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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Leonardo Parra Useche, Luis Ramón Cabrera Araujo y María del Carmen Montero (ponente), el 26 de junio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Juicio, (mixto), del mismo Circuito Judicial Penal que el 30 de marzo de 2006, condenó al ciudadano Gabriel Antonio Chirinos Pérez, venezolano, con cédula de identidad N° 10.214.752, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Sofía Martínez.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el Defensor Público Noveno Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado José Sánchez Volcanes.
Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Los hechos establecidos por el Tribunal Duodécimo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en (sic) 24 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de VILMA SOFÍA MARTÍNEZ, en el (sic) que se encontraba en el Hotel Belmont, ubicado en la Avenida Baralt, piso 01(sic), Habitación 23, Caracas, Distrito Capital, en compañía del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS quien sin causa justificada, le infirió varias heridas con un arma blanca (tijera) causándole la muerte, igualmente le causó lesiones como: Dos heridas con características punzo penetrantes en la región anterior del cuello, así mismo herida cortante de borde irregular en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 31, 32 y 446 eiusdem, por falta de aplicación, y expuso lo siguiente:
“… Cuando la ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, decidió desestimar sin más, pues esa fue su única palabra jurídica, la excepción opuesta por esta defensa pública penal, que entre otras cosas rezaba: (…) ‘tipificada en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal (sic), numeral 4º, literal ‘e’, referida al ‘INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN’ (…) conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es olvidar la naturaleza de nuestro sistema de juzgamiento (acusatorio formal) e ignorar que tal facultad oficiosa solo puede ser ejercida por el Juez, no en ausencia de actividad de las partes sino cuando se encuentra comprometido el orden público, verbigracia: casos de competencia’ (…) desfiguran el contenido, naturaleza y alcance de instituciones básicas para el desarrollo normal del proceso y perjudican notablemente la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic) y como su derivado principal, el derecho a la defensa del encausado, mi defendido, GABRIEL CHIRINOS, que resulta seriamente cercenado así como la disposición que tipifica la norma contenida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es por eso que esta Defensa Pública (sic) considera que el fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, inmotivado en este aspecto, no satisface el interés de la Ley (sic) (…) el fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del que ahora se recurre, dio una errada interpretación, entonces, a su debido conocimiento de oficio de la Excepción (sic), resuelta como fue esta previamente en el Tribunal de Control y de la que no conoció, siquiera someramente, aunque así lo disponía la Legislación (…) en su parca decisión al respecto del punto apelado, nada dijo ni solucionó y ni siquiera hizo mención a alguna decisión, sea de quien fuera, que le respaldase su posición (…) Desde la óptica constitucional y del Debido Proceso (sic) entonces, ES ESENCIAL EL ANALISIS (sic) DE LO SUCEDIDO en cuanto a la Acusación (sic) presentada al efecto (…) Que no se controló la Constitucionalidad (sic), por cuanto en la Acusación, se subvirtió el orden procesal y los principios procesales, ya que las ciudadanas Fiscales Titular y Auxiliar (…) relacionaron erróneamente los hechos, sin observar situaciones de importancia capital que pueden conducir, o bien a rebajar la posible injerencia de mi defendido en el hecho o a excluírsela por completo (…) Las probanzas señaladas, insertas en el Escrito de Acusación contra mi patrocinado (…) Se obvió, diría que DELIBERADAMENTE, el haber AMBOS CIUDADANOS ingerido licor en abundancia suficiente (… ) Por ello, PIDO al Tribunal y motivado a eso, DECRETE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PROPUESTA, la que no aplicó la norma correcta al caso, dando por desentendido el grado de alcoholismo supremo presente en los sujetos involucrados en esta causa(…) Reitero con estas probanzas, se DECRETE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSASCIÓN intentada contra mi defendido (…) Planteo simplemente entonces, la LEGÍTIMA DEFENSA, entre otras cosas, ha quedado demostrada a plenitud de manera indestructible e inmodificable, no quedando elementos generadores de dudas de que la especial y clásica causal de justificación, arropa a mi defendido GABRIEL CHIRINOS… ”. (Subrayado del recurrente).
La Sala pasa a decidir:
El recurrente denunció como infringidas varias normas que atañen al Código Orgánico Procesal Penal; esto es: artículo 31, que corresponde al trámite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, artículo 32, referida a la resolución de oficio de las excepciones por parte del juez o tribunal competente, y el artículo 446, que indica el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de revocación; alegando en principio, como se ha anotado, la falta de aplicación de las mismas, por parte de la corte de apelaciones, sin percatarse que éstas, deben ser aplicadas por los Tribunales de Primera Instancia y no por parte del Tribunal de Alzada.
Posteriormente denunció, la errónea interpretación de los supra mencionados artículos, así como la falta de motivación de la decisión de segunda instancia, citando igualmente en su escrito, los artículos 4 del Código Civil y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala observó, que las supuestas violaciones, por su contenido y objeto, debieron ser planteadas de forma discriminada, mediante una explicación concreta de cómo, en cada caso, fueron presuntamente infringidas por la Corte de Apelaciones, lo cual no ocurrió, confundiendo en una misma denuncia diferentes aspectos, lo que imposibilita su estudio con la certeza y precisión requeridas.
