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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 28 de marzo de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico NP01-R-2023-000138, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, estado Monagas, en virtud del Recurso de Casación ejercido por los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, KEISY WILLNEY HERNÁNDEZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Defensa a la Mujer del estado Monagas, respectivamente, en la que figura como víctima la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ HERRERA y como agresor el ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-8.980.977, en contra de la resolución Publicada por la referida alzada en fecha 17 de enero de 2025, que declaró: “(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.023, por los ciudadanos Abg. CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) Nacional del Ministerio Público Con Competencia Plena y Abg. ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, (…) contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.023 y publicada en data nueve (09) de Octubre de 2.023, por la Abogada AURA VALDEZ MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas”, que condenó al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.980.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de la pena accesoria contenida en el articulo 85 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esa misma fecha (28 de marzo de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000254 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, el cual se encuentra consagrado en:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, donde se establece:
Competencias de la Sala [Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:
“Casación. Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
“Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Casación. Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que fueron señalados en la decisión Publicada el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, en un capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA”, de la siguiente manera:
"El día domingo veintidós (22) de Septiembre de 2019, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) horas de la tarde la ciudadana YOLYS DEL CARMEN MERTINEZ HERRERA se encontraba en sus casa, ubicada en el sector Tipuro Palma Real, urbanización Parral, 03, casa numero 45, Maturín estado Monagas propio de los haberes de la casa, acto seguido la hoy víctima se traslada la habitación principal de su casa, (cuando al abrir la puerta, encuentra al ciudadano JORGE GHAZI (el acusado), dormido en la cama con otra mujer, esos al percibir la presencia de la hoy víctima de marras se sorprendieron, la mujer que yacía acostada, se levanta y el ciudadano Jorge, se encima sobre la víctima del presente asunto, apretándola muy fuerte los brazos de esta, al punto que la lesiona de manera considerable, la víctima asustada, le pedía a su agresor que la soltara, pero este no respondía a su suplica de la angustiada mujer, Incluso la víctima ofreció irse de la casa, solo para ya no ser maltratada, en ese instante se escucha el llanto de un bebé, el cual hace que de inmediato todos alrededor se calmen, en ese momento el agresor suelta a su víctima y toma control del carro y del portón y abre este ultimo. Como puede; la víctima se sale del dominio de su agresor, y se traslada hasta el pasillo de la casa, pero siente cuando el agresor vuelve por ella y la empuja, haciendo que la victima pegue la cabeza con la una pared adyacente a la cocina, acto seguido el agresor la vuelve a golpear en la cabeza y en los brazos, posteriormente a esto, el agresor sale de la casa, se monta en su vehículo y se retira, no sin antes rozar su carro, contra el de la víctima el cual estaba estacionado justo al lado. Posteriormente pide ayuda y logra comunicarse con funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales acudieron en su auxilio y quienes de inmediato dieron con el paradero del hoy acusado a los afectos de aprehenderlo". (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 16 de abril de 2020, la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del estado Monagas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos). (Folios 53 al 72 de la pieza I del expediente).
El 4 de marzo de 2022, el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, mediante escrito de “contestación a la acusación”, solicitó la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa.
