Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 7 de marzo de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del proceso relativo a la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios incoada por la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, mediante la representación del abogado Robinson Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 203.815, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.295.185, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido en fecha 29 de febrero de 2024, por el abogado Luis Antonio Bastidas De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2023, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado contra la decisión del 3 de julio de 2023, en la que el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró procedente la demanda por indemnización a la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero “por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 del Código Penal, por lo tanto, CONDENÓ al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ a pagar la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000$), al cambio de acuerdo con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento que haga efectivo el pago, concediéndole un lapso de un (1) año, así como al pago de las costas procesales. 

 

En la misma data [7 de marzo de 2024], se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000124, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica Especial establece:

 

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 311, del 4 de agosto de 2017, dejó establecido que la competencia para conocer y decidir el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del delito, como se trata en este caso en particular, corresponde a esta Sala y debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en la que CONDENÓ al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 15 de marzo de 2022, la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, asistida por el abogado Francisco Andrés Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.815, demandó ante el Tribunal arriba señalado al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

 

Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la demanda interpuesta, la declaró inadmisible de conformidad con lo estipulado en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, asistida por el abogado Francisco Andrés Briceño, consignó ante el Tribunal en funciones de Juicio, diligencia en la cual señaló “INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN” contra la decisión arriba mencionada.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil Barrero, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, poder Apud Acta, conferido al abogado Francisco Andrés Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.815, para que ejerciera su representación en el juicio en referencia

 

En fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada.

 

En fecha 6 de junio de 2022, comparece el abogado Francisco Andrés Briceño, en su condición de apoderado judicial de la demandante Patricia Fabiola Gil Barrero, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo  a los fines de “imponerse y notificarse de la decisión 027-2022 dictada el día 02-06-2022…” (sic).

 

En fecha 13 de junio de 2022, el abogado Francisco Andrés Briceño, en su condición de apoderado judicial de la demandante Patricia Fabiola Gil Barrero, presentó escrito de informes en el cual señaló “fundamentos y conclusiones en relación con el recurso de apelación”.

 

En fecha 28 de junio de 2022, el abogado Francisco Andrés Briceño, presentó escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que ratifica “LA PRESENTACIÓN DE INFORMES”.

 

En fecha 26 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO (…)

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA  de la decisión No. 014-2022, emitida en fecha 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, conozca de la admisibilidad de la demanda civil…”. (sic).

 

En fecha 8 de agosto de 2022, el  abogado Francisco Andrés Briceño, en su condición de apoderado judicial de la demandante Patricia Fabiola Gil Barrero, interpuso escrito ante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la admisión de la demanda civil interpuesta.

 

En fecha 15 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por una Jueza distinta a la que dictó la decisión anulada, emitió pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta por la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, declarando admisible la misma y decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ.

 

En fecha 23 de agosto de 2022, el abogado Luis Antonio Bastidas, en su condición de defensor del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, presentó diligencia consignando copia del acta de juramentación y aceptación del cargo, con el fin de representar al ciudadano demandado, solicitando a su vez copias de las actuaciones.

 

En fecha 25 de agosto de 2022, el abogado Luis Antonio Bastidas, presentó escrito ante el Tribunal en funciones de Juicio, solicitando la nulidad de la demanda interpuesta, en razón de la falta de cualidad del abogado Francisco Andrés Briceño.

 

En fecha 13 de septiembre de 2022, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declara con lugar por el Tribunal de Alzada.

 

En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia de conciliación.

 

En fecha 6 de octubre de 2022, el abogado Luis Antonio Bastidas, en su condición de representante del demandado, presentó escrito ante el Tribunal Accidental, contentivo de contestación a la petición interpuesta, solicitando la inadmisibilidad de la misma y la declaratoria de la falta de cualidad y legitimidad del abogado Francisco Andrés Briceño.

 

En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,  se llevó a cabo el acto de audiencia de conciliación, estando presentes en dicha audiencia la demandante ciudadana Patricia Fabiola Gil, su apoderado judicial el abogado Francisco Andrés Briceño, así como también el demandado ciudadano Hendrick José Semprúm Rodríguez y su abogado, conociéndoles el derecho de palabra a cada uno de ellos, para finalmente decidir que “…por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia…” acordando fijar una nueva audiencia a los fines de determinar el monto de la indemnización. 