Asimismo, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, que el recurso de casación sea interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, apreciándose que por el contrario a esta pauta legal, el recurrente formuló de forma conjunta, la falta de aplicación de las referidas disposiciones y la errónea interpretación de las mismas, siendo excluyentes entre si.
En tal sentido, la Sala ha establecido:
“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005).
Por otra parte, también señaló el impugnante, deficiencias referidas a la acusación fiscal, al haber interpretado el Ministerio Público, según su parecer indebidamente, de acuerdo a las probanzas de autos, los hechos acaecidos en el caso; por cuanto a su juicio, debió apreciarse “el grado de alcoholismo” en los sujetos involucrados; exponiendo a la par, que se había operado en los hechos protagonizados, la legítima defensa, como causal de justificación en favor de su defendido.
Con tal proceder, el recurrente se colocó al margen de las instrucciones inscritas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena interponer el recurso de casación, únicamente en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; apartándose además del criterio de la Sala, conforme al cual, le está impedida a la corte de apelaciones, entrar a conocer los hechos.
En consecuencia, al no cumplir, la presente denuncia, con la obligatoriedad descrita en los requisitos para el procedimiento del recurso de casación, debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló la violación de los artículos 334, 453 y 463 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que:
“…debido al no registro filmado o grabado de lo acontecido en la Sala Juicio, otro fue el resultado condenándolo en base a razones no apegadas a la correcta interpretación de la Ley y a la exactitud de lo declarado por los ‘testigos’ y Expertos, además de los dicho por mi defendido y este Defensor, durante el Juicio..”.
La Sala pasa a decidir:
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, son aquellas que dicten las cortes de apelaciones cuando resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
En el presente caso, el recurrente, indicó de manera confusa la infracción de normas procedimentales disímiles, sin especificar de que modo se relacionan entre sí para dar sustento a su pretensión, limitándose a objetar la falta de registro audiovisual del juicio oral, cuestionando el fallo de dicha instancia que le es adverso, revelando la contravención de disposiciones que, por referirse a diferentes modos y fases del proceso penal, ameritan denunciarse por separado, a los fines de conocer, en el caso en estudio, con exactitud, la forma en que el tribunal de alzada pudo inobservar sus parámetros.
Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal ha dejado establecido que cuando se denuncie la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá indicarse cuales aspectos del juicio se omitieron por falta de su registro grabado o filmado, las actuaciones que se omitieron en el acta levantada al efecto y, la relevancia que dicho motivo pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado (Sentencia N° 320, del 7 de junio de 2005), lo que no sucedió en el presente caso.
Todo lo anteriormente expuesto obliga concluir la infracción de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal y, como resultado la DESESTIMACIÓN, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de la presente denuncia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 465 ibídem. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante adujo la falta de aplicación de los artículos 355 y 437, del mismo texto adjetivo, esgrimiendo lo siguiente:
“…En efecto, resuelto como fue en su tercer punto, por la Corte de Apelaciones de Caracas, la quinta denuncia que presentara este Defensor Público, referida a la comunicación anterior que existió entre la Fiscal del Ministerio Público y los expertos y ‘testigos’, previo al debate, lo que denominé como ‘adoctrinamiento’, me permito ratificar que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala, lo que no es invención de esta Defensa, que antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si con otras personas (…) La circunstancia anteriormente citada, fue denunciada por escrito por esta Defensa Pública, no obstante, no se decidió nada al respecto, es decir, se denegó abiertamente, el impartir justicia en el caso particular, violándose con ello la garantía establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Pero, lo que reviste mayor gravedad, lo es el de que, luego que el recurso de apelación fue admitido, se declaró finalmente como ‘manifiestamente infundado’ el recurso en lo atinente a esta denuncia…” (Subrayado por la Sala).
La Sala pasa a decidir:
De la lectura de la denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, por el contrario, el recurrente se limitó a señalar conjuntamente la infracción de disposiciones procesales que regulan actos de diferentes fases del proceso penal, como lo son las relativas a los testigos en la fase de juicio y a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, sin distinguir, en cada caso, como pudo el tribunal de alzada incurrir en su violación, disposiciones que no le corresponde aplicar a la Corte de Apelaciones.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe en su denuncia citar, por separado, los preceptos legales que se consideren violados, los motivos que lo hacen procedente y de que modo se impugna la decisión. Esa indicación debe ser hecha en forma concisa y clara, por mandato expreso del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la presente denuncia debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
Por último y, fundamentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la infracción del artículo 364, numeral 4, ibídem, por falta de aplicación, apuntado que:
“…el fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones se extralimitó, aumentando motu propio, la escueta Motivación que utilizó en su sentencia predecesora, el Tribunal 12 de Juicio de Caracas, y es razón más que suficiente por medio de la cual, considero que la situación planteada constituye un vicio de profunda gravedad, que definitivamente influyó en el Dispositivo del fallo de la aludida Sala 8…”.
La Sala pasa a decidir:
El fundamento esgrimido por el recurrente no precisa en que consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y pretende a través de su fundamentación impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente, no sólo, al impugnar dicho fallo, sino del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios.
Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión, pero tal y como quiera que, en la presente denuncia no se acataron tales parámetros debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
ERAA/fas
Exp. 2006-399.