El 7 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la misma decidió:
“…PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido imputado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, considera esta operadora de justicia que se aparta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre e de las Mujeres a una vida Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados, SEGUNDO En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico en su capítulo VI, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio, igualmente, se hacen de la defensa pruebas que le sean favorables al imputado en virtud de la figura de la comunidad de la prueba TERCERO En relación a las solicitudes invocada por la defensa privada del imputado, en primer lugar que el Tribunal desestime la calificación jurídica de Violencia Psicológica, en virtud que la representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27/09/2019, no le imputo a su abrigado por lo que se estaría infringiendo el derecho a la defensa, acordando este Tribunal DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, puesto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en el acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25/09/2019, inserta en el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) correspondiente a la fase investigativa que los delitos imputados por la Vindicta Pública al ciudadano JORGE MIGUEL GHAS GONZALEZ, fueron los siguientes ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 ibidem, en perjuicio de la Ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y adicionalmente el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no imputándole para ese momento el delito de Violencia Psicológica No obstante, se declaró SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor privado, que el Tribunal se apartase del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego dado que este tampoco fue imputado al inicio del proceso sin embargo este Tribunal evidenció en el acta de presentación de imputados celebrada en fecha 25/09/2019, que el referido delito si fue imputado por la Vindicta Pública al imputado de autos. Por otro lado, la victima de autos solicito al Tribunal que le suspenda la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar le acuerde una medida privativa de libertad Al respecto, consideró esta Juzgadora declarar SIN LUGAR dicha petición, por cuanto la pena que se le podría imponer al imputado no supera los ocho (08) años de prisión, lo cual sería improcedente decretar una medida privativa de libertad, por lo que este Tribunal ratifica las medidas cautelares sustitutiva a la libertad impuesta desde el inicio del proceso al hoy imputado En cuanto a lo señalado por la Defensora que intervino en el acto, este Tribunal dio contestación a lo observado por la referida defensora, dado que para verificar si el imputado ha cumplido con las presentaciones por el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial seria ante el referido departamento, dado que son ellos que dejan constancias en sus libros si el imputado habría cumplido con lo acordado por el Tribunal, aunado que las presentación ante el Equipo Interdisciplinario ha cumplido, así consta en las actuaciones en el folio 188 al 190 correspondiente a la fase investigativa CUARTO Una vez admitida la presente acusación así como admitida parcialmente la calificación jurídica, se le explico al ciudadano imputado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: ´No admito los hechos´, es todo QUINTO Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Le Adjetiva Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el articulo 314 ejusdem el cual formara parte de la presente acta SEXTO Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal la cual consiste en presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial SEPTIMO. SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 90 de la Ley Especial OCTAVO SE ORDENA emplazar a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Una vez finalizada la audiencia, el representante Fiscal Abogado Itamar Rafael Martínez, solicitó el derecho de palabras, el cual se le concedió y el mismo expuso lo siguiente ´Ciudadana Jueza ejerzo en este acto el recurso de revocación, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que usted decidió apartarse del delito de Violencia Psicológica, ya que el mismo pudiera ser debatido en el Tribunal de Juicio, asimismo con lo establecido en los articulo 5 hoy artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación del estado venezolano de tomar las medidas necesarias, de cualquier Índole para resguardar los derechos humanos de las víctima de violencia de género es por lo que solcito a este tribunal sírvase reconsiderar la no aceptación del tipo penal de Violencia Psicológica y que el mismo se incorporado al catalogo de calificación jurídica, con el cual se desarrollara el debate oral y privado del juicio Luego se le concedió la palabra al defensor privado Abogado Evans Padilla, a los fines de dar contestación al referido recurso, manifestando lo siguiente ´En base las garantías Constitucional 26 la tutela en relación con el debido proceso del artículo 49, en concordancia el 257 Constitucional solicita declarare sin lugar el recursos solicitado por la representación fiscal, en este particular en auto del pase a juicio 1303 de fecha 20 de Junio del 2005, del control formar de la acusación, asimismo el recurso de revocación no llena los requisitos de lo establecido el Procederá recurso de apelación sobre pruebas admitidas o de manera ilegal o de manera ilícita, ni el Ministerio Publico tampoco lo alejo aquí, y se mantenga el pase a juicio oral y público Acto seguido interviene la Juzgadora, quien en ese mismo acto emite el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 de la Ley Adjetiva Penal, el cual indicó lo siguiente Visto el recurso de revocación, el cual interpuso la Vindicta Pública, donde solicita que reconsidere su decisión, referente al delito de Violencia Psicológica e igualmente o sea admitida las pruebas presentadas por la defensa, dado que las mismas no se relacionan con estos hechos. Al respecto, considera esta Juzgadora que el referido recurso no es procedente, ello que el artículo 436 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el mismo puede ser ejercido solamente contra los autos de mera sustanciación y no contra una decisión dictada por el Tribunal, puesto que sobre estas solo procede el recurso de apelación de autos establecido en el articulo 439 ejusdem, en consecuencia considera esta Juzgadora declara INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN invocado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Adjetiva Penal. ´Finalmente, se ordenó a la secretaria de sala, remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados…´. Es todo. (Subrayado propio de la decisión). (sic).
