SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Alexandra Carolina Coronado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.418, actuando como defensora privada del ciudadano YUN XIN WU DU, titular de la cédula de identidad número V-24.866.530, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por la antes referida Corte de Apelaciones, en la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y confirmó la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, y publicada en extenso el 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, en relación con los artículos 83 y 99, ambos del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15, de la Ley de Delitos Informáticos en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, con los agravantes del artículo 2, de la Ley de Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, y al ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEIRA MAURERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, en relación con los artículos 83 y 99, ambos del Código Penal, por otra parte en relación al ciudadano CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, dictó sentencia absolutoria.

 

En igual data (26 de febrero de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000148 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)      

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la decisión publicada el 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, son los siguientes:

“…De las pruebas incorporadas y debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron varios ilícitos, los cuales, a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en los artículos 468 del Código Penal, y los artículos 7 y 15 en relación con el 2 de la Ley de Delitos Informáticos, por cuanto en fecha 08 de Agosto del 2022, la victima de autos, ciudadano Jesús Humberto Pino, coloca denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de esta ciudad de Maturín, por cuanto verifica una serie de irregularidades en la sucursal de la empresa mangonet, que inicio en esta ciudad de Maturín, en la cual la victima invirtió una gran cantidad de dinero debido a que es socio y notó con preocupación que no generó ningún reporte de ganancia o de estados de cuenta al administrador general, ciudadano Juan Oliveira, quien solo da excusas a la víctima, en lugar del referido balance de cuentas, manifestándole que se le había imposibilitado enviárselo ya que los pagos de los servicios prestados por la empresa lo estaba recibiendo el gerente de operaciones YUN WU, en sus cuenta del banco personales en el extranjero nombrándome cuentas en ‘ZELLE’ ‘BANESCO PANAMA’, ‘BINANCE’ y ‘CITY BANK’ y que no le permitía acceso a las cuentas, y el acusado Juan por su parte, recibía en su cuenta personal del Banco Mercantil, pagos, así mismo, quedó demostrado que existen clientes que desde el inicio de la empresa presentaba deudas las cuales se había imposibilitado cobranza ya que son clientes que ha captado el ciudadano Yun, a través de una data que poseía en una empresa de su propiedad que ya no estaba operativa, de donde se generó una lista denominada (…) las cuales eran en su mayoría, ciudadanos de origen asiático, siendo del conocimiento solo del ciudadano Yun Xin su ubicación o contacto, lo cual, al ser adminiculados con los demás medios probatorios expuestos en sala de audiencia, no dejaron duda de la participación de los acusados Juan Oliveira Maurera en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y acusado Yun Xin Wu Du en os delitos SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA EN GRADO DE COAUTORÍA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA endilgados por el Ministerio Público, Quedó claro con las declaraciones de los testigos, así como de la victima de autos, la conducta desplegada por les ciudadanos Yun Wu y Juan Oliveira, con los movimientos bancarios, los cuales reflejan los pagos realizados por los usuarios de la empresa mango netx. Word a sus cuentas personales, como las inspecciones a los nodos, dejándose constancia que los mismos se encontraban apagados, dejando sin dudas para quien así decide la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

 

Concluyendo quien decide que, los testigos evacuados en sala conjuntamente con los demás medios probatorios, dejaron claro con su dicho la autoría de los ya mencionados acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pues se corroboró con las experticias practicadas, la existencia y características de los nodos, demostrándose donde estaban ubicados, así como el sabotaje infringido, corroborándose la ejecución del sabotaje, así como la obtención de bienes y la apropiación indebida, todo ello, se logró demostrar, a través de las inspecciones realizadas, así como el Experticia Foremse, acreditados en sala de audiencia con el dicho del Experto (…) como las Inspecciones Técnicas efectuada en los lugares donde reposaban los nodos, y demás medios probatorios acreditados en sala por los funcionarios actuantes, finalizando esta juzgadora que, siendo los mismos, idóneos y aptos para llevar mediante una argumentación lógica sobre la base de los principios de inmediación y contradicción que fueron percibidos por esta jurisdiscente en el transcurrir del juicio oral y público, quien se encargó de valorarlos, concatenarlos y adminicularlos para producir el fallo correspondiente, que a través de la apreciación conforme a la sana critica obtuvo una certeza acerca de la segura comisión de los delitos y la culpabilidad de los acusados Juan Oliveira y Yun Xin Wu Du, por las conductas desplegadas por cada uno de ellos, como en efecto se demostró. Al respecto, quien aquí decide considera importante traer a colación decisión de nuestra…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

