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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 21 de septiembre de 2023, el abogado Elio César Burguera Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, identificada con la cédula de identidad número V-18.587.421, interpuso ante la Sala de Casación Penal, recurso de interpretación del artículo 472 del Código Penal venezolano, con ocasión a la causa penal seguida en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, identificada con el alfanumérico 29J-1263-2020, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de septiembre de 2023, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000396 y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El abogado Elio César Burguera Rincón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, solicitó la interpretación del artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé y sanciona el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, con ocasión a la causa penal seguida en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA. identificada con el alfanumérico 29J-1263-2020, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“(...) Capitulo II
De la admisibilidad.
Visto que no existe previsión legal expresa que establezca el procedimiento a seguir en materia del recurso de interpretación, la Sala de Casación Penal ha desarrollado una serie de requisitos mediante pacífica y reiterada jurisprudencia, cuales son:
1) La existencia de un caso concreto: Al respecto, reitero que soy defensor penal de la ciudadana MICHELLE DEMPERE en la causa penal No. 1263-2020 que cursa actualmente ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Perturbación Pacífica de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, lo cual demuestra que poseo un interés real y concreto de despejar las dudas que se han suscitado por las diversas interpretaciones dadas al mencionado artículo, pero además, que existe un interés general de aplicar el buen derecho en ésta y en todas las causas que actualmente se ventilan ante la jurisdicción penal con motivo de la aplicación del referido delito.
2) La ausencia de un recurso paralelo: En este sentido, cabe observar que ninguno de los medios de impugnación disponibles en el proceso penal cuya conexión se invoca puede sustituir la finalidad del recurso interpretación, pues éste se circunscribe y persigue aclarar las dudas que puedan presentarse en una situación predeterminada respecto al alcance, inteligencia y aplicación de las normas contenidas en la Ley que lo consagra, siendo éste por su alcance un pronunciamiento privativo de la Sala de Casación Penal.
Sucesivamente, no existe un recurso paralelo en el proceso penal que pueda sustituir la finalidad de este especial recurso, y que, como tal, tampoco debe tenerse como un intento velado de parte para que la Sala juzgue acerca del fondo de la causa cuya conexión se invoca y se señale luego la pauta en relación con su destino final, sino, por contrario conviene resaltarlo otra vez, como un remedio procesal para que se aclaren las dudas que en la práctica forense han surgido respecto del tipo descrito en el artículo 472 del Código Penal, y que muy seguramente continuarán surgiendo de no producirse un fallo que definitivamente fije los límites y el alcance de la misma.
Por lo demás y a los fines de que la Sala de Casación Peral proceda a la interpretación de la norma in comento, pareciera evidente que la causa cuya conexidad se alega no tiene que haber terminado mediante sentencia definitivamente firme, pues de haber sido esa la intención del legislador, lo habría previsto de manera expresa en el numeral 8 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la única condición es que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación que se trate.
3. Que la interpretación solicitada no haya sido objeto de pronunciamiento con anterioridad:
De la revisión exhaustiva de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal quien recurre no halló ninguna sentencia previa que resolviera una solicitud de interpretación del artículo 472 del Código Penal, no obstante, si cabe menciona, que la Sala -entre otras menos relevantes- en su sentencia número 344 del 29 de mayo de 2015, en el marco de la resolución de un recurso de casación, hizo algunas consideraciones sobre los tipos penales de Invasión y Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, mas no tocó directamente ninguno de los aspectos que serán sometidos a su consideración en el presente recurso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1881 del 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el marco de la resolución de una solicitud de avocamiento, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes: (…).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional -mucho antes que la Sala de Casación Penal- realizó una serie de consideraciones sobre los delitos de Invasión y Perturbación a la Posesión Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, sin embargo, ninguno de los aspectos dudosos cuya aclaratoria se pide interpretar en el recurso que se intenta -como se demostrará infra- fueron comprendidos tampoco en aquel pronunciamiento.
Finalmente, la Sala Plena en su sentencia Nº 57 del 18/07/2017, discernió sobre el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica así: (…).
4) Que exista una duda legal respecto de la aplicación de una norma de naturaleza penal sustantiva o adjetiva:
Antes de expresar los razonamientos que deducen la existencia de una duda legal con respecto a la aplicación del artículo 472 del Código Penal venezolano, es menester referirse previamente al bien jurídico tutelado por el tipo.