 

En fecha 2 de noviembre de 2022,  el  abogado Francisco Andrés Briceño, en su condición de apoderado judicial de la demandante, consignó ante el Tribunal Accidental en funciones de Juicio, evaluación psicológica de la ciudadana Patricia Fabiola Gil.

 

En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal Accidental tantas veces mencionado, acordó suspender la mencionada audiencia, y fijó una nueva para el 18 de abril del mismo año.

 

En fecha 18 de abril de 2023, el abogado Luis Bastidas, presentó sustitución del poder apud acta  “PERO RESERVANDOME SU EJERCICICIO  a la ciudadana MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO”.

 

En la misma fecha (18 de abril de 2023), la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, consignó Poder Apud Acta, al abogado Jardenson Antonio Rodríguez para que “…DE MANERA COJUNTA O SEPARADA CON MI OTRO APODERADO, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO”, la represente.

 

Es por lo que el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, dictó auto en el que acordó lo siguiente:

 

“…ACUERDA: Darles entrada, agregar al presente expediente y esta juzgadora procede a resolver lo conducente conforme a los planteado por las partes en los escritos anteriormente identificados, donde ordena resolver lo siguiente: PRIMERO: SE NIEGA por auto la presente el escrito de solicitud de sustitución de partes y términos donde se reserva su ejercicio del poder APUD-ACTA conferido por el demandado de autos al profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON en su condición de apoderado judicial del mismo, habida cuenta de que en el presente poder otorgado por su poderdante no le confiere la cualidad expresa para efectuar la sustitución de términos y partes por cuanto no se encuentra debidamente facultado para realización del mismo; SEGUNDO: Según lo referente al Poder APUD-ACTA presentado por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, venezolana, mayor de edad, quién se identificó ante la (URDD) de este circuito especializado con su cédula de identidad laminada bajo el No. V-30.064.912 conde le confiere su representación ante el presente asunto penal al profesional del derecho JARDESON ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.523.900, abogado, inscrito bajo el inpreabogado No. 294.873 otorgándole la cualidad de apoderado judicial de la demandante de autos para que el mismo la represente de manera conjunta o separada con su otro apoderado judicial el profesional del derecho FRANCISCO BRICEÑO plenamente identificado en actas…” (sic)

 

En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal Accidental acordó suspender la mencionada audiencia, en virtud que “…no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia…”, acordando fijar una nueva audiencia a los fines de determinar el monto de la indemnización. 

 

En fecha 12 de junio de 2023, el abogado Robinson Eduardo Barboza, presentó escrito ante el Tribunal Accidental, manifestando ser “defensor judicial” de la ciudadana Patricia Fabiola Gil (demandante), contentivo de la querella contra el ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, en el mencionado escrito la demandante confiere poder apud acta al referido abogado.

 

En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de conciliación, a cuyo término señaló que “…en vista de quelas partes de este proceso manifestaron no tener un acuerdo conciliatorio, procede a dar inicio al presente Debate Oral…” (sic).

 

En fecha 19 de junio de 2023, el abogado Luis Bastidas, representante del demandado presentó escrito solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el abogado Francisco Briceño, en virtud que, a su decir, no poseía la cualidad de apoderado.

 

En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en la que declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: EI ciudadano: HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.295.185, debe indemnizar a la ciudadana: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos 5000$, SEGUNDO: La totalidad del Pago debe realizarse a cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año al momento de cancelarlos. TERCERO: Se condena al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.295.185, al pago de Costas Procesales…” (sic)

 

                  

En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el auto fundado de la decisión arriba mencionada.

 

En la misma fecha (fecha 3 de julio de 2023), el abogado Luis Bastidas, apoderado del demandado ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, interpuso escrito de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2023 y publicada el 3 de julio de 2023.