De las actuaciones que reposan en el expediente se destacan las siguientes:

 

El 10 de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró el acto de audiencia de presentación de detenidos en ocasión a la orden de aprehensión acordada en contra de los ciudadanos YUN XIN WU DU, JUAN JOSÉ OLIVERA MAURERA y CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-24.866.530, V.-8.287.283 y V-17.779.509, respectivamente, en la cual una vez finalizada, se acordó, entre otras cosas, ratificar y legitimar la orden de aprehensión dictada en su oportunidad legal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos antes prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, con relación a los artículos 83, y 99, del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 15, de la Ley de Delitos Informáticos con relación a los artículos 83 y 99, ambos del Código Penal, con la agravantes del artículo 27, de la Ley de Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468, con relación a los artículos 83, y 99, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

 

Siendo el 11 de enero de 2023, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión en ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia  antes aludida.

 

El 24 de febrero de 2023, la Fiscalía Vigésima Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso escrito de acusación en contra los ciudadanos CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ OLIVERA MAURERA y YUN XIN WU DU, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.779.509,                    V.-8.287.283 y V.-24.866.530; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, con relación a los artículo 83 y 99, del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 15, de la Ley de Delitos Informáticos con relación a los artículo 83, y 99, del Código Penal, con la agravantes del artículo 27, numeral 2, de la Ley de Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468, con relación al artículo 83 y 99, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la persona jurídica Mango Network Maturín C.A.,

 

El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibió el escrito acusatorio presentado por la representación de Ministerio Público y fijó el acto de audiencia preliminar para el 21 de marzo de 2023.

 

El  20 de marzo de 2023, los abogados Francisco José Boutto Romero y Arquímedes José Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.016 y 19.572, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “Mango Network Maturín C.A.”, propiedad de los ciudadanos Jesús Humberto Pino D’ Arthenay y Rolando José Pino D’ Arthenay, presentaron escrito de acusación particular propia en contra los ciudadanos YUN XIN WU DU, JUAN JOSÉ OLIVERA MAURERA y CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos, en calidad de coautores, en la perpetración de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 7, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con los artículos 83, y 99, del Código Penal, FRAUDE INFORMÁTICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 14, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con los artículos 83, y 99, ambos del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en el artículo 15, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, con las agravantes del artículo 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, estipulado en el artículo 468, en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN, regulado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Luego de varios diferimientos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró en fecha 13 de abril de 2023, la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos YUN XIN WU DU, JUAN JOSÉ OLIVERA MAURERA y CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, no obstante, el referido Tribunal de Control en virtud de las distintas solicitudes de las partes, la hora y la complejidad del asunto, acordó “…dictar la parte dispositiva del pronunciamiento para el día 14-04-2023…”.

 

El 14 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en lo atinente a la audiencia preliminar, previamente aludida, emitió varios pronunciamientos, entre los cuales se destaca: primero, admitió parcialmente la acusación fiscal, en tal sentido, la admisión se acordó en razón a los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, con relación a los artículos 83 y 99, del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en el artículo 15, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con los artículos 83, y 99, del Código Penal, con las agravantes del artículo 2, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, estipulado en el artículo 468, en relación con los artículos 83, y 99, del Código Penal. Realizando un cambio de calificación jurídica, cambiando el delito de ASOCIACIÓN, por AGAVILLAMIENTO, regulado en el artículo 286, del Código Penal, segundo, se admitió  parcialmente el escrito de acusación particular propia presentado en razón a los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Siendo que en relación al delito de ASOCIACIÓN, nuevamente se planteó un cambio de calificación jurídica, por el delito de AGAVILLAMIENTO; mientras que, en lo que respecta al delito de FRAUDE INFORMÁTICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, no fue admitido por el Tribunal de Control, tercero: se admitieron parcialmente las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia, siendo que las pruebas testimoniales fueron admitidas en su totalidad y por último ordenó el pase al juicio oral y público.

