Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 28 de mayo 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de aclaratoria de la sentencia número 267, dictada por esta Sala en fecha 23 de mayo de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000112, presentada y firmada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, en la cual expuso lo siguiente:

 

“…DE LA ACLARATORIA

 

En fecha 23 de mayo de 2024, en sentencia número 267, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Recurso de Casación, recibido el 27 de febrero de 2024, ante la Secretaría de esa digna Sala, consideró lo siguiente:

´…DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Carlos Aranguren Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303 y 247.070, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, titulares de la cédulas identidad número V-16.677.817 y de V-17.983.580, respectivamente, en su condición de victimas querellantes, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, contra el fallo publicado en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del antes referido Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE GARCÍA APONTE y HECTOR ELIAS GARCÍA APONTE, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad números V- 6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, en razón que "el hecho imputado no es típico, de conformidad con establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal". (sic), por no cumplirse con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal".

 

Ahora bien, en reiteradas sentencias establecidas por la respectiva Sala, han categorizado que el objeto de la figura de la aclaratoria ´se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo´, y además que debe existir ´ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, que hagan procedente la mencionada solicitud´

 

En el presente caso, los que hoy peticionamos la aclaratoria, hacemos las siguientes observaciones que hacen llamar la atención del fallo publicado:

 

De una simple lectura dada a la decisión, se puede observar específicamente en el Capítulo referido a los "ANTECEDENTES", una serie de actos procesales, que no fueron verificados por la Sala y que sin duda alguna, se convierten en un punto dudoso y ambiguo, dentro de la hermenéutica propia de la sentencia, que de haberse verificado, el dispositivo hubiera garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la víctima-querellante, en atención a lo previsiones del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En aras, de que no haya dudas a trascripciones someras, a medias o incompletas, se reproducen textualmente (tomado del fallo) lo siguiente:

 

´En fecha 16 de agosto de 2023, le referida representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE GARCIA APONTE y HÉVTOR ELÍAS GARCÍA APONTE, con base en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se puede adecuar a ninguna disposición normativa penal, por ausencia de piedad y al quedar excluida la misma, evidentemente no existe delito alguno

 

En fecha 21 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, dictó auto, acordando notificar a los apoderados judiciales de la víctima querellante, de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el despacho Fiscal antes mencionado.

 

En fecha 24 de agosto de 2023, consta consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil, dirigida a los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Rincón y Carlos Enrique Aranguren Duarte, apoderados judiciales de las victimas querellantes MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, la cual no fue materializada de forma cierta y efectiva.

 

Luego, en fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a los apoderados judiciales de la víctima, ´... en virtud de que hasta el momento no se logrado practicar la notificación efectiva....´. (sic).

 

De lo antes copiado, resaltamos lo siguiente:

 

Una vez presentado el Sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, el Juez de la causa, haciendo cumplimiento a la ley, dicta un auto acordando notificar a los apoderados judiciales de la victima querellante, pero de lo reseñado en la decisión, el servicio del Alguacilazgo consigna ante el Tribunal la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Rincón y Carlos Enrique Aranguren Duarte, apoderados judiciales de las victimas querellantes MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS...´, dejándose constancia en la sentencia que la respectiva boleta ´...no fue materializada de forma cierta y efectiva...´, como ciertamente sucedió.

 

En razón de lo antes señalado, siguiendo la sucesión de las actuaciones, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta nuevamente un auto, acordando librar la respectiva boleta de notificación, dejándose constancia en la sentencia que la respectiva boleta ´… en virtud de que hasta el momento no se logrado practicar la notificación efectiva. …´.

 

En la presente solicitud de aclaratoria, se aprecia que la Sala de Casación Penal desestimo el recurso de casación presentado, sin percatarse o por lo menos no realizó una revisión exhaustiva de las pruebas insertas en la causa, que los apoderados judiciales, nunca fueron notificados del acto conclusivo (Sobreseimiento), acordado por el Ministerio Público, dejándonos en un estado de indefensión al no poder presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA, infringiéndose de esta manera la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, la cual entre otras acepciones, en su fallo estableció:

 

´...En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa la victima (previamente notificada) podrá presentar si a bien lo tiene su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...´

 

Ciertamente, la presente solicitud de aclaratoria, tiene como objeto dejar constancia, que el fallo número 267 del 23 de mayo de 2024, antes señalado, cercenó el derecho que teníamos como víctima-querellante, de hacer valer con mayor amplitud la actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Situación que ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al homologarse una decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que no, constató al igual que la Sala de Casación Penal, que dentro de las actuaciones procesales habla surgido una causal de nulidad, en aras de mantener la expectativa plausible en franco cumplimiento de la sentencia vinculante antes mencionada.

 

A título de reseña jurisprudencial, lo dudoso y ambiguo, resulta que en sentencias números 145 del 08 de diciembre de 2022, 300 del 26 de octubre de 2022, 180 del 15 de junio de 2022 la digna Sala de Casación Penal, había mantenido un criterio sólido, robusto, educativo, sobre la omisión de notificar a las victima cuando el Ministerio Publico presenta una solicitud de sobreseimiento.

 

Así las cosas, y ante las dudas planteadas, y lo ambiguo propio del fallo surgen en consecuencia las siguientes preguntas, que deben ser sustanciadas bajo una aclaratoria:

 

1. ¿Con la publicación de esta Sentencia número 267 del 23 de mayo de 2024, la Sala se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia 902 del 14 de diciembre de 2018?

 

2- ¿Cuándo opera a razonamiento de la Sala de Casación Penal, la nulidad absoluta, presentado el Sobreseimiento por el Ministerio Público, y el Juez de Control descarta notificar a la victima para que presente acusación particular propia, o en su defecto librar las boletas, pero estas no son materializadas?