 

En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal Accidental, de acuerdo a la apelación presentada procedió “…a escuchar la apelación en ambos efectos…” ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

 

En fecha 28 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó devolver las actuaciones, en virtud que no se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 293 y 294, del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 1° de agosto de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, le dio entrada a las actuaciones, dictando auto de revocación en el que señaló:

 

“…Ahora bien, es de suma importancia destacar que dentro de la Legislación Venezolana, específicamente en Materia Civil existe un principio denominado PRO DEFENSA y la APELACION ANTICIPADA, lo cual consiste en adelantarse con acciones ante un hecho que generara consecuencias Juridicas, ello en base de que el hecho de que la Defensa Privada haya Interpuesto Recurso Ordinario de Apelación en ambos efectos con anticipación, no genera ningún efecto negativo que perjudique las partes intervinientes en el presente proceso. Es por cuanto, como ya se había manifestado previamente. Por error involuntario se precedió a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, sin antes haberse verificado que consten las resultas de Notificación positivas de todas las partes procesales de la DECISION a la cual está Apelando la Defensa Privada. En base a lo antes planteado y en aras de garantizar el debido proceso, Seguridad Jurídicas y demás principios procesales. Se deja sin efecto el AUTO de fecha 13 de Julio de 2023.

 

En consecuencia, este Tribunal Especializado ordena solo dar entrada al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. LUIS BASTIDAS y una vez que consten en el expediente todas las resultas de boletas de notificación Positivas de la DECISION NRO. 0001-2023, se acuerda escuchar dicho recurso de Apelación en ambos efectos y dar respuesta al mismo, según lo establecido en el artículo 290 del CPC…” (sic)

 

En fecha 9 de agosto de 2023, la Secretaria del Tribunal especializado, dejó constancia mediante nota secretarial que notificó a la ciudadana Patricia Fabiola Gil y al abogado Robinson Barboza, de la decisión de fecha 22 de junio de 2023.

 

En fecha 18 de agosto de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto en el que acordó remitir las actuaciones, en virtud de haberle dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones, acordando la devolución de las mismas en virtud que “…no se le dio cumplimiento a los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la Sala que en auto de fecha 13/07/2023 se procedió a escuchar la apelación de ambos efectos, sin embargo en fecha 01/08/2023 por auto de revocación se dejo sin efecto el auto de fecha 13/07/2023 y en fecha 18/08/2023 se ordeno la remisión a esta Alzada, sin ordenar nuevamente que se escuche a ambos efectos el Recurso interpuesto y en ninguna actuación se admitió dicho Recurso, siendo instancia quien debió pronunciarse con respecto la admisibilidad o no. Por tal motivo se insta nuevamente se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

 

Es por lo que el Tribunal Accidental, en fecha 8 de septiembre de 2023, acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Bastidas, apoderado del demandado ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

 

En fecha 13 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio reingreso a las actuaciones.

 

En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Luis Bastidas, en su condición de apoderado del demandado, consignó ante la Corte de Apelaciones escrito donde fundamentó la apelación interpuesta.

 

En fecha 20 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Bastidas, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, confirmando la decisión de Primera Instancia.

 

En fecha 11 de enero de 2024, el abogado Luis Bastidas, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2023.

 

En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Colegiado, admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Bastidas, realizando el respectivo cómputo y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Bastidas, en su condición de apoderado del demandado ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ.

 

En fecha 24 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal practicó el cómputo de días según el calendario a fin de determinar la tempestividad de la formalización del presente recurso de casación, el cual es del tenor siguiente: 

 

“…La Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a transcurrir el día 23 de enero de 2024, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 11 de marzo de 2024 (de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 29 de febrero de 2024. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a transcurrir el día 12 de marzo de 2024 y venció el 1º de abril de 2024 (de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), sin que hasta esta fecha se haya presentado ante esta Secretaría el respectivo escrito de impugnación…”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurrente, sustenta su recurso de casación en nueve (9) denuncias, las cuales se detallan a continuación:

 

PRIMERA DENUNCIA:

“…DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, por incongruencia Negativa, por lo siguiente:

 