 

Siendo el 20 de abril de 2023, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas publicó el auto fundado en atención a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar antes mencionada y el auto de apertura a juicio.  

 

Previa recepción del expediente y la materialización de varios actos procesales, el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dio inicio al acto de juicio oral y público correspondiente a la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YUN XIN WU DU, JUAN JOSÉ OLIVERA MAURERA y CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, el cual culminó el 6 de diciembre del mismo año. Momento en que el Tribunal de Juicio emitió la siguiente dispositiva:

 

“…PRIMERO: (…) NO CULPABLE a los ciudadanos CESAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, (…) de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal con los agravantes del artículo 2 de la Ley de Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 con relación al 83 y 99 del Código Penal por haber sobrevenido la insuficiencia probatoria. Cesa toda medida que pesa sobre el acusado de autos, decretándose a partir de este momento Libertad Plena y sin restricciones, Así mismo, se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEIRA MAURERA, (…) de la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal con los agravantes del artículo 2 de la Ley de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y se DECLARA CULPABLE de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 con relación al 83 y 99 del Código Penal, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY se procede a sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre él por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial y prohibición de salida del país. Se ordena librar oficio al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN, para informar lo aquí decidido. Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadanos YUN XIN WU DU, (…) de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Y DECLARA CULPABLE DE LA comisión de los delitos de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos con relación al 83 y 99 del Código Penal con los agravantes del artículo 2 de la Ley de Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 con relación al 83 y 99 del Código Penal y se condenan A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el precitado acusado de autos. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión…” (sic).

 

El 17 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la correspondiente sentencia condenatoria de los ciudadanos YUN XIN WU DU y JUAN JOSÉ OLIVEIRA MAURERA y absolutoria en el caso del ciudadano CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ.

El 10 de junio de 2023, la Fiscalía Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, en conjunto con los Fiscales Provisorio Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Auxiliar Interino Vigésimo Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas el 6 de diciembre de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de mayo de 2024.

El 21 de junio de 2024, la abogada Odulia Ruiz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.942, actuando como defensora privada del ciudadano YUN XIN WU DU, titular de la cédula de identidad número V-24.866.530, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas el 6 de diciembre de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de mayo de 2024.

El 1° de julio de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Humberto Pino de Arthenay, representante de la empresa “Mango Network Maturín C.A.”, en su condición de víctima, interpusieron escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano YUN XIN WU DU.

El 15 de julio de 2024, la abogada Ylicia Pérez Joseph, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.500, actuando como defensa privada del ciudadano CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, presentó escrito a los fines de dar contestación a los recursos de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

 El 19 de agosto de 2024, previa recepción del expediente y acumulación de los recursos de apelación interpuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano YUN XIN WU DU y el Ministerio Público.

El 17 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente a los recursos de apelación admitidos el 19 de agosto del mismo año. Al finalizar el Tribunal Colegiado, se acogió al lapso establecido en la norma antes mencionada para dictar sentencia.

El 4 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMÓ la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, y publicada en extenso el 17 de mayo de 2024.

El 18 de octubre de 2024, comparece el ciudadano YUN XIN WU DU ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para ser impuesto de la decisión dictada el 4 de octubre del mismo año por el Tribunal Colegiado antes mencionado.

El 8 de noviembre de 2024, la abogada Alexandra Carolina Coronado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.418, actuando como defensora privada del ciudadano YUN XIN WU DU, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 26 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Humberto Pino de Arthenay, representante de la empresa “Mango Network Maturín C.A.”, en su condición de víctima, presentaron escrito a los fines de dar contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano YUN XIN WU DU.