En esa misma fecha (7 de marzo de 2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, dictó el auto de apertura a juicio oral y público. (Folios 74 al 78 de la pieza II del expediente).
El 13 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, dio inicio al juicio oral y público contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40, 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual culminó el 8 de septiembre de 2023, y fue Publicada sentencia el 9 de octubre de 2023, declarando:
“(…) en primer término, para esta Juzgadora de la evacuación de los medios de probatorios, específicamente del testimonio de la ciudadana Yorlis Del Carmen Martínez Herrera, en su condición de víctima. No quedaron demostrados los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), visto que a pesar del señalamiento de la ciudadana victima de eventos de esta naturaleza en años anteriores y posteriores al hecho objeto del contradictorio, no fue posible corroborar su testimonio, por lo que se absuelve de ambos tipos penales al acusado, asimismo para quien decide, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem (vigente para la fecha), vista y oída la declaración de la ciudadana Rosa Joannys Márcanos Gutiérrez, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, manifestó que el momento que se encontraba en la residencia del hoy acusado fue abordada por la victima quien comienza a insultarla, manifestándole a esta que no la conocía, sin embargo resulto agredida por la hoy víctima, y al momento de abandonar el domicilio justo al encontrarse en el vehículo fue agredida su menor hija por la victima y es cuando la ciudadana Rosa Marcano desciende del vehículo y a palabras textuales dice ´me fui a los golpes con ella´, posteriormente la misma presenta denuncia ante el órgano competente, la cual fue evacuada como prueba documental y le fue practicado evaluación Médico Forense el cual al ser adminiculado con la respectiva evaluación practicada y lo depuesto en esta sala por el experto Dr. Ramón Urbaneja, según informe de N 9314-1, inserto al folio 43. Practicado a una persona adulta de 23 años de nombre Rosa Joannys Marcanos Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 26.443 240 de fecha 22/09/2019 como fecha del suceso en el sector Tipuro, de acuerda lo estudio en el interrogatorio manifestó lo siguiente: Fui agredida físicamente y verbal por la ex mujer de mi pareja y le dio en la cara a mi niña es lo que se observa en el interrogatorio. El examen revelo signos de traumatismo moderado en pómulo izquierdo un traumatismo en región occipital y un traumatismo en hombro derecho, obrera de carácter leve, 6 días de curación y 8 días de reposo; por lo que de lo depuesto en esta sala de audiencia y adminiculado con el resultado médico forense practicada a la testigo presencial se le otorga pleno valor probatorio, considerando quien decide Absolver del delito de Violencia Física al acusado.
Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la ley especial (vigente para la fecha en que sucedieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, visto lo manifestado por la ciudadana víctima en sala de audiencia y lo manifestado por el experto psiquiatra Dr. Luis Navarro, quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , en razón a la patología presentada por la víctima, por lo que esta juzgadora encuentra CULPABLE al acusado de autos; así mismo en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora encuentra CULPABLE al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ del delito antes mencionado, por encontrarse las mismas en su lugar de residencia en la modalidad de ocultamiento, sin la permisologia correspondiente. En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO, SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.980.977, de 52 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en la urbanización El parral III, casa 45, Palma Real sector tipuro, estado Monagas, y así so condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de la pena accesoria contenida en el articulo 85 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena presente oficio al director de Internado Judicial del Estado Monagas SEGUNDO: Se Ordena al acusado de auto a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e Incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de interior y Justicia conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Litre de Violencia TERCERO Se exonera al acusado de autos al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 288 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 28 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular cedula de identidad N° V-8.980.977 en virtud de que la pena a imponer no excede de los cinco años se deja a criterio de la ciudadana Jueza de Ejecución ordenar lo conducente, asimismo se mantiene las Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en el articulo 105 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos, otorgado por el Tribunal de control su oportunidad procesal)…” (sic). (Folios 41 al 65 de la pieza IV del expediente).
Consta notificaciones libradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, el 19 de octubre de 2023, a los Fiscales del Ministerio Público, al Defensor Público del acusado, al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ.
