![]() |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha cuatro (4) de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente “N° 1A-s11655-22” nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000174, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Yessika Martínez Rojas, Defensora Pública Titular Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, actuando en representación del acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 19.534.431, en contra de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, en fecha tres (3) de noviembre de 2023, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso de apelación” ejercido contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (…) por los delitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA,(sic) previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOHAN ORTIZ BUSTAMENTE (OCCISO), en consecuencia se CONDENÓ al justiciable a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN …”. (sic).
En la oportunidad anteriormente señalada, (4 de abril de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:
El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida Ley Orgánica, establece:
“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones en materia penal; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
En la sentencia condenatoria publicada el 28 de septiembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, se acreditaron los hechos siguientes:
“…esta juzgadora consideró que quedó plenamente establecido en las audiencias de juicio oral y público a tráves de la incorporación y valoración de las pruebas y suficientemente probado que el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las (08:30 p.m.) el ciudadano que quedó identificado en autos como JAIRO JOHAN ORTIZ BUSTAMENTE, quien se encontraba en los alrederodres de la vía pública, en la avenida principal de Colinas de Carrizal, sector Montaña alta, municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en compañía del ciudadano identificado como JOSÉ, cuando lograrón avistar a un grupo de personas manisfestando de forma pacífica, quienes eran vecinos del mismo sector, momento en el cual también observaron que funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana y policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban haciendo frente a los referidos manifestantes, así mismo constatarón que lanzaban objetos en varias direcciones, momento en el cual escucharon varias detonaciones de armas de fuego, así mismo el ciudadano JOSÉ logro visualizar cuando un funcionario policial debidamente uniformado de la Policía Nacional Bolivariana, sale de su formación, bajo un poco hasta llegar cerca de donde se encontraban los Guardias Nacionales, desenfunda este su arma de fuego (reglamento) y el mismo acciona el arma, efectuando un disparo con dirección a la multitud de manifestantes del sector, cayendo inmediatamente al unísono con el sonido, contra el pavimento el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOHAN ORTIZ BUSTAMANTE, quien fuera trasladado hasta la Clínica Docente Los Altos, quien fallece a los instantes producto del paso del proyectil expelido desde el arma de reglamento del funcionario policial ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). [Folio 37 de la pieza 6-7 del expediente].
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, las abogadas Adriana Carolina Valdez Urdaneta, Fiscal Provisoria Trigésima Novena Nacional Plena, Elizabeth Aidy Delgadillo Uzcátegui, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena Nacional Plena y Jenifer Nazaret Rivera Valero, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron formal acusación contra el ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORTIZ BUSTAMENTE JAIRO JOHAN y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”. (sic).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, llevó a cabo la audiencia preliminar; donde figura como imputado el ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS; oportunidad en la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa se declara SIN LUGAR (…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 308, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno Nacional Plena (…) SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA, señalados en el escrito acusatorio Fiscal (…) mas se debe promover las testimoniales de los funcionarios actuantes y de la Defensa, señalados en su escrito de oposición de excepciones (…)QUINTO: Oída la manifestación del acusado, en relación a no querer admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, este Tribunal, ordena (…) la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO …”. (sic) [Mayúsculas negrillas y sub rayado del texto]. (Folio 159 de la pieza 3-7 del expediente).
En la misma fecha (dieciséis [16] de noviembre de 2017), el Tribunal de Control antes referido, dictó el auto de apertura a jucio así como también público el auto fundado de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia preliminar.
El veintisiete (27) de noviembre de 2017, los abogados Alfredo José Morera Rojas y Daniel Augusto Flores Inserny, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 115.461 y 131.006, respectivamente, en su condición de defensa técnica del imputado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, interpusieron Recurso de Apelación, en contra del pronunciamiento de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación antes referido.
El veinticinco (25) de marzo de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, posterior a varios diferimientos, dio inicio al juicio oral y público, en la causa penal seguida en contra del ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, plenamente identificado en autos, finalizando el mismo en fecha veinte (20) de agosto de 2021, donde emitió, entre otros, el pronunciamiento siguiente:
“…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE, al ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjucio del ciudadano JAIRO JOHAN ORTÍZ BUSTAMENTE, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, por lo que SE CONDENA acumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (…) TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”. (sic) [Mayúsculas, negrillas y sub rayado del texto].
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, el Tribunal en Funciones de Juicio ut supra mencionado, público el texto íntegro de la sentencia.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se constituyó en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, con sede en la Ciudad de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, e impuso de la sentencia condenatoria al acusado ROHENLUIS JOHAN ORTIZ ROJAS, plenamente identificado en autos.
Contra el referido fallo en fecha cinco (5) de noviembre de 2021, la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, interpuso Recurso de Apelación de sentencia contra el fallo condenatorio dictado el veinte (20) de agosto de 2021 y publicado en su texto íntegro el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Luego el primero (1°) de diciembre de 2021, los abogados Bianca Gamboa Rosales, Fiscal Provisoria Trigésima Novena Nacional Plena, Martín Ramón Colina Morales, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno Nacional Pleno y Carlos Bruzual, Fiscal 24° del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, admitió el Recurso de Apelacion de sentencia, interpuesto por la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, defensora del acusado de autos, fijando la audiencia oral con fundamento a lo estipulado en el artículo 447 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, la referida Corte de Apelaciones celebró la audiencia oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tres (3) de noviembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por por (sic) la profesional del derecho YESSIKA MARTÍNEZ (…) en su condición de defensora del ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (…) mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (…) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN …”. (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, impuso al acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, plenamente identificado en autos, de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el tres (3) de noviembre de 2023.