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En relación a la legitimación del ciudadano YUN XIN WU DU, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, la abogada Alexandra Carolina Coronado González, en su carácter de defensora privada del ciudadano antes aludido, acreditó su condición en acta de juramentación de fecha 1° de noviembre de 2024, suscrita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, según se evidencia inserto en el folio 13, de la pieza identificada como “recurso de apelación 3-3”, por lo cual tienen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 118, de la pieza identificada como “recurso de apelación 3-3”, consta el cómputo suscrito por el abogado Marlon José Ramírez Castro, en su carácter de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el que se lee lo siguiente:

“…Quién suscribe, ABG. MARLON JOSÉ RAMÍREZ CASTRO Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas CERTIFICA: Que desde el día 18 de octubre de 2024, (exclusive), fecha de la imposición del acusado Yun Xin Wu Du, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el día 04 de octubre de 2024, en relación al presente recurso de apelación -siendo este el último de los notificados-, hasta el 25 de septiembre de 2024 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho, siendo estos lunes 21 de octubre de 2024, martes 22 de octubre de 2024, miércoles 23 de octubre de 2024, jueves 24 de octubre de 2024, viernes 25 de octubre de 2024, lunes 28 de octubre de 2024, martes 29 de octubre de 2024, miércoles 30 de octubre de 2024, jueves 31 de octubre de 2024, viernes 01 de noviembre de 2024, lunes 04 de noviembre de 2024, martes 05 de noviembre de 2024, miércoles 06 de noviembre de 2024, jueves 07 de noviembre de 2024 y lunes 11 de noviembre de 2024, siendo que el día viernes 08 de noviembre de 2024, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo interpuesto recurso de casación en contra de la aludida decisión, al día (15) estando dentro del lapso establecido en el artículo 454.

 

Asimismo, desde el día 11 de noviembre de 2024 (exclusive) fecha en la que finaliza el lapso de casación establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente recurso de apelación, hasta el 07 de octubre de 2024 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo estos: martes 12 de noviembre de 2024, miércoles 13 de noviembre de 2024 Junes 18 de noviembre de 2024, martes 19 de noviembre de 2024, miércoles 20 de noviembre de 2024, lunes 25 de noviembre de 2024 lunes 02 de diciembre de 2024 y martes 03 de diciembre de 2024; siendo que los días, jueves 14 de noviembre de 2024, viernes 15 de noviembre de 2024, jueves 21 de noviembre de 2024, viernes 22 de noviembre de 2024, martes 26 de noviembre de 2024, miércoles 27 de noviembre de 2024, jueves 28 de noviembre de 2024 y viernes 29 de noviembre de 2024, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo presentada contestación en fecha 26/11/2024, por los abogados Arquímedes Núñez y Francisco Boutto, apoderados judiciales de la victima lapso legal Conste…” (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó en primer lugar: que el ciudadano YUN XIN WU DU fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelación el 18 de octubre de 2024 (última notificación), segundo: se interpuso Recurso de Casación en fecha 8 de noviembre de 2024; es decir, al décimo quinto día hábil siguiente a la última notificación, por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación en contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y confirmó la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023 y publicada en extenso el 17 de mayo de 2024, la cual CONDENÓ al ciudadano YUN XIN WU DU a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, en relación con los artículos 83, y 99, del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15, de la Ley de Delitos Informáticos en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal con los agravantes del artículo 2, de la Ley de Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con los artículos  83 y 99, del Código Penal.

 

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió los recursos de apelación ejercidos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y el Ministerio Público pidió en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años; resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, observa que la recurrente planteó su denuncia, en los términos siguientes:

 

“…ÚNICA DENUNCIA: Violación de Ley, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en decisión emitida en fecha en fecha 04 de octubre de 2024, por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda la sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mero trámite, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

(…)

El recurso de apelación presentado en su oportunidad, se señaló como primera denuncia

(…)

En esta primera denuncia, se señala a la corte de apelaciones, con fundamento a lo establecido en el Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, carece de una manifiesta motivación, basado en la inexistencia de una lógica y coherente exposición de los hechos y derecho, en la cual adminicule los medios de pruebas, y poder con ello garantizar al a justiciable, cuáles fueron los elementos que le permitieron al juzgador crearse la concepción de culpabilidad o inocencia.

