SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 24 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Luis Del Valle González Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.028, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que  DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia  preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado y  REPUSO la causa al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.359.432, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, y en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.030.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

 

En igual data (24 de abril de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000289, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

  

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales formuló acusación el Ministerio Público, y que se verifican del acta de celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 5 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, son los siguientes:

 

“…Se inicio la presente investigación, con ocasión a los hechos ocurridos En fecha 28 de noviembre de 2019 la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-8.359.432, interpuso denuncia ante el Comando de Zona Nº 51. Destacamento 511. Primera Compañía. Comando Maturín de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, mediante el cual manifestó a los funcionarios receptores de la denuncia, que la misma presuntamente era propietaria de un lote de terreno de Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (1.249 mtrs2), ubicado en la calle Guarapiche con Avenida los próceres, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, estado Monagas, y que en razón de ello compró un candado nuevo para cerrar dicho inmueble del cual afirmaba ser la propietaria, por cuanto el candado que ella habla colocado en la entrada del terreno había sido forzado en fecha 27 de noviembre de 2019 por sujetos desconocidos. Paralelamente en fecha 29 de noviembre de 2019 el ciudadano Elio Barreto Aguilera,  (…), actuando bajo la presunta un inmueble ubicado en la Avenida los Próceres con calle Nueva, casa s/n, y que un grupo de personas desconocidas presuntamente violentaron las cerraduras de las puertas de la propiedad, pretendiendo invadirla y hacer posesión ilegal del bien inmueble, el cual había sido adquirido mediante venta que le había realizado el Municipio de Maturín a la ciudadana Albanelis Castañeda. Posteriormente en fecha 14 de enero de 2020 la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, consignó escrito fundado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, a través del cual alegó ser la propietaria del inmueble consignando como prueba de ello un documento de venta de fecha 24 de agosto de 2018, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el Nº 2018.841, siendo registrada 1, por medio del cual presuntamente la ciudadana ANA IRIS BECERRA CORRALES, (…)  le vendió el descrito lote de terreno a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ Asimismo, en el referido escrito presentado ante el Ministerio Público, la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, consignó un segundo documento de propiedad, el cual constituye la venta previa, por medio de la cual supuestamente la ciudadana ANA IRIS BECERRA CORRALES, en fecha 24 de marzo de 2010 le compró el inmueble a la ciudadana YANETH PADILLA, quedando dicho documento de venta supuestamente asentado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2010 anotado bajo el N° 35. Protocolo 1, Tamo 21, 1 trimestre 2010. Ahora bien, a través de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, cuya única finalidad es encontrar la verdad en tomo a los hechos penales investigados, se pudo comprobar que ambos documentos de ventas presuntamente protocolizados ante la Oficina Registral Pública del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas consignados por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, que acreditan la presunta propiedad sobre el referido lote de terreno, fueron creados y obtenidos de forma irregular y fraudulenta. (…) por lo que dicho documento de venta fue forjado…”. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones insertas en el expediente remitido a la Sala, se verificó lo siguiente:

 

El Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.359.432, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, y en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.030.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

 

En fecha 5 de septiembre de 2024, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la audiencia preliminar en el proceso penal seguido a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ,  titular de la cédula de identidad número V- 8.359.432, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, y en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.030.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, acto en el cual, el referido órgano judicial admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y se ordenó el pase a juicio.

 

Luego, el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal en Funciones de Control antes referido, emitió el auto fundado de pase a juicio.

 

De igual modo, el 27 de septiembre de 2024, los abogados defensores privados de los ciudadanos MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, presentaron recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

 

Así mismo, el 19 de octubre de 2024, la representación del Ministerio Público dió contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa de los acusados.

 

En fecha 7 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió el recurso de apelación de autos propuesto por la defensa de los acusados y ordenó oficiar al Tribunal en Funciones de Control que conoció del asunto, a los fines que fueran remitidas las actuaciones del caso.

 

Posteriormente, el 9 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones se pronunció en relación con el recurso de apelación de autos ejercido y decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

 

Finalmente, el 5 de febrero de 2024, el abogado Luis Del Valle González, actuando como defensor privado de los acusados de autos, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que decretó de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, antes señalada.

 

En atención al recurso de apelación ejercido, fue emplazado el Ministerio Público.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

 Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar los restantes. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

En tal sentido, se verificó que en el proceso penal instaurado en contra de la ciudadana  MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.359.432, el Ministerio Público la acusó por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, y al ciudadano LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.030.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en virtud de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 5 de septiembre de 2024, constatándose al respecto, que el mencionado órgano judicial admitió totalmente la acusación fiscal y  ordenó el pase a juicio, siendo dicha decisión apelada por la defensa de los justiciables.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados en contra de lo decidido en la celebración de la audiencia preliminar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas,  se pronunció como se indica a continuación:

 

“...PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, así como de todos los actos posteriores que del derivaron de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, fije y realice una nueva audiencia preliminar, en el asunto ut supra identificado, seguido a los acusados Merys Isabel Amaiz De González, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.432 y Luis Humberto González Amaiz, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.628, con prescindencia de los vicio aquí señalados…”.  (sic).

 

            Siendo la precedente decisión, la recurrida mediante el recurso de casación que ocupa a la Sala, constatándose al respecto que, el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones fue la nulidad absoluta de lo decidido en la audiencia preliminar, siendo pertinente referir a quien recurre que conforme a lo dispuesto en el artículo 179, del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de tal declaratoria es la rectificación del acto contrario a derecho, es decir, que la actuación defectuosa al no ser factible su convalidación, debe ser rectificada, resultando en consecuencia la reposición del proceso al estado de proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico sin incurrir nuevamente en el error de derecho.

 

            En atención a ello, debe entender el recurrente, que reponer la causa implica que el proceso se retrotrae, por lo que cualquier actuación efectuada con posterioridad al acto írrito, adolece de nulidad conforme lo dispone el artículo 180, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, atendiendo a que en el presente caso, el Tribunal de Alzada al decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, siendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de casar una decisión, por cuanto a pesar que la decisión fue dictada por una Corte de Apelaciones, la naturaleza del fallo emitido, no se subsume en lo previsto en la citada norma.

 

Por lo tanto, esta Sala al verificar la naturaleza de la sentencia en contra de la cual se recurre, tal como se mencionó en el párrafo que antecede, no puede ser subsumida dentro de las decisiones válidas para interponer el extraordinario recurso de casación, tomando en consideración que el proceso se repuso a la fase intermedia, donde el proceso deberá seguir su curso y en el cual las partes tendrán la oportunidad y posibilidad de ejercer todas las acciones pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

En virtud de lo precedente, resulta viable citar el contenido de la sentencia número 193 de fecha 25 de abril de 2024,  en la que esta Sala de Casación Penal en relación con la recurribilidad de las sentencias expuso lo que se indica a continuación:

 

“…el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles...”.

 

Por consiguiente, respecto a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del anuncio efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así decide.

 

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Del Valle González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.028, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación presentado por el abogado Luis Del Valle González Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.028, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos,  en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que  DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia  preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado y  REPUSO la causa al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.359.432, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, y en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.030.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, por ser irrecurrible el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-000289