Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 22 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el alfanumérico BP01-R-2023-00035 ( nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, venezolana, identificada con la cédula de identidad V-18.777.111, absuelta por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”, en la que figuran como víctimas los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDEZ ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de revisión ejercido el 7 de marzo de 2024, por el profesional del derecho HENRY DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.523, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ENRRIQUE MENDÉZ ROJAS (única víctima mencionada en el referido escrito), representación otorgada mediante Poder Apud Acta conferida por los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDEZ ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA, y que fue verificado por la ciudadana Secretaria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 18 de septiembre de 2023, que riela al folio 77 de la pieza denominada I del recurso de revisión del expediente, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2023, por los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDOZA ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada el 12 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal a favor de la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

 

En esa misma fecha (22 de mayo de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

 

(Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (2. Conocer () cualesquiera otros [recursos] cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal ().

Por su parte, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de revisión cuando este se fundamente en el artículo 462, numeral 1, eiusdem, disponiendo, específicamente, lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal ().

 

En el presente caso, se evidencia que el solicitante, planteó su recurso de revisión penal “a los fines de solicitar la Revisión de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Ordinario del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ya que en la audiencia preliminar del 11 de julio de 2022 dicto sentencia a favor de mi asistido”, por lo que a su decir existe contradicciones entre ambas decisiones.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de revisión propuesto por el abogado HENRY DÍAZ, por el apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ENRRIQUE MENDÉZ ROJAS (víctima), y por lo tanto es competente para conocer el mismo. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su escrito de ACUSACIÓN contra la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, dejó señalados los hechos siguientes:

() [e]n fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana JANETH ISABEL MENDOZA, en compañía de su ex pareja el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ, interpusieron denuncia ante esta Representación Fiscal, manifestando que sus sobrinas en el 20 de febrero de 2018, ingresaron a su vivienda, rompiendo la cerradura, el candado de la segunda planta, invadiendo la vivienda, cambiando la cerradura, no permitiendo el acceso del ciudadano TOMAS MÉNDEZ, quien habitaba dicha vivienda, suscitándose este problema, en virtud que los ciudadanos antes señalados habían realizado con la ciudadana JACKORIS DE LA ROSA, un documento de opción a compra de la vivienda que se encuentra ubicada en Calle Nueva, casa Nro 6-A, Barrio el prensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la cantidad de 450 millones de Bolívares, dando la ciudadana antes en mención una inicial de 140 millones y el resto lo cancelaria cuando se realizaría el documento legal de la venta, pero nunca se realizo en virtud que la misma no finiquito el pago. Alegando la misma ser la dueña, razón por la cual irrumpió la casa, invadiendo la misma en conjunto con su hermana e hijos.(…)”  [sic].

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de enero de 2022, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, presentó escrito de ACUSACIÓN contra la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

 

El 11 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las pruebas ofertadas por el representante Fiscal contenidas en el escrito acusatorio, impuso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, prevista en la norma adjetiva penal a la cual la acusada no admitió los hechos, mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas el 19 de julio de 2021 establecidas en los numerales 3 y 9  del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Gravar y Enajenar Bienes que registren a nombre de la acusada JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.

Dicho auto de apertura al Juicio Oral y Público fue dictado por el precitado Tribunal el 11 de julio de 2022.

El expediente fue recibido previa distribución el 25 de julio de 2022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui.

El 17 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dio apertura al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 12 de mayo de 2023, en el que decretó Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria.

El 5 de junio de 2023, los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDOZA ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA (víctimas), representados por el profesional del derecho JOSÉ GEGORIO VILLAZANA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ABSOLUTORIA publicada el 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 17 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente y se pronunció declarando admisible el recurso de apelación.

El 17 de enero de 2024, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, celebró la audiencia oral y pública y se reservó el lapso de diez (10) días para decidir, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de febrero de 2024, se publicó el texto íntegro de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que declaró:

 

“(…) declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2023, por los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDOZA ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA (…) en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2023, en la audiencia de culminación del juicio oral y público, publicado en extenso en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró ‘…PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.777.111, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 13-07-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltera (…)por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ENRIQUE MENDEZ Y JANETH ISABEL MENDOZA, en virtud de la insuficiencia probatoria presentada en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: en cuanto a las Costas del Proceso, habida cuenta de la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado representado por el Ministerio Publico, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Penal una vez definitivamente firme la Sentencia Absolutoria...’, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49 y 257, así como cumple con el principio de apreciación de las pruebas, dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 adjetivos penales, resultando satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 346 ejusdem. Siendo que, en criterio de este Tribunal Colegiado el referido dictamen no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y en su oportunidad legal remítase el presente cuaderno de apelación conjuntamente con la causa principal al tribunal de Origen”. (sic).

 

El 7 de marzo de 2024, el profesional del derecho abogado HENRY DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ENRRIQUE MENDÉZ ROJAS (víctima), interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2023, por los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDOZA ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA publicada el 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PENAL

El solicitante de la revisión de la sentencia absolutoria señaló como fundamento de la misma, lo siguiente:

() Yo Henry Díaz (…) abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado 215.523 (…) procediendo en este acto como asistente legal del ciudadano Tomas Enrrique Méndez Rojas (…),  ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Revisión de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Ordinario del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ya que en la audiencia preliminar del 11 de julio de 2022 dicto sentencia a favor de mi asistido a todo esto pido con todo respeto que esta Sala merece y aporto pruebas título de propiedad del inmueble marcado con la letra (a), carta de residencia letra (b), del CNE letra (c), acta de matrimonio letra (d), cédula de identidad letra ( E ), ficha catastral letra (f) (…) es justicia que pido (…)” [sic].

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:

Procedencia

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Como se aprecia del contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, el ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado, puntualizando que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias ni en contra del imputado.

Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación.

En razón de lo anterior, y conforme al caso que nos ocupa en el que el recurso de revisión lo interpone el profesional del derecho abogado HENRY DÍAZ, dejó en evidencia un desconocimiento del fin perseguido por la norma, al intentar el recurso de revisión que procede contra la sentencia condenatoria que se hayan declarado firme, por el contrario interpuesto un recurso de revisión contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar un recurso de apelación de sentencia, en contra del fallo que absolvió a la acusada de autos de la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de Invasión. Decisión que notoriamente, se aparta de las causales de procedencia de esta vía recursiva. Es decir, la decisión impugnada, es irrecurrible por la vía de la revisión penal.

En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (pues la pretensión del recurso no se encuentra dirigida a favor del imputado), por lo tanto, resulta forzoso declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación con el artículo 466 eiusdem). Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto el 7 de marzo de 2024, por el profesional del derecho abogado HENRY DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°215.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ENRRIQUE MENDÉZ ROJAS (víctima), en contra de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2023, por los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDOZA ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada el 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al ser irrecurrible en revisión penal, la decisión objeto del referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00263

CMCG