 

Dicho esto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al momento de emitir la correspondiente decisión sobre el recurso presentado y pronunciarse sobre la primera denuncia incoada, pasa de manera detallada a señalar una serie de fundamentos jurídicos y jurisprudenciales valederos, como lo son: (…) Y es ahora, en este punto señalado en la decisión casada, es donde nos encontramos con el inicio del vicio denuncia, es decir, la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la corte de apelaciones en su decisión:

 

(...) Ahora bien, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia, denunciado por la defensa técnica recurrente, se tiene que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad necesariamente debe existir previamente una valoración por parte del juez de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido; es decir, la ilogicidad se manifiesta una vez que el juzgador efectúa el proceso intelectual de valoración de pruebas y una vez arribado a la certeza de los hechos que fueron comprobados, su análisis no concuerda con lo decidido (...) -negrillas nuestra-.

 

En este entendido, la corte de apelaciones continua señalando, que él A quo, incluyo en su sentencia todas las pruebas testimoniales, experticias que fueron ratificadas y las documentales que fueran evacuadas para su lectura, y señala que las misma fueron valoradas, punto este que no está en discusión, a excepción de las pruebas documentales incorporadas para su lectura en el juicio, en donde el Tribunal de Primera Instancia no señala el valor probatorio dado a tales pruebas, vicio este que se encuentra delatado por parte de la Corte de Apelaciones en su decisión. Menciona la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que los medios probatorios apreciados y evacuados fueron adminiculadas, valorados en conjunto, siendo un error que evidente, que se puede observar claramente al leer los extractos de la sentencia de Primera Instancia, ya que en ningún momento concadenas una prueba con otra, como lo pretende hacer valer la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, al dar por cierto la logicidad de la sentencia basada en argumentos inexistentes. Señalado lo anterior, la corte de apelaciones en su decisión extrae de la sentencia apelada, las pruebas apreciadas por él A quo y los fundamentos por los que se le otorgo o no valor probatorio, señala la corte de apelaciones:

(…)

Continua la Corte de Apelaciones en su decisión, indicando que el Tribunal de Primera Instancia luego de valor cada uno de los medios probatorios en su fallo, punto que queremos recalcar, que los mismo fueron objetos de una mínima valoración a nuestro entendido, dejando por fuera, la valoración de las pruebas documentales que fueron leídas e incorporadas en el desarrollo de juicio, señalando el Tribunal Colegiado que esas valoraciones y esas trascripciones de las pruebas documentales, fueron suficiente para la Juez de Primera Instancia, dejando explanado de manera lógica, los argumentos que le sirvieron de convicción para dejar por sentado los hechos juzgados. Para quien aquí recurre, la corte de apelaciones en la decisión objeto del presente recurso, falsea con una naturalidad asombrosa, al fundar fraudulentamente su decisión, señalando que el A quo realizo de una debida apreciación de las pruebas tanto individual como adminiculadamente una prueba con otra, cuando es evidente de lo que se desprende del fallo apelado, la sola existencia de una valoración en cuanto a las pruebas testimoniales más no a las pruebas documentales. incorporadas al juicio por su lectura, no existiendo una adminicularían de una prueba con otra, que le haya permitido al juzgador explanar de manera concreta como llego a su convicción para poder determinar la atribución de determinados hechos punibles y la absolución de otros hechos, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial lo que trae como consecuencia la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la falta de una sentencia debidamente fundada, por carecer del analices pormenorizado y concadenado de los medios de pruebas evacuados en juicio.

 

Los fundamentos realizados por la corte de apelación, para resolver la primera denuncia planteada, en cuanto lo establecido en el Artículo 444 numeral 2, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto en el recurso de apelación, es decir, se evidencia a toda luz como el Tribunal Colegiado, hace una explicación genérica sobre la valoración de las pruebas que realiza el Tribunal en Funciones de Juicio, sin explicar por qué no se encuentra configurado el vicio de ilogicidad, que consintió solo en darle pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales, sin ser analizadas entre sí, delatando la falta de valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio, creando esta decisión una inseguridad jurídica al justiciable, no solo por parte del Juez de Juicio, sino por parte de la Corte de Apelaciones, que pretende avalar una decisión escueta en su argumentación.

