigencia de una fianza correspondiente al monto total del contrato, ajustándola a la tasa de cambio vigente en el Sistema Marginal de Divisas SIMADI para el momento de su emisión, toda vez que no existió garantías respecto al ochenta por ciento (80%) de lo pagado por concepto de ANTICIPO, haciendo a la presente fecha imposible recuperar el monto total pagado por LA GERENCIA DE OPERACIONES ACUÁTICAS, y tampoco se materializó la entrega de las lanchas.

 

En este sentido, se evidencia que en el expediente de contratación Nro.4600047312, no existe Garantía de Anticipo que permita proteger el patrimonio del estado, que respaldara el pago de treinta y cinco millones, cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 35.437.992,64), pagados a favor de la empresa ST. JOHNS SHIP BUILDING, S.A, lo cual no estaba establecido en el contrato principal, observándose a la fecha que dicho contrato se encuentra vencido, aunado a ello no se ha formalizado el Addendum Nro. 3, toda vez que la empresa ST. JOHNS SHIP BUILDING, S.A, no ha suscrito dicho Addendum.

 

Es por lo que se evidencian irregularidades en la Administración del contrato toda vez que los pagos fueron emitidos bajo una figura de anticipo la cual no estaba establecida en el contrato principal, emitiéndose pagos millonarios sin las garantías debidas, lo que a la fecha, el contrato se encuentra vencido y aun existiendo una Fianza de Fiel Cumplimiento por un monto de Bs. 2.213.9883590,18, equivalente al 100% del contrato, la misma no puede ser ejecutable toda vez que no cumple con las exigencias establecidas en el contrato principal por concepto de pagos y desembolsos, en virtud que los mismos se realizaron bajo la figura de Anticipo, para lo cual se requería una Fianza de Anticipo de permita recuperar el patrimonio del estado. Asimismo se evidencia  que a la fecha estando el contrato vencido no se materializo la entrega de las lanchas, es por lo que el daño patrimonial causado al estado venezolano por conducto de Petróleos de Venezuela asciende aproximadamente a un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($35.437.992,64) […]” (sic).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

 

 

 

IV

OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 29 de mayo de 2024, se recibió el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-2461-2024-22640, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual emite la opinión fiscal y solicitó se declarase la procedencia de la extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, debido a la detención en el territorio del Reino de España, por cuanto concurren todos los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia extradicional propuesta.

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tantas veces mencionado el artículo 383 del texto adjetivo penal.

 

En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, y encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Se corrobora que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1 de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

 

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado (…)”.

 

Así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el treinta y uno (31) de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del veintitrés (23) de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el dieciséis (16) de septiembre de 2005, en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:

 
“(…) Artículo 1. Finalidad.
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes público  (…)”.
“(…) Artículo 3.
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado (…)”.
“(…) Artículo 44. Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión emitida mediante decisión N° 369-15, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, por encontrarse detenido en el territorio del Reino de España.

Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.

En este sentido, consta en autos la solicitud incoada por los abogados Luzmar Montilva, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Janin Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inicio del procedimiento de extradición activa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ en los mencionados delitos.

 

En este contexto, al verificar esta Sala insertA a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ entre otros ciudadanos, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, cuyo dispositivo establece:

 

 “(…) decreta librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.605 (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 último aparte, 237 y 238 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se libran los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a los organismos de Seguridades del Estado (...)” [sic].

 

De igual modo, se corrobora que la citada orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en la resolución judicial que la acuerda siendo los siguientes:

 

1. Acta de denuncia, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por los ciudadanos José Alejandro Marcano Bermúdez, Juan José Cahuaho Echegaray, Edwin Rubén González, Audio Egundo Soto Cano y Hugo Segundo Bastidas Rojas, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

 

2. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Douglas José Pereira Romero, en fecha 6 de junio de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.

 

3. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Hugo Segundo Batista Rojas, en fecha 6 de junio de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.

 

4. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Audio Segundo Soto Cano, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia en fecha 6 de junio de 2008.

 

5. Acta de entrevista, rendida en fecha 6 de junio de 2008, por el ciudadano Marcano Bermúdez José Alejandro, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.

 

6. Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de junio de 2008, por el ciudadano Edwin Rubén González Ferrer, en la Fiscalía Vigésima Quinta  del Ministerio Público del estado Zulia.

 

7. Acta de entrevista, rendida en fecha 7 de junio de 2008, por el ciudadano Cahuao Echegaray Juan José, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.

 

8. Comunicación signadA con el alfanumérico EP-AJ-2015-028, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández.

 

9. Contrato original NRO. 460047312, relacionado con la adquisición de cuarenta (40) lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa dólares con ochenta céntimos de dólar ($ 44.297.490,80).

 

10. Comunicación sin número, de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Larry Linares, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A.

 

11. Comunicación signada con el alfanumérico EP-AJ-2015-0056, de fecha 8 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 460047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A.

 

12. Comunicación signada con la nomenclatura POV-FI-2015-0030, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 460047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A., código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 460047312, así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 460047312.