Contra la sentencia de la Alzada, el veintiséis (26) de enero de 2024, la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, defensora pública del acusado de autos, presentó formal recurso de casación.
No hubo contestación al Recurso de Casación ejercido.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, tiene carácter extraordinario y, comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, pues constituyen una indudable garantía para las partes que desarrollan el proceso penal.
Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de los recursos en el proceso, en principio está supeditado para su admisibilidad al cumplimiento de los requisitos referidos a la legitimación, temporalidad e impugnabilidad objetiva, dispuestos en los artículos 423 y siguientes de la norma adjetiva.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mencionado Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate (…)”.
“(…) Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de los requisitos antes señalados, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, por ultimo conforme al contenido del referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales. Dichos requisitos deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.
En relación al requisito de tempestividad, inserto a los folios 159 y 160, de la pieza 7-7 del expediente, verifica esta Sala de Casación Penal que consta el cómputo suscrito por la abogada María Elizabeth Hernández, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. María Elizabeth Hernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala, procedo a efectuar el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva en la presente causa, y en eset sentido se observa que que: en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal superior colegiado dictó sentencia en la presente causa; en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio por notificada de la presente sentencia la defensora pública 3°, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio por notificado de la presente sentencia el Fiscal (39°) Nacional del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),la ciudadana CAROLINA BUSTAMENTE HERNÁNDEZ, en su condición de víctima indirecta, se da por notificada de la sentencia dictada por este alzada; en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, en su condición de condenado es impuesto de la sentencia proferida, y por ultimo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio por notificado de la presente sentencia el Fiscal (24°) del Ministerio Público, y desde entonces han trascurridos los siguientes días de despacho:
Dede el dia cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (exclusive) trascurrieron los siguientes días de despacho: jueves 07, miércoles 13, jueves 14, lunes 18, martes 19 del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023); lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la ABG. YESSIKA MARTÍNEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública 3° adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, introduce escrito contentivo de Recurso de Casación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, siendo recibido en esta misma fecha por este tribunal superior colegiado.
De los días de despacho para dar contestación al Recurso de Casación: lunes 29, martes 30 del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024); jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, del mes de febrero, siendo este el octavo (8°) dia de despacho, sin que la Representación Fiscal haya dado contestación al referido Recurso de Casación …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se constata según el referido cómputo lo siguiente: a) el tres (3) de noviembre de 2023, se publicó la decisión dictada por el Tribunal de Alzada (hoy impugnada) b) en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se dio por notificada la defensa pública c) el dieciséis (16) de noviembre de 2023, fue notificada la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena d) en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se realizó la notificación efectiva de la ciudadana Carolina Bustamente Hernández, en su condición de víctima indirecta en el presente proceso penal e) en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, el acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, fue impuesto del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Colegiado f) el cinco (5) de diciembre del mismo año, es notificado el Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (última notificación) y g) siendo el veintiséis (26) de enero de 2024, cuando fue presentado el Recurso de Casación por la defensa técnica del acusado.
Revisado el trámite de notificación de los intervinientes en el proceso resulta necesario precisar:
Que esta Sala de Casación Penal evidencia del computo suscrito, por la abogada María Elizabeth Hernández, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que la misma yerra al tomar en consideración como última notificación efectivamente realizada, la efectuada a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha cinco (5) de diciembre de 2023, sin considerar que el dieciséis (16) de noviembre del mismo año fue notificada previamente la Representación de la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena, por lo que omitió la Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado que el Ministerio Público es “único e indivisible”, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su “Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”; por consiguiente al ya existir una notificación realizada previamente, la fecha que se debió tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondía al primer día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia dictada por la Alzada ut supra, al acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (privado de libertad), esto es, en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, tomándose esta como la última notificación efectiva, de lo cual se evidencia que la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, en su condición de defensa técnica del ciudadano antes mencionado,presentó el referido recurso de manera extemporanea, por lo que se demuestra que el recurso bajo estudio, fue interpuesto fuera del lapso de los quince (15) días contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, ha ratificado esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 21, de fecha 13 de febrero de 2017, 166 de fecha 7 de agosto de 2019 y, 259 de fecha 14 de julio de 2023, que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (sic). [Vid. Sentencia número 1.021 del 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional].
Decidido lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima inoficioso verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer del referido medio de impugnación. Así se decide.
Es importante destacar que la Sala no puede dejar de advertir que en la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia, la Corte de Apelaciones evidentemente relajó los lapsos procesales, lo que se traduce en la vulneración de principios fundamentales, generando un grave retardo procesal en la tramitación del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual esta Sala de Casación Penal hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a los jueces del tribunal colegiado. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, por la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, quien actúa como defensa técnica del acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, quien actúa como defensora del acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Numero 19.534.431, en contra de la decisión dictada el tres (3) de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso de apelación” ejercido contra la sentencia condenatoria de fecha veinte (20) de agosto de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOHAN ORTIZ BUSTAMENTE (OCCISO), en vista que el referido recurso fue presentado fuera del lapso procesal previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nro. AA30-P-2024-000174
MJMP