 

De lo anterior entonces, queda en evidencia la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el numeral 4, del articulo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas únicamente se limitó entre otros aspectos, a señalar que en la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio, el Juez de instancia expresó claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, no confrontando las pruebas, y sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó la atribución de los hechos acusado.

(…)

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis y concatenación de los elementos probatorios (escenario que no ocurrió), no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Sala de Casación Penal en fecha 14-08-2024 en sentencia N 463 señala (…)

 

La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa evaluación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión. La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la sentencia emitida como consecuencia de la apelación, en su parte CONSIDERACIONES PARA DECIDIR se dedica en primer lugar, a plasmar cuales fueron las denuncias invocadas en el recurso de apelación; posteriormente, transcribe jurisprudencias de la Sala Constitucional, como de esta Sala de Casación Penal e igualmente realiza una explicación teórica acerca de la motivación y de seguida la ilogicidad y finalmente una transcripción de la decisión de primera instancia, sin explicar por qué considera que no se encuentra configurado el vicio de ilogicidad, lo que denota una evidente Inmotivación de la sentencia, es decir, la Sala Única antes referida, obvió verificar el vicio de ilogicidad denunciado como cometido por el juzgado en funciones de juicio tanto en la motivación como en la debida valoración de las pruebas, por lo que no hay lugar a dudas que lo delatado, se encuentra determinado en la sentencia analizada, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente denuncia…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A tales efectos, la impugnante indicó que la Alzada no resolvió motivadamente lo expuesto en el recurso de apelación, por cuanto, sostiene que se dedicó a plasmar cuales fueron las denuncias invocadas en el recurso de apelación, al transcribir decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar una explicación teórica acerca de la motivación y de la ilogicidad, para seguidamente realizar una transcripción de la decisión de primera instancia, todo ello sin explicar el por qué la Alzada consideró que no se encuentra configurado el vicio de ilogicidad denunciado en apelación.

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala considera necesario plantear lo siguiente:

 

En lo que se refiere a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la sentencia número 480, del 17 de noviembre de 2023, señaló que al momento de plantear una denuncia donde se alega la infracción de la ley por falta de aplicación “…los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar, indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia, y finalmente, el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso…” (sic).

 

Aunado a los antes indicado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 566, de fecha 8 de noviembre de 2024, en lo relacionado a la violación de normas que contemplan principios y garantías constitucionales, ha ratificado el siguiente criterio:

 

“…las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales…’

 

Lo antes transcrito, se encuentra en concordancia con los criterios ya establecidos por esta Sala, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia que se pretenda elevar en casación, siendo necesario al momento de plantear la violación de varias disposiciones legales, con un argumento en común, explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas …”.

 

En relación a lo antes transcrito, es necesario señalar que efectivamente al denunciarse normas que contemplan garantías y principios constitucionales, como ocurrió en el presente caso, donde la impugnante hace alusión a la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1, los cuales  plantean, en el primer caso, derechos inherentes al “acceso a los órganos de administración de justicia” y una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, mientras que en el segundo caso, se hace mención que en todo proceso se debe garantizar la posibilidad de contar con una asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, entre otros. La recurrente, en aras de presentar una correcta fundamentación, debió explicar cómo y cuáles de las garantías relacionadas con las normas antes aludidas, dejaron de ser aplicadas, en atención a los artículos 157, y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron denunciados en el presente caso.

 

No obstante, de lo argumentado por quien recurre, si bien se observa que atribuye a la decisión dictada por el Tribunal Colegiado el vicio de inmotivación, de lo planteado se constata que la impugnante fundamenta su denuncia en razón a su desacuerdo con lo decidido por la Alzada, por cuanto, a su entender la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra efectivamente motivada, todo ello sin especificar como las garantías constitucionales, antes aludidas, se relacionan con las normas procesales alegadas como infringidas. 

