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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 27 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con los artículos 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual data (27 de marzo de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000238, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de la siguiente manera:
“…En fecha 15-11-2023, la ciudadana ANNA MARÍA CARPENTIERI PEÑA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifestó que es accionista en un (20%) junto a los ciudadanos ISVETT DE LOS ANGELES CARPENTIERI PEÑA (20%), MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA (20%), GIANCARLO CARPENTIERI PEÑA (20%), ANNA DI IORIO DI EUGENIO (10%) y GIACINTA DI ORIO DI EUGENIO (10%), en la sociedad mercantil INVERSIONES FUTANI C.C.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que esta compañía, es propietaria de seis (6) galpones industriales ubicados en una parcela de terreno propiedad de INVERSIONES FUTANI C.C. C.A. según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 1.993, inscrito bajo el N° 14. Protocolo 1, tomo 19, ubicados en la Carretera Nacional Guatire Araira, en el sitio denominado Guasdualito, sector El Rodeo, Municipio Zamora.
Asimismo, manifestó que es accionista en un (25%) junto a los ciudadanos ISVETT DE LOS ANGELES CARPENTIERI PEÑA (25%), MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA (25%) y GIANCARLO CARPENTIERI PEÑA (25%), en la sociedad mercantil ALMACENADORA LA ROSA C.C., C.A. (ALMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el número 5. Tomo 69-A-PRO, hoy denominada ALMACENADORA LA ROSA C.C. ALMARZA 5757, C.A., según consta de inscripción bajo el número 53. Tomo 89-A PRO de fecha 19 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En este sentido, en fecha 12 de marzo de 2010 da en arrendamiento por un lapso de diez (10) años, a ALMACENADORA LA ROSA C.C. ALMARZA 5757, C.A., los seis (6) galpones industriales ubicados en la Carretera Nacional Guatire-Araira, en el sitio denominado Guasdualito, sector El Rodeo, Municipio Zamora, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, inscrito bajo el N° 29, Tomo 20 de los libros llevados por ese despacho, INVERSIONES FUTANI C.C., C.A; no obstante manifestó que desde aproximadamente el año 2015, la socia MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA, junto a su esposo ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, tomaron el control absoluto de ambas compañías, no permitiendo el acceso a los demás socios a las oficinas e instalaciones, cuentas bancarias, a libros contables, documentos, contratos etc. lo cual generó enfrentamientos familiares y que todas estas acciones unilaterales, arriba señaladas, generaron prácticamente el cierre técnico de la empresa ALMACENADORA LA ROSA.
Igualmente manifestó que desde el año 2015, MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA y su cónyuge, se apropiaron no solo de ALMACENADORA LA ROSA, sino también de la persona jurídica que es la propietaria de los Galpones donde opera la almacenadora la cual es la sociedad de comercio denominada INVERSIONES FUTANI C.C. C.A. quienes sub arriendan los 6 galpones, alquilados, desviando el dinero en la mayoría de las operaciones, recibido para tal fin, a través de la cuenta personal de ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, en el extranjero, específicamente en el Ocean Bank, por instrucciones de MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA y se apropian del dinero correspondiente por tal concepto, que debería necesariamente entrar a la contabilidad de ALMACENADORA LA ROSA C.C. ALMARZA 5757. C.A., y producir dividendos y utilidades para sus accionistas. Que de igual forma, ocurre en INVERSIONES FUTANI C.C. CA., ya que MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA, junto a su esposo ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS y su Administradora ANDREA ESTEFANIA FLORES CARPENTIERI, no ingresan a la contabilidad el pago que debe realizar ALMACENADORA LA ROSA C.C ALMARZA 5757, C.A., (La Arrendataria de los Galpones) por el alquiler de estos, dinero que necesariamente debe ser repartido en proporción accionaria y en la forma establecida en el documento constitutivo de la empresa. Finaliza diciendo que actualmente, los seis (6) galpones se encuentran alquilados, los arrendatarios cancelan el alquiler a una persona distinta a la empresa (Isaac Alexander Torres Bastidas) por órdenes de la accionista MARÍA GRAZZIA CARPENTIERI PEÑA, y el dinero del arrendamiento de estos 6 galpones no entra a la contabilidad de ALMACENADORA LA ROSA C.C. ALMARZA 5757, C.A. y tampoco a la contabilidad de INVERSIONES FUTANI C.C., C.A. el pago de arrendamiento por los galpones que le debe hacer mensualmente ALMACENADORA LA ROSA C.C. ALMARZA 5757. C.A..." (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de abril de 2024, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, contentivo de solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CALIFICADA (…) EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE (…) y AGAVILLAMIENTO”. (sic).