Así, la mencionada disposición se encuentra ubicada en el Titulo X del Código Penal, el cual prevé el conjunto de delitos ´contra la propiedad´, derecho económico fundamental consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, dentro de aquel, el delito a su vez se encuentra comprendido en su capítulo VI, intitulado ´De las usurpaciones´, cuya noción jurídica alude al apoderamiento tanto de un ´...inmueble como de un derecho real de otro..." (…) y, en consecuencia, que incumbiría por lo menos a simple vista- exclusivamente a derechos de carácter patrimonial.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que en el caso del artículo 472 del Código Penal, el bien jurídico tutelado es la ´posesión pacífica´, pero desvinculándolo y/o diferenciándolo del derecho de propiedad.
En efecto, en la citada sentencia número 334 del 29 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la Sala expresó: (…)
Y he aquí el quid del asunto, pues como se verá de seguidas en el siguiente capítulo, la denominada ´posesión pacífica´ que refiere y protege el tipo penal constituye un término ambiguo aún para los versados en Derecho y hasta contradictorio en ciertos casos de cara a los elementos constitutivos del delito que han sido enunciados en los distintos antecedentes jurisprudenciales ya referidos, y. por lo mismo, que plantea una serie de entresijos que impiden su aplicación efectiva e inequívoca en la práctica forense.
Capítulo III
De la Fundamentación
El artículo 472 del Código Penal establece textualmente: (…)
Conforme a sus disposiciones normativas, para la consumación del tipo penal se requiere: 1) Que el sujeto activo mediante violencia sobre las personas o cosas, perturbe la posesión que otro tenga de bienes inmuebles, y; 2) Que el sujeto pasivo o víctima del delito tenga la pacífica posesión de un bien inmueble.
Y es respecto del segundo extremo que surgen las dudas que han dado lugar a las
diversas interpretaciones del tipo, pues el legislador no previó en el
mencionado artículo, ni en ningún otro artículo del Código Penal, lo que debe
entenderse por ´posesión pacífica´ de un inmueble, cuya imprevisión, entonces,
obliga a los operadores del justicia y demás partes del proceso penal, a acudir
a la jurisdicción civil para aproximarse a su definición y fijar los límites
jurídicos del término.
En este sentido, de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
No obstante, la denominada posesión pacífica a que hace referencia el delito, ni siquiera está prevista en el Código Civil como uno de los tipos de posesión propiamente dichos, sino como un requisito para que se configure la llamada ´posesión legitima´. Es así como el artículo 772 eiusdem, establece expresamente lo siguiente: ´…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida pacífica, pública, o no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia´.
De modo que conforme a la ley, la posesión se considerará legitima cuando es continua, esto es, cuando se ejerce sin intermitencias; pacífica, que alude a la posesión que se ejerce sin violencia, siendo pacífico a aquel poseedor que no ha sido perturbado en su posesión; pública, que se ejerce a la vista de todos, no equivoca, que no exista dudas respecto de la persona que está poseyendo y por último, que el poseedor tenga la intención de tener la cosa como suya propia. Si falta uno de estos requisitos, ya no puede hablarse de posesión legítima.
De allí que la llamada ´posesión pacífica´ a la que se refiere el legislador penal, pareciere estar comprendida dentro de la ´posesión legitima´, que, como instituto jurídico propio del derecho civil, alude a la que ejerce una persona sobre un inmueble con ánimo de dueño, en los términos previstos en el artículo 772 del Código Civil, y que así, protegería también a la propiedad como bien jurídico tutelable conforme a la enunciación del título prevista en el Código Penal.
Acorde
con esta interpretación, la Sala Constitucional ha dicho que la pacífica posesión
de un inmueble debe entenderse en su sentido estricto, como aquella ´...donde
no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma...´, ya que si existiere
alguna disputa sobre la propiedad del bien ´...mal podría entenderse la
posesión como pacífica...´, de suerte que, en tales casos´...no será competente
para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según
la naturaleza del conflicto corresponda...´.
Empero, dicho criterio colide aparentemente con la jurisprudencia tanto de la
Sala de Casación Penal como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que han diferenciado la posesión pacífica del derecho de propiedad y de la
posesión legitima, pero sin definirla estrictamente (así como también sobre la
competencia del juez penal en caso de disputa sobre la titularidad del derecho,
y de allí que, en la práctica forense los arrendatarios, subarrendatarios,
comodatarios, y aún los poseedores precarios acudan a la vía penal para defender
su pretendida ´posesión pacífica contra los propios propietarios del inmueble e
incluso contra otros poseedores con mejor titulo, desnaturalizando así en mi
opinión- el verdadero sentido y alcance del bien jurídico protegido por el
artículo 472 del Código Penal, y la propia naturaleza de última ratio del
derecho penal.
¿Puede en realidad el propietario de un inmueble perturbar la posesión pacífica a su arrendatario? ¿Se puede perturbar la posesión pacífica que ejerce sobre un inmueble un poseedor precario? ¿Puede un comodatario ser perturbado en su posesión pacífica? ¿Puede el propietario perturbar la posesión pacífica de un poseedor legítimo? ¿En qué casos?.