El 31 de octubre de 2023, mediante auto ordenó librar nuevamente las notificaciones, toda vez que no constaba la efectividad de las mismas.
Las notificaciones fueron efectuadas en las siguientes fechas: el 2 de noviembre de 2023, al Fiscal Sexagésimo Cuarto (64°) con Competencia Nacional del Ministerio Público, en esa misma fecha (2-11-2023) al defensor, al acusado de autos y a la víctima.
El 6 de noviembre de 2023, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer del estado Monagas.
El 9 de noviembre de 2023, los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer del estado Monagas, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 9 de octubre de 2023.
Consta notificación efectiva el 15 de diciembre de 2023, del emplazamiento del recurso apelación, a la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ HERRERA (víctima), al defensor privado y al acusado de autos.
El 26 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, dio por recibida las actuaciones contentivas del juicio seguido en contra al ciudadano acusado JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, emitiendo auto de devolución del expediente al Tribunal de Primera Instancia a fin de subsanar incongruencia en el computo secretarial en cuanto a la fecha de publicación del dispositivo y el lapso transcurrido.
El 14 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas.
El 17 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2023.
El 6 de febrero de 2025, los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, KEISY WILLNEY HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer del estado Monagas, interpusieron recurso de casación contra la sentencia publicada el 17 de enero de 2025, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los referidos representantes Fiscales.
El 14 de marzo de 2025, mediante oficio distinguido con el alfanumérico CA-CCDVCM-RO-105-2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, KEISY WILLNEY HERNÁNDEZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Defensa a la Mujer del estado Monagas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de varios vicios de orden público que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
La Sala constata irregularidades que si bien fueron advertidas en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, en la celebración de la audiencia preliminar, en la que admitió parcialmente la acusación instaurada por el representante del Ministerio Público y desestimó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, sobre la base de que NO FUE IMPUTADO ese delito al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y público la representación Fiscal aún cuando fue desestimado ese delito ratificó la acusación presentada, sin que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del referido estado, emitiera pronunciamiento al respecto, para concluir el debate con sentencia ABSOLUTORIA por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y con una sentencia CONDENATORIA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tal como consta en el capítulo de los antecedentes, el auto fundado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, que celebró la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del referido estado.
Siendo oportuno referir que ante las circunstancias verificadas en la que en primer lugar no fue imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo esta la razón por la cual el Juez de Control de Primera Instancia desestimó dicho delito, incurriendo el Juez de Juicio en error quien condenó al imputado de autos por un delito que no había sido ni imputado ni admitido en la audiencia preliminar, lo cual conlleva a violación de normas constitucionales en fragante detrimento al orden público, al debido proceso y el derecho a la defensa, como el caso de marras en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, condenó por un delito no imputado a pesar de la desestimación advertida por el Tribunal de Control, es oportuno recalcar que la Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:
(…) La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (…)
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
(…)Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, con ocasión al desarrollo del juicio oral y público el cual inició el 13 de junio de 2022 y culminó el 8 de septiembre de 2023, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Carta Fundamental.
Aunado a ello, se verificó que el juicio oral y público culminó el 8 de septiembre de 2023, siendo publicado el fallo el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, en la que dictó “SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.977, de 52 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en la urbanización El parral III, casa 45, Palma Real sector tipuro, estado Monagas, y así se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y el danto de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de la pena accesoria contenida en el articulo 85 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, cuya decisión fue emitida fuera del lapso establecido por Ley, por ello el Tribunal en referencia el 19 de octubre de 2023, libró las boletas de notificación a las partes, cuyas notificaciones fueron infructuosas, acto seguido el 31 de octubre de 2023, libró nuevamente las mismas, dejando constancia el ciudadano alguacil “Azocar” mediante nota manuscrita que fueron efectivas el día 2 de noviembre de 2023, quedando supuestamente notificados vía telefónica la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, la ciudadana víctima, el defensor público y el acusado, plenamente identificados, en cuanto a la notificación efectuada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Defensa a la Mujer del estado Monagas, la misma fue entregada personalmente en el recinto fiscal.
