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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 10 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico TVCM-S-2023-003139, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.065.222, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.T.S (varón) (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2024-000243, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en el escrito presentado por el abogado Alexander José Ramos González, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso lo siguiente:
“…En fecha 14 de Marzo de 2022, la Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Abg. Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, previo llamado, a los fines de verificar la existencia de un adolescente que se había envenenado con Gramonxone por bullying y se encontraba hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hallando al adolescente J.G.T..S (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana Yaiglet Carolina Salas Montilla, se procede a recepcionar la denuncia, refiriendo que denunciaba a los ciudadanos Daniel Darboin de 16 años de edad y su primo Dainenker Torres de 12 años de edad, por cuanto se burlan continuamente por su dificultad para pronunciar algunas palabras, debido que tiene un patología de nacimiento que consiste en el pegamiento de su lengua al paladar, quienes lo trataban como lengua de pato y lengua de loro, situación con la que sobrevive desde que inició sus estudios, agotado de las múltiples agresiones verbales en su contra, decidió ingerir Gramonxone, dos tapas del veneno diluido en un vaso de agua, atentando contra su vida, cuando se encontraba en la morada de su abuela paterna ubicada en el Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia, logrando recibir atención médica oportuna y sobrevivir a este episodio.
Se inicia el proceso de investigación, logrando percatarnos que el adolescente esta positivo para una enfermedad venérea como la Sífilis, de igual manera se determino a través del Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal que este adolescente presenta Desfloración Anal Antigua, con borramiento de los pliegues anales, lo que estamos en presencia de un abuso sexual con penetración anal en grado de continuidad, lo cual es confirmado por la valoración realizada por el Psiquiatra Forense, quien logra entablar comunicación con el adolescente rompiendo el silencio y señalando que ha sido víctima de abuso sexual desde los 12 años de edad, por parte del ciudadano Javier Mendoza, entrenador de fútbol, quien actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, valiéndose de la superioridad, madurez, diferencias de edad, poder, manipulación, ejerció coacción para cometer el hecho, a esto se le asocia lo señalado por la Psicólogo Forense quien refiere que este joven presenta una Reacción Aguda a Estrés en relación con los hechos antes mencionados, así como profunda tristeza, ansiedad e interferencia en cuanto a su manejo conductual que tienden hacerlo impulsivo y poco planificado, sin prever las consecuencias de sus actos.
El adolescente permaneció recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hasta el 23 de Marzo de 2022, luego que abandonara sin previa alta médica las Instalaciones del centro asistencial en compañía de su progenitora, quedando inconcluso el tratamiento médico indicado así como las valoraciones requeridas por esta Representación Fiscal, esta situación quedo evidenciada en lo manifestando por el Psiquiatra Forense en el Oficio N,° 356-1428-P-0507-2022, de fecha 18-05-2022 quien refiere ‘la madre, tenía conocimiento pleno de la veracidad de los hechos, y se mostró con actitud evasiva y poco colaboradora con la investigación y la justicia’, lo que permite asegurar que la ciudadana Yalglet Carolina Salas Montilla en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo J.G.T.S (identidad Omitida), y en conocimiento de los hechos de abuso sexual de forma continua del cual está siendo víctima el adolescente, no realizó lo propio para dar parte a las autoridades, por el contrarío se desprende de la investigación que la ciudadana Yaiglet Salas, mantiene comunicación frecuente con el agresor de la víctima, recibía transferencias bancarias para sus hijos no demostrándose que existe entre ellos algún tipo de relación de afinidad o parentesco que justifique tales pago, con ello se presume que la ciudadana favoreció a Javier Mendoza ocultando los hechos objeto de la presente.” (sic).
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha diez (10) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en razón del territorio, por cuanto que los hechos ocurrieron en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, previa distribución del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó la siguiente resolución:
“…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para el conocimiento de asunto N° TC02-27-07-2023-3082. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION (sic) DEL PRESENTE ASUNTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado [Trujillo] a los fines de ser distribuido al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (…)” (sic) [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].
En fecha ocho (8) de noviembre de 2023, previa distribución del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó resolución en atención a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMOS, en la cual acordó lo siguiente:
“(…)este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento del asunto N° TVCM-S-2023-003139. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto relativo a la competencia en el presente asunto…” (sic) [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estableció entre otras cosas que: “(…) plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada, razón por la cual, declara su competencia.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (varón) J.G.T.S (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
En el presente caso, con ocasión a la resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad V-16.065.222, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (varón) J.G.T.S (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conociendo de la causa previa distribución del expediente, declarando su incompetencia al considerar lo siguiente:
“…Ahora bien, quien aquí decide y en razón de la sentencia N°279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2023, ponente: magistrado Tania D Amelio establece… ‘… siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el código penal, que sean cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios …por lo que al encontrarnos en el presente caso ante un Delito de Abuso Sexual; cuya víctima es un adolescente e imputado un hombre mayor de edad, este Tribunal en aras de garantizar derechos de los justiciables el derecho al debido proceso, el juez natural, considera procedente y ajustado a Derecho DECLINAR competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Materia De Violencia De Género.
Por los argumentos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,3,26,49, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA …
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para el conocimiento de asunto N° TC02-27-07-2023-3082. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado a los fines de ser distribuido al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (…)” (sic) [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].
En fecha ocho (8) de noviembre de 2023, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer vía distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:
“…En el caso de marras se trata de una causa donde figura como imputado el ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA (…) por la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) en agravio del adolescente J.G.T.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es un adolescente del sexo masculino.
Así las cosas, reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 391 de fecha 20 de octubre de 2023, señala lo siguiente:
‘Solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer las causas sustanciadas por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer un tribunal en dicha materia cuando la víctima es un adolescente de sexo masculino’ resaltado y subrayado de este tribunal
De igual manera, en fallo N° 383 de fecha 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
‘Si bien es cierto que el artículo 259 de la LOPNNA, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, tiene una remisión expresa del conocimiento de la causa a los tribunales especiales en materia de Violencia contra la Mujer, no es menos cierto que, ese fuero especial, está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas, las cuales son concurrentes y no excluyentes entre sí, como lo son: 1) Que el autor del delito sea un ‘hombre mayor de edad’; y 2) Que la víctima sea una niña o concurran víctimas de ambos sexos; por tanto, cuando el autor del delito sea un adolescente, quedarán excluidos del conocimiento de la causa los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer’ resaltado y subrayado de este tribunal.
Considera esta juzgadora, que en el preste caso, donde el imputado es un hombre mayor de edad y la víctima un adolescente varón, el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, no a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
De esta manera, y debido a la incompetencia por la materia planteada por el Tribunal Segundo de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal penal, no existiendo superior común que dirima la controversia relativa a la competencia, dicho conflicto deberá ser resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento del asunto N° TVCM-S-2023-003139. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto relativo a la competencia en el presente asunto…” (sic). [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
En esta perspectiva, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, ha de estar predeterminado en observancia del ordenamiento jurídico.
En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 4 que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”, premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.
Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los Delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“Competencia
Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.
El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, donde figura como víctima, el adolescente J.G.T.S (varón) de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos), (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este tipo penal del tenor siguiente:
“…ARTÍCULO 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”
“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido …” (Negrilla de la Sala)
El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que la víctima en este caso en específico es un adolescente de sexo masculino. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 eiusdem, establecen:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada”. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, plenamente identificado en autos por el delito cometido, en perjuicio del adolescente J.G.T.S (varón) de doce (12) años de edad, (para el momento de los hechos), (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer del proceso seguido al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, donde figura como víctima, el adolescente J.G.T.S (varón) de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos, se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Expediente N° AA30-P-2024-000243.