Ahora bien, no se quiere postular que los arrendatarios, subarrendatarios comodatarios y aún los poseedores precarios de algún inmueble están a su suerte y no merezcan ninguna protección legal-pues la tienen en sede civil a través los interdictos de amparo y la acción restitutoria-, mas sí que no toda posesión que ejerza una persona sobre un inmueble tiene protección penal bajo el paraguas del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica.
Se impone entonces que la Sala de Casación Penal detenga el caos interpretativo que existe sobre la norma, cuya aplicación indiscriminada ha generado: 1) La instauración de incontables causas atípicas, con la respectiva pérdida de tiempo y recursos materiales; 2) Inseguridad jurídica para la población, y; 3) La imposibilidad a los abogados y demás integrantes del Sistema de Justicia para fijar estrategias de ataque y defensa acordes con el ámbito de aplicación del tipo descrito en el artículo 472 del Código Penal.
En consecuencia, solicito a la Sala de Casación Penal que en el ejercicio de su competencia en materia de interpretación, pronuncie un fallo que determine sin lugar a dudas, el alcance e inteligencia de la norma contenida en el artículo 472 del Código Penal, y, sucesivamente:
1) Defina ¿Qué debe entenderse por posesión pacífica de un inmueble? ¿Cuáles son sus requisitos y quiénes pueden tenerla? ¿Pueden tener la posesión pacífica de un inmueble los arrendatarios, subarrendatarios, comodatarios y aún sus poseedores precarios?.
2) Defina ¿Cuáles pruebas son suficientes (instrumentos, justificativo de testigos, recibos, etc.) y deben tenerse para demostrar la posesión pacífica de un inmueble?.
3) En caso de disputa entre dos personas sobre la titularidad del derecho que se ejerce sobre el inmueble (propiedad o posesión pacífica) ¿Pueden los jueces penales resolverla conforme al trámite previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (mecanismo procesal de extensión jurisdiccional) a los fines de establecer la existencia del delito?.
4) ¿Pueden los propietarios y poseedores legítimos de un inmueble incurrir en el delito de Perturbación Pacífica de la Posesión?.
Quedando así expresados los términos sobre la duda legal que surge con ocasión a la aplicación del artículo 472 del Código Penal venezolano.
Capítulo IV
De
las actuaciones que acompañan al presente recurso de interpretación
A los fines legales que correspondan, se acompañan al presente recurso de
interpretación:
1. Marcado con la letra ´A´, copia simple del "Acta de Juramentación" como defensor penal de la ciudadana Michelle Dempere, levantada el día 26/06/2023 por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
2. Marcado con la letra ´B´, copia simple del "Auto de Apertura a Juicio", dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2018.
3. Marcado con la letra ´C´, copia simple de la "acusación" presentada entre otros por el abogado Daniel Leonardo Fuentes Álvarez, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Michelle Dempere, por la supuesta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Capítulo V
Petitorio
Sobre la base de las consideraciones que han quedado expresadas, solicito a la Sala de Casación Penal, ADMITA el recurso de Interpretación del artículo 472 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los extremos requeridos por vía jurisprudencial, y, en consecuencia, SE PRONUNCIE RESPECTO DEL FONDO DEL MISMO, a los fines de determinar el verdadero alcance e inteligencia del tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal, referido a la perturbación a la posesión pacífica de inmuebles (...)” [sic].
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: … 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
En el ámbito legal, esta facultad interpretativa común a las Salas está prevista en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así: “(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia… 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación con respecto al contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación del artículo 472 del Código Penal (disposición legal afín a la materia jurídica inherente a la misma), corresponde a esta Sala el conocimiento de la solicitud de interpretación planteada por el abogado Elio César Burguera Rincón, alegando actuar en su condición de defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, en el proceso penal incoado en su contra ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se determine el alcance e inteligencia del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del Máximo Tribunal de la República para conocer de la interpretación, sino también dos requisitos atinentes a su admisibilidad, como son que: 1) La pretensión de interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación que se trate.
Por lo que, ciñéndonos a la pretensión en análisis, en relación al primer requisito, que el “(…) conocimiento de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales (…)”, quien aquí recurre solicitó la interpretación del artículo 472 de la Ley Sustantiva Penal venezolana.