 

Lo antes afirmado, se desprende cuando la recurrente indica lo siguiente:

 

“…Menciona la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que los medios probatorios apreciados y evacuados fueron adminiculadas, valorados en conjunto, siendo un error que evidente, que se puede observar claramente al leer los extractos de la sentencia de Primera Instancia, ya que en ningún momento concadenas una prueba con otra, como lo pretende hacer valer la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, al dar por cierto la logicidad de la sentencia basada en argumentos inexistentes. Señalado lo anterior, la corte de apelaciones en su decisión extrae de la sentencia apelada, las pruebas apreciadas por él A quo y los fundamentos por los que se le otorgo o no valor probatorio…”. (Negrilla de la Sala)

 

“…Continua la Corte de Apelaciones en su decisión, indicando que el Tribunal de Primera Instancia luego de valor cada uno de los medios probatorios en su fallo, punto que queremos recalcar, (…) cuando es evidente de lo que se desprende del fallo apelado, la sola existencia de una valoración en cuanto a las pruebas testimoniales más no a las pruebas documentales. incorporadas al juicio por su lectura, no existiendo una adminicularían de una prueba con otra, que le haya permitido al juzgador explanar de manera concreta como llego a su convicción para poder determinar la atribución de determinados hechos punibles y la absolución de otros hechos…”. (Negrilla de la Sala).

 

De los extractos, antes transcritos, se desprende que el vicio denunciado en el presente caso (inmotivación) se sustenta en el desacuerdo de la recurrente con lo decidido en juicio, por cuanto, afirma que la decisión del Tribunal de Primera Instancia adolece del vicio de ilogicidad y aun así la Corte de Apelaciones arribó a una conclusión opuesta a los sostenido por quien recurre.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 422, del 30 de octubre de 2023, ha puntualizado que “…el desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo…” (sic).

En el ejercicio del recurso de casación, no es suficiente con plantear el desacuerdo con la decisión recurrida, siendo que la denuncia elevada a casación debe estar fundamentada en argumentos debidamente sustentados, con alegatos coherentes y razonados, de los cuales se desprenda la relevancia suficiente para que proceda su conocimiento ante esta Máxima Instancia, por ende, no resulta admisible pretender fundamentar una denuncia en razón al descontento con el fallo recurrido, al no concordar con los razonamientos esgrimidos por considerar que se debió declarar con lugar el recurso de apelación presentado. Situación que se observa en el presente caso.

Por último, esta Sala observando que uno de los artículos denunciados en el presente caso, fue el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno ratificar el cambio de criterio establecido en la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, dictada por esta Máxima Instancia, relacionado con la posibilidad de fundamentar una denuncia en casación alegando la falta de aplicación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se indicó lo siguiente:

“…Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación…”.

 

De lo antes transcrito, se desprende que la debida fundamentación debe constar en las decisiones emitidas por los Tribunales de Segunda Instancia, radica en lo dispuesto en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la mencionada norma es susceptible de ser violentada por las Cortes de Apelaciones, no siendo factible fundamentar una denuncia en casación, referente a la falta de motivación, en atención a lo previsto en el artículo 346, de la Ley adjetiva Penal, siendo que esta última solamente es aplicable para los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la abogada Alexandra Carolina Coronado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.418, actuando como defensora privada del ciudadano YUN XIN WU DU, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdemAsí se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Alexandra Carolina Coronado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.418, actuando como defensora privada del ciudadano YUN XIN WU DU, titular de la cédula de identidad número V-24.866.530, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y confirmó la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, y publicada en extenso el 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley de Delitos Informáticos, en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15, de la Ley de Delitos Informáticos en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, con los agravantes del artículo 2, de la Ley de Delitos Informáticos y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con los artículos 83 y 99, del Código Penal, y al ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEIRA MAURERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, en relación con los artículos 83 y 99; del Código Penal, por otra parte en relación al ciudadano CÉSAR OMAR ESTABA HERNÁNDEZ, dictó sentencia absolutoria, todo ello, de conformidad  con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-000148