En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia apelada adolece del referido vicio toda vez que la ni la juez-aquo, ni la jueces Ad-quem se pronunciaron sobre todos los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda y los informes presentados por esta representación judicial en la Corte de Apelaciones decidiendo solamente con los argumentos a hechos alegados pero no probados por la parte demandante, y no por todo lo alegado y probado, quebrantando el articulo 12 ejusdem al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el artículo 15 ejusdem, siendo que la sentencia dictada por las A-quem es una copia fiel de la dictada por el a-quo, y las cuales atribuyeron hechos no demostrados, ni aportados al proceso por la parte demandante, sin tener el soporte probatico necesario para ello, contraviniendo la doctrina jurisprudencia emanada de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo el fallo en incongruencia negativa, entre otros vicios que se expondrán por lo que declaró con lugar la demanda por la comisión del delito de la responsabilidad civil del hecho dañoso acción esta INEXISTENTE EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, NI EN NINGUNA LEGISLACION, aun cuando esta era Inadmisible.-

 

Así las cosas las Juezas a- quem, no se pronunciaron los alegatos realizados por esta representación judicial en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de junio del año 2.023, y en los informes presentados en la corte de apelaciones, por esta representación judicial, cuyo hechos fueron controvertidos en el debate judicial siendo determinantes para el dispositivo del fallo, en lo referente:

 

Las Juezas a-quem, no se pronunciaron por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la FALTA DE CUALIDAD del Abogado Francisco Briceño, por no tener la cualidad de apoderado judicial que se atribuyo durante todo el proceso judicial, por cuanto nunca le fue otorgado poder alguno por parte de la demandante PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por no haber sido firmado por el Secretario del Tribunal, único funcionario competente por la ley para darle fe pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 1104, de fecha 10-08-2023, de la Sala Constitucional.-. (ver folio 52 y vuelto del expediente)

 

Tampoco se pronunciaron, por lo solicitado por esta representación judicial referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 4, 5 y 7 DEL ARTICULO 414 DEL Código Orgánico Procesal Penal.-

 

No se pronunció a por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la falta de CAPACIDAD PROCESAL, por parte Abogado Francisco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.986.686, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.610, por haber incurrido desde el comienzo y transcurso del proceso el mencionado ciudadano en los delitos de Peculado Doloso Propio y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADO, agravado y continuado previsto y sancionado en el articulo 12 y 30 de la Ley de Abogados y su reglamento y el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que impide el ejercicio profesional, desde el día 16 de enero del año 2.023, pues este tiene un contrato de trabajo de exclusividad con la estatal petrolera que suscribió en la fecha antes indicada y está recibiendo erogaciones de dinero por parte de la estatal petrolera, por concepto de salarios, y procede a ejercer ilegalmente la profesión.-

 

No se pronunciaron sobre los pedimentos realizados por esta representación judicial, referido a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales DEL ABOGADO Francisco Briceño y no se pronunciaron sobre los alegatos esgrimidos por esta representación judicial de la declaratoria SIN LUGAR DE LA DEMANDA, ya que ni siquiera fueron recabadas las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual, el apoderado judicial de la parte demandante, no evacuo prueba alguna que le favoreciera, ni se presentaron los testigos (supuestos expertos) que soportarían las mismas, aunado a ello que el apoderado judicial de la parte demandante este renuncio en plena audiencia de juicio a todas las pruebas. (ver folio 369 del acta de debate de la audiencia de fecha 22 de junio del año 2.023 y 389 de la sentencia dictada en primera instancia y folios 458, 459, encabezamiento del folio 460 de la sentencia proferida por la corte de apelaciones).-

 

Tampoco se pronuncio por las Impugnaciones realizadas por esta representación judicial de las pruebas documentales y las testimoniales en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los articulos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, (ver folio 369 del acta de debate de la audiencia de fecha 22 de junio del año 2.023 y 389 de la sentencia en primera instancia).- 

 

Tampoco se pronunciaron por la Prueba documental Promovida por esta representación judicial, siendo la única prueba promovida y evacuada en la audiencia de juicio en fecha 23 de junio del año 2.023 (ver folio 369 del acta de debate de la audiencia de fecha 22 de junio del año 2.023 y 389 de la sentencia en primera instancia)

 

DE LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA

 

El abogado recurrente denunció que “…De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia Negativa…”

 

De acuerdo con la denuncia antes transcrita, el abogado Luis Bastidas en su condición de apoderado del demandado, ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, planteó en su escrito diferentes alegatos, debiendo esta Sala destacar en referente al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso. 