En fecha 12 de abril de 2024, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el acto de imputación en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, en la que el referido órgano jurisdiccional, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CALIFICADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 464 en elación con el 463 numerales 1° y 3° y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem” (sic). Y le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de agosto de 2024, la representación del Ministerio Público consignó escrito ante el Tribunal en Funciones de Control antes señalado, contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, conforme a lo estipulado en los artículos 300, numeral 2 y 302, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 6 de agosto de 2024, los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, interponen escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, siendo declarada Sin lugar el 15 de agosto del mismo año, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
Seguidamente el 28 de agosto de 2024, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentó escrito de inhibición, siendo declarado con lugar el 11 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Correspondiéndole conocer de la presente causa, vía distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
Luego el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en razón a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CALIFICADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 464 en elación con el 463 numerales 1° y 3° y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem” (sic). Todo ello conforme a lo establecido al artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 8 de octubre de 2024, los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, interponen escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2024.
En fecha 23 de octubre de 2024, la defensa de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente el 25 de octubre de 2024, la representación del Ministerio Público, de igual forma dio contestación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Colegiado declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña.
En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió escrito de recurso de casación ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, suscrito por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña.
El 19 de febrero de 2025, el abogado José Luis Torres, defensa de los imputados de autos, interpuso escrito dando contestación al recurso de casación interpuesto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, que establece:
“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, representación que acreditaron mediante el instrumento “Poder Especial”, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 9 de febrero de 2024, anotado bajo el N° 25, Tomo 6, inserto en los folios 32-33, de la pieza denominada “4-5”, consignado en las actuaciones del presente proceso penal, cuyo texto es el siguiente:
“…Yo, ANNA MARÍA CARPENTIERI PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.985, actuando en mi propio nombre, y en el de mi hermano GIANCARLO CARPENTIERI PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N" V- 12.357.154, representación que consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 22, Tomo 74, folios 80 al 82, de fecha 24 de marzo de 2017, por medio del presente documento declaro: ‘Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA TAMICHE SANTOYO Y CARLOS POLEO CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.912.133, V-8.320.544 у V-11.196.730, respectivamente, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.616, 25.525 y 69331, respectivamente, para que sin limitación alguna, de manera conjunta o separada, y conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en la investigación penal signada bajo el N° Mp-232603-2023, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, extensión Guarenas Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual tenemos la cualidad de victima. En ejercicio del presente mandato, quedan ampliamente facultados nuestros prenombrados apoderados, para solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ser informados de los avances de la investigación y resultados del proceso, solicitar las medidas de protección frente a probables atentados en nuestra contra o en contra de nuestros familiares, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil derivada de delito, adherirse a la acusación fiscal, ser notificados de la resolución de la Fiscalía que ordene un eventual archivo de las actuaciones, impugnar el sobreseimiento o una posible sentencia absolutoria, requerir el cambio del representante fiscal en los casos que este no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley, y, en tal sentido, quedan facultados para realizar todos los actos que sean necesarios o convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses o derechos, ejerciendo el presente mandato, sin limitación alguna, pues la anterior enunciación de facultades es meramente enunciativa y no taxativa’. En Caracas, a la fecha de su autenticación…”. (sic).
Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
“…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.
En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE por falta de legitimad el recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.
En razón al pronunciamiento antes señalado, esta Sala considera propicia la oportunidad para reiterar la importancia respectos a las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales, como trámite previo a la realización de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos deben formularse en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se insta a los operadores de Justicia realizar la debida verificación de los referidos instrumentos legales, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-00238