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Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos
jueces Joel Antonio Rivero (ponente), Roger Luzardo Parra y Moraima Look
Roomer, el 1º de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los
acusados ciudadanos Juan Francisco
Bastidas González y Julio César Pérez
Ochoa, venezolanos, natural de Guanare, Estado Portuguesa, el primero y de
San Carlos, Estado Cojedes, el segundo, contra el fallo del Juzgado Tercero de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que los condenó a cumplir la pena de seis
(6) años de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de robo de vehículo automotor en
grado de tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el
Hurto y Robo de Vehículo.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado Lucio Labrador
Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.434.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de enero de 2005,
se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta
en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte.
Encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
RECURSO DE CASACIÓN
Primera denuncia
Con fundamento en los artículos
459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la “indebida aplicación de ley por error de
derecho en la calificación del delito”, por parte del Ministerio Público y del
Juez de Juicio, toda vez que, en su criterio, de los elementos probatorios
debatidos en el juicio no quedó demostrado el delito de robo de vehículo
automotor sino el de privación ilegítima de libertad.
Al respecto la Sala observa:
De lo anteriormente
expuesto se desprende que el recurrente
incumplió con la técnica exigida
para la interposición del recurso de casación,
exigida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el vicio
que señaló en esta denuncia, supuestamente cometido por la Fiscalía y el Juez
de Juicio, no es susceptible de ser imputado a la Corte de Apelaciones y esto
en razón del artículo 459 “eiusdem” que
indica los fallos impugnables ante la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se
declara desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Segunda denuncia
Adujo el recurrente, la
infracción de los artículos 450, 456 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, “por inmotivación”, porque, a su juicio,
la Corte de Apelaciones no expresó los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar el
recurso de apelación.
La Sala, para decidir,
observa:
Incurre de nuevo el
formalizante en la indebida fundamentación, porque invocó la infracción de
varias disposiciones procedimentales y se limitó a expresar consideraciones particulares,
alegando la falta de motivación de la sentencia de la segunda instancia, siendo
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurso de casación podrá fundarse en la violación de ley por falta
de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, técnica recursiva
ésta exigida por la Sala.
Por todo lo antes expuesto,
la Sala de Casación Penal, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, desestima por manifiestamente infundada esta denuncia. Y así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, procedió a revisar el expediente
y considera que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, infringió el único aparte del artículo 7 de la Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación y la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal no lo advirtió.
Por consiguiente, en interés de la ley, la Justicia y la seguridad
ciudadana, la Sala Penal procede de oficio a corregir el vicio, en relación con
la calificación jurídica dada al delito cometido y la pena impuesta a los
ciudadanos acusados Juan Francisco
Bastidas González y Julio César
Pérez Ochoa.
En efecto, quedó
demostrado en el juicio que el 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las
10:30 am., en la calle Juan Pablo II del Barrio Santa María de la ciudad de
Guanare, Estado Portuguesa, los ciudadanos Juan Francisco Bastidas
González y Julio César Pérez Ochoa,
portando arma de fuego, abordaron un vehículo de la Línea de Taxi “José
Gregorio Hernández”, marca Chevrolet; modelo: Malibú; color: beige, placas:
VBV-090, obligando a su conductor, Sergio Rafael Moreno, a poner en marcha el
vehículo antes descrito, cuando fue interceptado por funcionarios adscritos a
la Comandancia General de la Policía de dicho Estado, quienes les dieron la voz
de alto y al bajarse la víctima, manifestó a la comisión policial que los
sujetos lo sometieron con un arma de fuego para despojarlo del vehículo y le
ordenaron conducir.
Por los hechos antes mencionados el Tribunal de Juicio condenó al acusado
por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa.