 

13. Comunicación signada con la nomenclatura NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A.

 

14. Comunicación N° S/N, de fecha 22 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano Larry Linares en su condición de Presidente de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, mediante la cual informa que efectivamente en fecha 09 de abril de 2015 informó sobre la existencia de un tercer Addendum al contrato Nro. 4600047312, el cual fue suscrito por el ciudadano antes indicado el dia 07 de abril del 2015 y remitido vía correo electrónico para la firma del representante de la empresa ST.JHONS SHIP BIULDING S.A en fecha 08 de abril de 2015.

 

15. Comunicación Nº PDV-FI-2015-0041, de fecha de 20 de mayo del 2015, procedente de la Gerencia de Finanzas de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual informan la situación de los desembolsos y/o pagos efectuados hasta esa fecha de la empresa ST.JHONS SHIP BIULDING S.A., código SAP N° 3000047312.

 

16. Comunicación Nº EP- AJ- 2015-0078, de fecha de 20 de mayo del 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual ratifican que hasta la esa fecha la Gerencia no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum al contrato Nro. 46000047312 por los Representantes Legales de la empresa ST. JHONS SHIP BIULDING S.A; asimismo, indican en la presente que la referida empresa no ha consignado ante esa Gerencia, otra fianza de fiel cumplimiento distinta a la que cursa en la presente investigación.

 

17. Comunicación signada con el alfanumérico EP-AJ-2015-0079 de fecha de 20 de mayo de 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A. Petróleos S.A, mediante la cual informan todas las gestiones efectuadas por esa Gerencia con el objeto de obtener información relacionada con los desembolsos y/o pagos realizados hasta esa fecha vinculados al contrato signado con el N° 4600047312 suscrito con la empresa ST. JHONS SHIP BIULDING S.A.

 

18. Comunicación registrada con la nomenclatura EP- AJ-2015-0077, de fecha de 20 de mayo de 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual informan que en el expediente consignado por la Filial de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, no reposa ningún pronunciamiento de la Comisión de Contrataciones de dicha Filial, asimismo indican que en el marco de la modificación Nº 3 el expediente fue sometido ante la Comisión Única de Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, en fecha 6 de abril de 2015, obteniendo el único pronunciamiento conocido por esa Gerencia.

 

19. Experticia financiera del 28 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas Carolina Torras D' León y Dairis Morales Núñez, adscritas a la Dirección Ejecutiva de Auditoría Interna Corporativa de PDVSA S.A.

 

Así mismo, consta la orden de aprehensión emitida con ocasión a la decisión dictada N° 369-15, dirigida a los Organismos Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.

 

Es por lo que corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición los cuales establecen, las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano requerido sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión de los delitos dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en relación con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, fueron cometidos dentro del espacio geográfico del Estado requirente, específicamente, en la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y el citado artículo 3 del Código Penal venezolano.

 

De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, está presumiblemente incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

A tal efecto, se constata que los mencionados delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, establecen:

 

La Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, en el artículo 54, el cual establecía:

 

“(…) Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

[PECULADO DOLOSO PROPIO]

Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3º de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

           

 

Por su parte, la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003, preveía en el artículo 52, lo siguiente:

 

“(…) Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

[PECULADO DOLOSO PROPIO]

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3º de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

           

 

La Ley Contra la Corrupción hoy vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022, en el artículo 59, establece:

 

“(…) Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

[PECULADO DOLOSO PROPIO]

Apropiación o distracción del patrimonio público.

Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3º de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público”.

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“(…) Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, de los cuales uno de ellos, encuentra similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo en el artículo 5. En tal sentido, se cita:

 

“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De igual forma, los Estados parte suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción donde asumieron el compromiso en la prevención y la erradicación de la corrupción, así como a la responsabilidad y a la cooperación entre sí para combatir dichos ilícitos, la cual establece:

 

“(...) Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo (…)”.

 

Las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención Contra la Corrupción; lo que hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos, en el sentido, que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa el artículo 6, numeral 1, del Tratado de Extradición, que establece “…no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza…”, por lo que a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos por los cuales se está pidiendo en extradición al mencionado ciudadano son los de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que por consiguiente no tienen naturaleza política o conexa con éstos, por tratarse de delitos que atentan contra el patrimonio público y el orden público.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal b, del Tratado de Extradición, el cual dispone: “(…) No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)”.

 

Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en el artículo 108, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:

 

“(…) De la extinción de la acción penal y de la pena.

Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) si bien establece una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años; el mismo es imprescriptible, por disposición expresa de la Ley Contra la Corrupción [artículo 100] (vigente para la fecha 2014), ahora artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022.

 

De igual forma, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, sin embargo, el mismo es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

Los ut supra mencionados artículos establecen:

Artículo 271: [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar  los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes (…)”. 

 

Artículo 100: [Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014] “(…) Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.

 

Artículo 105: [Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022] “(…) Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.

 

Artículo 30: [Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo] “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

 

En lo que respecta al principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con este requisito, siendo que, la presente causa es alusiva a delitos graves y no por faltas. En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el mismo, ya que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión, encontrándose satisfecho el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

“(…) Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos ut supra. De igual forma, el artículo 94 del Código Penal venezolano, establece: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo  de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”. 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que los hechos por los cuales está siendo requerido no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio Público que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ es venezolano por nacimiento.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del  mencionado ciudadano.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso de una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis       (6) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

Expediente nro. AA30-P-2024-000267