![]() |
Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Octavio Ulises Leal
Barrios (ponente), María Arellano Belandria y Attaway Marcano Ruiz, el 22 de
marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano
investigado Jesús Oscar Castillo Mercado,
asistido por el abogado Silvio José Peña en la causa, por el delito de
Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del auto
del 21 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, que
concedió una prórroga de quince días (15) para que el Ministerio
Público concluyera la fase de investigación y presentara el acto conclusivo
correspondiente, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el representante judicial del
ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado interpuso recurso de casación.
El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del
recibo de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual lo hace en los términos siguientes:
El recurrente planteó en el
escrito de casación:
“… Procedo a recurrir contra el fallo
emitido por esta Corte de Apelaciones por el motivo señalado en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la ERRONEA INTERPRETACIÓN, que la Corte de Apelaciones
hace de la norma señalada en el artículo 250 en su aparte cuarto y quinto de la
norma adjetiva señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
…”
La Sala observa:
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece como supuesto para la procedencia de las decisiones
recurribles ante casación: “…cuando el Ministerio Público haya pedido en su
acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación
privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite
máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites (…) Así mismo serán
impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun
cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”.
De las actuaciones remitidas a este Tribunal
se aprecia que el Ministerio Público solicitó la medida privativa judicial de
libertad del ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, al Tribunal N° 9 de
Control del Estado Carabobo, lo
cual fue acordada según
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La
prórroga para la ampliación del lapso correspondiente para presentar el acto
conclusivo, también fue acordada y
confirmada por la Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado, según la decisión del
22 de marzo de 2005.
La fase de investigación es la etapa procesal mediante
la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los
medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la
culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. En este caso, el asunto que
motiva la apelación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de Control en fase preparatoria que no sólo tiene por
objeto otorgar al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días para la
presentación de su acto conclusivo, sino
también le otorga a la defensa la oportunidad para solicitar al órgano
investigador, a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Esta causa se encuentra en la
fase preparatoria y el Ministerio Público no ha concluido la fase de
investigación, advirtiéndose que no se
ha producido la acusación fiscal según
lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debido a la naturaleza del acto impugnado por
la defensa, y las razones expuestas
anteriormente, procedente es declarar
desestimado el recurso por inadmisible conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que no le pone fin al proceso ni impide su continuación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación
incoado contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA
ROSA MARMÓL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-000229