En relación al segundo requisito “(…) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”, se observa de la solicitud del recurso de interpretación incoado la inconformidad del solicitante, en un caso en concreto que es la causa seguida en contra de su representada MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, el cual si bien guarda relación con la interpretación del artículo 472 del Código Penal, no demostró el estado actual de dicho proceso penal, sin embargo, también hace alusión a la existencia de un “(…) interés general de aplicar en buen derecho en ésta y en todas las causas que actualmente se ventilan ante la jurisdicción penal (…)”, lo cual no encuadra en los supuestos establecidos para la interposición del recurso de interpretación; por lo que el conocimiento del presente recurso por parte de la Sala de Casación Penal, significaría sustituir los mecanismos, medios y recursos establecidos en la ley para dirimir el presente asunto.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpretativa vía jurisprudencial, de forma pacífica y reiterada, en sentencias números: 248, de fecha 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003; 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012; 005, del 15 de enero de 2015; 022, del 13 de marzo de 2017; 070 y 075, del 10 de marzo de 2023; 201, del 25 de abril de 2024, el cumplimiento de las exigencias siguientes:
“(…) 1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.
2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.
3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales (…)”.
Estas exigencias deben ser cumplidas de manera concurrente, en tal sentido se evidencia lo siguiente:
En cuanto a la legitimidad del recurrente, se verifica que conforme a la copia simple fotostática consignada, se encuentra legitimado el abogado Elio César Rincón Burguera para interponer la pretensión en nombre de la acusada, ya que ha sido designado por la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, como su defensor en el proceso penal identificado con la nomenclatura 29J-1263-2020, cursante ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, valga destacar que dicha aceptación es de fecha 26 de junio de 2023, cualidad que se encuentra comprobada conforme a la aludida actuación inserta a los autos que conforman la presente causa.
Respecto a la conexión con un caso concreto, se observa que el abogado Elio César Burguera Rincón, plantea la pretensión interpretativa en concordancia con un proceso en curso, como es el seguido ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde está siendo juzgada la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, al haber sido acusada por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
No obstante a ello, también refirió en la pretensión interpretativa la aplicación del mismo a las diversas causas cursantes en la jurisdicción penal al revestir la importancia de la aclaratoria para disipar las dudas surgidas en la práctica en el ámbito penal. Al señalar, lo siguiente: “(…) aclarar las dudas que puedan presentarse en una situación determinada respecto al alcance, inteligencia y aplicación de las normas contenidas en la Ley (…) como remedio procesal para que se aclaren las dudas que en la práctica forense han surgido respecto del tipo descrito en el artículo 472 del Código Penal (…)”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala considera que dichos alegatos constituyen una ambigüedad en el planteamiento de la pretensión interpretativa de la norma prevista en el Código Penal, por cuanto se desconoce el estado actual de la causa seguida en contra de su representada Michelle Dempere Ballesteros; además de haberse incorporado a la presente solicitud actuaciones relacionadas a un proceso penal incoado en contra de imputados y delitos distintos, que no guarda relación con el proceso penal para el cual no se acreditó la cualidad.
De todo lo cual, se observa, la falta del señalamiento de la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así a esta Sala conocer el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, que requiera, necesariamente la interpretación de la norma legal referida por el recurrente (artículo 472 del Código Penal venezolano), a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria se solicita.
En lo que se refiere al requisito de la precisión que debe contener el recurso de interpretación, en el que se “debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita”.
La Sala observa que el recurrente, si bien señaló la norma legal objeto de interpretación, sólo se limitó a realizar algunas consideraciones en relación a los supuestos del tipo penal, así como la referencia del articulado del Código Civil referidos a la posesión de la cosa, entre otras, a diversas sentencias dictadas por este Máximo Tribunal que no guardan relación con el caso bajo análisis, y de los anexos consignados solo se tiene la exigua referencia en copias fotostáticas simples de la causa seguida en contra de su representada MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, incumpliendo de esta forma, con el señalamiento o la descripción de la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la disposición cuya interpretación se solicita, así como de la existencia del señalamiento de la duda razonable sobre el contenido y alcance del precepto legal por el cual solicitó la interpretación, conforme a lo establecido en la sentencia N° 86 publicada por esta Sala, en fecha 13 de abril de 2005.
Por último, no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 408, de fecha 17 de julio de 2007, al indicar que: “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, sería oponer excepciones o ejercer el recurso de apelación en relación con las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal circunstancia hace que el recurso de interpretación interpuesto no responda a los fines legales y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, en criterio de esta Sala Penal, determina la inadmisibilidad de la presente acción (…)” [Resaltado de la Sala].
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado por el abogado Elio César Burguera Rincón, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación del artículo 472 del Código Penal, incoado por el abogado Elio César Burguera Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MICHELLE DEMPERE BALLESTEROS, identificada con la cédula de identidad venezolana número 18.587.421, en la causa que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA; al no cumplir con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nº AA30-P-2023-000396