 

3-Es criterio para la Sala de Casación Penal, afirmarse que la Sentencia vinculante antes mencionada ha perdido su validez en el tiempo, lo cual anula situaciones análogas como lo acontecido en sentencia número 267 del 23 de mayo de 2024, hace de merito una reposición inútil?

 

4- ¿Con esta sentencia número 267 del 23 de mayo de 2024, establecida por la Sala de Casación Penal, se permite a los operadores de justicia (Jueces), subvertir el orden público constitucional y legal, tomando en consideración que el legislador con la figura de la notificación permitió el aseguramiento que esta fuera practicada de manera tal que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomadas por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas?...(sic) [Negrillas del texto].

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

 

De allí, que la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

        

Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

 “Prohibición de ReformaExcepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

 

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

 

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

 

 De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

 

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. 

 

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

 

 “…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

 

 

            Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

 

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

 

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala, declarara Desestimado por manifiestamente infundado el Recurso de Casación.

 

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 23 de mayo de 2024 y el 28 del mismo mes y año, el solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma fue propuesta dentro del lapso de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Precisado lo anterior, la Sala, en aras de resguardar los derechos y petición de las partes, pasa a resolverla de la siguiente manera:

 

En tal sentido, de lo solicitado se observa que específicamente, el peticionante de la aclaratoria, en razón al fallo dictado, expresó lo siguiente:

 

“…En la presente solicitud de aclaratoria, se aprecia que la Sala de Casación Penal desestimo el recurso de casación presentado, sin percatarse o por lo menos no realizó una revisión exhaustiva de las unes insertas en la causa, que los apoderados judiciales, nunca fueron notificados del acto conclusivo (Sobreseimiento), acordado por el Minesterio Público, dejándonos en un estado de indefensión al no poder presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA, infringiéndose de esta manera la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 (…)

 

Ciertamente, la presente solicitud de aclaratoria, tiene como objeto dejar constancia, que el fallo número 267 del 23 de mayo de 2024, antes señalado, cercenó el derecho que teníamos como víctima-querellante, de hacer valer con mayor amplitud la actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Situación que ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al homologarse una decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que no, constató al igual que la Sala de Casación Penal, que dentro de las actuaciones procesales habla surgido una causal de nulidad, en aras de mantener la expectativa plausible en franco cumplimiento de la sentencia vinculante antes mencionada…”. (sic).

 

En virtud de ello, se observa que, la pretensión del abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, es equívoca, por cuanto pretende que esta Sala modifique el contenido de la sentencia antes señalada,  lo cual denota que su pretensión es someter nuevamente a revisión el fallo dictado, razón por la cual, no es materia de una aclaratoria.

Aunado a ello, se observa que el peticionante afirma que la Sala actuó “sin percatarse o por lo menos no realizó una revisión exhaustiva”. Al respecto, es pertinente establecer que, en el presente caso, las denuncias constitutivas del recurso de casación fueron desestimadas, por manifiestamente infundadas, al incurrir los recurrentes en evidentes faltas de técnica recursiva, todo lo cual implica, que la Sala se encuentra impedida de entrar a conocer y analizar el caso por deficiencias en sus planteamientos, por lo que su argumentación no tiene sustento jurídico alguno, pretendiendo, por demás, que la Sala supla la actuación propia de las partes dentro del proceso de lo cual también está vedada, así como, pretender que la Sala conozca de oficio (siendo una actuación facultativa), lo que las partes no hicieron correctamente dentro del marco jurídico legal. En síntesis, una vez que se declara desestimado el recurso de casación, por deficiencia de los recurrentes, la Sala, bajo ningún supuesto, puede entrar a conocer el caso, en virtud de haber agotado su competencia.  Razones que redundan en la improcedencia de la aclaratoria.

 

Cabe agregar que los puntos señalados como “preguntas” en la aclaratoria, constituyen razonamientos personales del peticionante, pretendiendo con ello que la Sala “le explique” lo que se sentenció. A tal fin, se observa que el litigio y la controversia dentro de un proceso penal, debe darse entre las partes, no con el órgano jurisdiccional, estando impedido este Tribunal de ejercer funciones de contraparte.

 

En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la sentencia número 267, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por esta Sala, es lo suficientemente concreta y diáfana en cuanto a los pronunciamientos emitidos, en razón de lo cual, nada tiene que aclarar la Sala de Casación Penal, con referencia a la desestimación del recurso decretada.

 

En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 267, de fecha 23 de mayo de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000112, presentada y firmada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se declara.

 

Finalmente, en fecha 5, 10 y 19 de junio de 2024, el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, presentó diligencias ante la Sala.  Al respecto cabe observar que dichas diligencias fueron presentadas fuera del lapso legal previsto, para los alegatos de las partes (solicitar la aclaratoria); por ende se presentaron de manera extemporánea, pretendiendo el peticionante seguir litigando en un caso sentenciado, e incluso fuera de la oportunidad prevista para la aclaratoria, razón por la cual la Sala no entra a conocer de las mismas.

 

En tal sentido, debe advertir la Sala que el proceso penal en el cual figuran como víctimas los prenombrados ciudadanos, terminó por sentencia definitivamente firme, motivo por el cual la exigencia en cuestión, no solo resulta intempestiva, sino que, además, lo que con ella se pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco del recurso de casación, lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos, habiendo la Sala, en su oportunidad legal, analizado y revisado de manera debida la utilidad y pertinencia del recurso de casación, en el contexto global del caso que nos ocupa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 267, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por esta Sala, presentada y firmada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)   

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000112