La mayoría de la Sala de Casación Penal decidió lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que el delito de robo se consuma con
el hecho de apoderarse por la
fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto
ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por
éste o porque obligó a la víctima a entregárselo… Huelga aclarar que la
casación de oficio no debe ser siempre y acumulativamente
en interés de la ley y además en beneficio de imputado, porque con semejante
ideación se harían coincidir siempre
ambos intereses, esto es, el de la ley y del imputado: esto equivaldría a
establecer la premisa, tan falsa cuan perversa, de que lo que no coincida con
el interés del imputado, jamás
puede ir en beneficio de la ley (y por tanto de la justicia) y esto, como cualquiera
puede comprender al instante, es absolutamente incierto. Potísima razón del
último aserto es que, a menudo, la situación es exactamente la contraria: que
sean contrarios los intereses
de los imputados y los de la ley… Es verdad que los intereses y derechos de los
procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto
de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana. Seguridad que es un
derecho de rango constitucional…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de
fecha 17 de mayo de 2005, con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros)
El hecho de que el vehículo hubiese sido interceptado y detenido por
funcionarios policiales no cambia en lo absoluto el momento consumativo del
delito de Robo, pues en el presente caso ya la víctima había sido obligada a
conducir el vehículo al sitio que tuviesen en mente los acusados.
Por ello la Sala, de oficio y en interés de la ley y la justicia procede
a cambiar la calificación dada al delito cometido por los ciudadanos acusados y
a rectificarles la pena impuesta por el juez de Juicio y confirmada por los
jueces de la Corte de Apelaciones, ya que el delito de Robo se consumó cuando
dichos ciudadanos tomaron dominio del vehículo.
PENALIDAD
Por
el delito de robo de vehículos automotores la pena a imponerse es la de DOCE
(12) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena estipulada
en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto
Robo de Vehículos Automotores y según lo dispuesto en el artículo 37 del
Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) declara
desestimado, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa; 2) Anula de oficio el fallo dictado por el
Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y condena a los ciudadanos acusados JUAN
FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PÉREZ OCHOA, plenamente identificados
a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias
correspondientes, por el delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el
artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los NUEVE (9) días del mes de JUNIO de 2005.
Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
EXP. R.C 2005-025
EAA/ca.
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que
antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la sentencia aprobada
por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se
dictaron los siguientes pronunciamientos: 1)
Se Desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto
por la defensa de los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR
PEREZ OCHOA. 2) Se declaró
de oficio la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la
calificación jurídica dada a los hechos y a la pena impuesta al los acusados; y
3) Condenó a los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS
GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PEREZ OCHOA, a cumplir la pena de DOCE
(12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por
la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo
5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, considera quien aquí disiente, que la mayoría de la Sala
infringió el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio,
previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido a
favor de los acusados
JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PEREZ OCHOA,
al condenarlos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena
superior a la
impuesta por el Juez de Juicio (seis años de presidio),
máxime cuando quien propuso el recurso de casación fue la defensa de los
acusados.
Establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
siguiente:
“De la reforma en
perjuicio. Cuando la decisión
sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada
en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes
permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.”.
La
norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que
resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a
los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el
examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos
límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado.
En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación
jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado,
la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por
consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción
mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún
más su situación jurídica.
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la
presente decisión vulneró el principio de la prohibición de la reforma en
perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, con el
cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa,
evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso
interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su
situación jurídica.
En mi opinión, considero que ciertamente en el presente caso la Sala
debió desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS
GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PEREZ OCHOA,
como en efecto se hizo, y proceder a hacerle la observación al Juez de Juicio,
en cuanto a que la calificación jurídica atribuida al hecho punible no era la
correcta, pues, es criterio sostenido por la mayoría de la Sala, el cual
comparto, que el delito de Robo se perfecciona con el solo apoderamiento de la
cosa u objeto por parte del sujeto activo, aunque no haya aprovechamiento
posterior. Debiendo advertirse además que no obstante la errónea calificación
jurídica, la Sala no podía modificar la pena que le fue impuesta al acusado,
por cuanto con ello estaría violentando la norma que prohíbe la reforma en perjuicio.
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Disidente
Los
Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2005-0025