Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Octavio Ulises Leal Barrios (ponente), María Arellano Belandria y Attaway Marcano Ruiz, el 22 de marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano investigado Jesús Oscar Castillo Mercado,  asistido por el abogado Silvio José Peña en la causa, por el delito de Tráfico  Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del auto del 21 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que  concedió una prórroga  de  quince días (15) para que el Ministerio Público concluyera la fase de investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el representante judicial del ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado interpuso recurso de casación.

 

El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

La Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no  del recurso, lo cual lo hace en  los términos siguientes:

 

El recurrente planteó en el escrito de casación:

 

 

        “… Procedo a recurrir contra el fallo emitido por esta Corte de Apelaciones por el motivo señalado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la ERRONEA  INTERPRETACIÓN, que la Corte de Apelaciones hace de la norma señalada en el artículo 250 en su aparte cuarto y quinto de la norma adjetiva señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”  

 

 

La Sala observa:

 

  

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto para la procedencia de las decisiones recurribles ante casación: “…cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o  la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…) Así mismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”.

 

                De las actuaciones remitidas a este Tribunal se aprecia que el Ministerio Público solicitó la medida privativa judicial de libertad del ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, al Tribunal N° 9 de Control del Estado Carabobo,  lo cual  fue acordada  según  el artículo  250  del Código Orgánico Procesal Penal. La prórroga para la ampliación del lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, también  fue acordada y confirmada por  la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado, según la decisión del 22 de marzo de 2005.

              

               La fase de  investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. En este caso, el asunto que motiva la apelación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de Control  en fase preparatoria que no sólo tiene por objeto otorgar al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días para la presentación de su acto conclusivo,  sino también le otorga a la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador, a través del Ministerio Público aquellas diligencias  pertinentes y necesarias para demostrar  la inocencia de su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. 

              

               Esta causa se encuentra en la fase preparatoria y el Ministerio Público no ha concluido la fase de investigación,  advirtiéndose que no se ha producido la acusación fiscal   según lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

               En tal sentido,  debido a la naturaleza del acto impugnado por la  defensa, y las razones expuestas anteriormente,  procedente es declarar desestimado el recurso por inadmisible conforme al artículo  459 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación incoado contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                            

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                                       BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

                                                        

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-000229