De la revisión efectuada a las actas, se constató que dichas notificaciones no cumplen con los requisitos establecidos para crear certeza de los actos de comunicación de carácter jurisdiccional, es así como se desprende que la notificación efectuada a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, el ciudadano alguacil del Circuito Judicial Penal de la Región Oriental, sede Maturín solo dejó constancia que “Se deja constancia que la presente boleta de notificación se realizó bajo llamada telefónica al número 0412-591-09-16 de manera positiva a la persona a notificar” (Folio 73 y vto pieza IV del expediente), obviando el referido funcionario judicial colocar en dicha constancia los datos de identificación del receptor de la llamada (nombre, apellido, cargo), la hora y el motivo por el cual la misma no procedió personalmente, en adición a ello de las actuaciones no se desprende nota secretarial de la efectividad de la notificación.
En ese sentido, debe traerse a colación el contenido de la resolución número 9 del 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante la cual acordó:
(…)Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones (…)TERCERO: A los efectos de salvaguardar el debido proceso, cada tribunal deberá llevar un registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, donde conste la fecha, hora y dirección de correo electrónico donde se práctico dicha diligencia. Este registro deberá estar disponible para las partes que requieran la verificación de estos actos, pero solo en los casos donde exista duda sobre su efectiva notificación. (…)
Así mismo, esta Sala de Casación Penal, mediante resoluciones número 2021-001 y 2021-002, ambas del 29 de abril de 2021, en referencia a las notificaciones telefónicas, estableció, en su orden, lo que sigue:
(…) RESOLUCIÓN 2021-001 (…)
TERCERO: Organizar cada expediente y suscribir acta digitalizada, con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación de las partes solo por estas vías (…).SÉPTIMO: No se iniciará ningún acto u audiencia donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de las partes (…)
(…)RESOLUCIÓN 2021-002 (…)
SEGUNDO: Organizar por cada expediente, en acta digitalizada, los órganos de prueba promovidos por cada parte con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación solo por estas vías. (…)
NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos, siendo responsable el Secretario o Secretaria del Tribunal de verificar que se hagan efectivas y sus resultas consten en nota secretarial en el expediente inmediatamente de efectuadas.
Las resoluciones parcialmente transcritas ut supra, dejan en evidencia, que si bien es cierto, que con objeto de favorecer la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, se permitió el uso de diversos medios telefónicos y telemáticos para la ejecución de los actos de comunicación en el proceso penal (entre los cuales se encuentra la notificación), se debe (a fin de dar cumplimiento y tutela a la garantía del debido proceso), llevar un registro de las notificaciones y citaciones que se hagan por estos medios y levantarse (por parte de la Secretaría o Secretario del Tribunal), la correspondiente nota secretarial que de fe de la realización efectiva de la misma.
Así mismo, se otorga a las partes la posibilidad de tener acceso al referido registro de notificaciones telemáticas, cuando se tenga duda de la efectiva notificación a una de las partes (tal como ocurre en el caso de marras).
Por lo que, resulta una clara violación a la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el haberle dado validez, a las resultas “positivas” y por “vía telefónica” de la notificación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, cuando no se cumplió con los mínimos requisitos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal (respecto a la notificación personal) y las resoluciones dictadas tanto por esta Sala, como por la Sala Plena, ambas del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido, debe hacer énfasis la Sala, en que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, pues, en definitiva “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” [Cfr. sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].
De igual manera, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
“(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas. (…)”.
Por lo que, al no haberse realizado y determinado, en el presente caso, con claridad la notificación efectiva de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, por parte del Alguacil, y la Secretaría del Tribunal, se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de dicho querellante, ya que no se cumplió con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y las distintas resoluciones emitidas, tanto por la Sala Plena como la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal para el trámite de las notificaciones telefónicas, por lo que resulta relevante traer a colación, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 516 del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual consideró que “la indeterminación respecto de la notificación de la defensa del también acusado Junior Adrián García Ramírez, infringe su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 380 del 22 de noviembre de 2019, consideró oportuno realizar un “llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación”.