 

En este sentido, el accionante argumentó que:

 

“…Las Juezas a-quem, no se pronunciaron por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la FALTA DE CUALIDAD del Abogado francisco briceño, por no tener la cualidad de apoderado judicial que se atribuyo durante todo el proceso judicial, por cuanto nunca le fue otorgado poder alguno por parte de la demandante PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por no haber sido firmado por el Secretario del Tribunal, único funcionario competente por la ley para darle fe pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 1104, de fecha 10-08-2023, de la Sala Constitucional.-. (ver folio 52 y vuelto del expediente)…” (sic).

 

Asimismo, el impugnante señala que el Tribunal de Alzada no respondió sus denuncias planteadas, en el escrito de apelación presentado, refiriendo que: “…No se pronunció a por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la falta de CAPACIDAD PROCESAL, por parte Abogado Francisco Briceño (…) No se pronunciaron sobre los pedimentos realizados por esta representación judicial, referido a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales DEL ABOGADO Francisco Briceño…” (sic)

 

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la presente denuncia va dirigida a la impugnación del poder Apud Acta conferido al abogado Francisco Andrés Briceño, por la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, cursante en el folio 52 de la pieza denominada “APELACIÓN”, en virtud que dicho instrumento poder no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” 

 

En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y  agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada.

 

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

 

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”

 

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

 

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”

 

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos.

 

Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

 

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”

 

 Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía  la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo necesario traer a colación la sentencia número 590, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que estableció en relación a la falta de legitimación del abogado lo siguiente:

 

“…Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer….”

 

Efectivamente, el abogado de la parte demandada impugnó en diferentes oportunidades la cualidad del abogado Francisco Andrés Briceño, dejando en manifiesto su intención de no convalidar dicho proceder, cumpliendo así lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe señalar lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia número 365, y acogida por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; en los términos siguientes:

 

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

 

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

 

Es por lo que en atención a lo antes afirmado, el Juez en funciones de Juicio, así como el Tribunal de Alzada debieron verificar, en primer lugar, la cualidad del mencionado abogado a los fines de evitar reposiciones inútiles en el proceso, y proporcionar una respuesta acorde a lo planteado por la representación judicial del demandado, tal como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, ratificó conforme a la legitimidad, lo siguiente:

 

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

 

Como puede advertirse, la legitimación en el proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del mismo, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de todo análisis en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción o la instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de un dictamen favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

 

Las formas procesales regulan la actuación del juez y la de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

 

Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic)

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y la importancia de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

 

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones arriba señaladas, lo que procedía en este caso era que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en atención a lo denunciado debió verificar la cualidad del abogado Francisco Briceño; no obstante, se corroboró del análisis de las presentes actuaciones que el mismo incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, las cuales fueron concebidas con la finalidad de garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, como lo resultaría la cualidad para actuar.

 

Sobre la base de tales consideraciones, esta Sala de Casación Penal DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del presente recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Luis Bastidas, en su condición de representante de la parte demandada ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los planteamientos en ella contenidos; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 322, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas; en consecuencia, se anulan todos los actos procesales cumplidos desde el 27 de mayo de 2022, fecha en la cual la ciudadana Patricia Fabiola Gil acompañada del abogado Francisco Andrés Briceño, consignaron poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que la representara en la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.295.185, por lo que se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha de la consignación del referido poder. Así se decide.

 

DECISIÓN 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 

 

PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Luis Bastidas, en su condición de representante de la parte demandada ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ. 

 

SEGUNDO: ANULA, todos los actos procesales cumplidos desde el 27 de mayo de 2022, fecha en la cual la ciudadana Patricia Fabiola Gil acompañada del abogado Francisco Andrés Briceño, consignaron poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que la representara en la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.295.185.

 

TERCERO: REPONE la causa al estado que se encontraba para la fecha de la consignación del referido poder.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                               MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-124