Ahora bien, tal irregularidad, en que incurrió, tanto el alguacil, como el Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, al realizar y convalidar sin el debido soporte una notificación que a priori, no reúne los requisitos mínimos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y las distintas resoluciones emitidas tanto por la Sala Plena como la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a fin de otorgar seguridad jurídica a las partes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, estado Monagas, pues debió percatarse que en el escrito recursivo efectuado por los representantes Fiscales argumentaron que la notificación fue efectuada el 6 de de noviembre de 2023 (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Defensa a la Mujer del estado Monagas).
La referida Corte de Apelaciones declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, por los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer y Abg. ALEXANDER RAFAEL MARTÍNEZ CALZADILLA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Defensa a la Mujer del estado Monagas”,
Observándose que, la Corte, en la motiva explanó lo siguiente: “En el presente caso, tal y como lo señaló la secretaría administrativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materna de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, así como se constató de la revisión del asunto principal, la decisión impugnada fue emitida el día ocho (08) de Septiembre de 2023 y publicada en data nueve (09) de Octubre de 2.023, transcurriendo veintiún (21) días hábiles de despacho (inclusive): y observándose de la certificación de días de despacho que cursa en el folio treinta y tres (33) de la presente incidencia recursiva, resultando notificado el Fiscal Sexagésimo Cuarto (64) Con Competencia Plena del Ministerio Público de la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 02/11/2023, quien posteriormente interpone Recurso de Apelación en data (09/11/2.023); ahora bien, siendo que la última de las partes (Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas) resultó notificada del texto íntegro de la publicación de la sentencia en fecha 06/11/2.024, tal como consta en el folio setenta y siete (77) en la pieza denominada Fase de Juicio IV del asunto principal, asimismo constan resulta de boleta de notificación en data 02/11/2024 de la ciudadana víctima, en el folio ochenta y dos (82) del Cuaderno de Víctima; es decir, transcurrieron seis (06) días de despacho desde el último de los notificados, correspondiendo los días 02, 03, 06, 07, 08 у 09/11/2.023 (inclusive), para la interposición del mismo, por consiguiente, se traduce para quienes aquí suscriben, que de manera evidente habla concluido el lapso para interponerlo, lo que nos hace comprobar que, dicha Incidencia recursiva no cumplió con lo preceptuado en el artículo en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado al sexto (06) día hábil de despacho, es decir, tres (03) posteriores a la preclusión del lapso para interponer el Recurso de Apelación. Es por lo que, esta Alzada evidenció del cómputo antes descrito que la ABGA ROSALIE MAITA secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, yerra al tomar como ultima notificación realizada al Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 06/11/2.023, sin considerar que en data 02/11/2.023 fue debidamente notificado el Fiscal Sexagésimo Cuarto (64) Con Competencia Plena del Ministerio Público, omitiendo la Secretaria del Tribunal del Instancia que el Ministerio es único e Indivisible….”. (sic).
Por lo que, resulta cuestionable el acto efectivo de notificación (por yerros en el mismo), el cual es desconocido por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, el cual toma como cierto la Corte de Apelaciones, convalidando un acto de notificación que, como se ha señalado en múltiples ocasiones en las diferentes decisiones emitidas por esta máxima instancia, resulta lesiva del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, existiendo además la obligación por parte de los Tribunales (establecida en la ya citada resolución número 9 del 4 de noviembre de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), de llevar el registro respectivo de las notificaciones y citaciones que se lleven de manera telemática.
En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos y garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2023 y publicada el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas y todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, distinto al que conoció previamente celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios delatados a fin que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
No puede pasar por alto esta máxima instancia la actuación descuidada que en el desarrollo del juicio oral y público mantuvo el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, quien como se dijo anteriormente condenó al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin verificar el iter procesal del mismo (cuyo delito no había sido admitido en la fase de control), e incurriendo en error de condena, lo que trajo como consecuencia la nulidad del acto, generando retardo procesal.
VI
DECISIÓN
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2023 y publicada el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, en la que CONDENÓ al ciudadano JORGE MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.980.977, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30, de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de la pena accesoria contenida en el artículo 85 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos consecutivos que de la misma derivaron, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido a dicho ciudadano, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines antes señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-254
CMCG