Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Miguel
Ángel Casseres González, Ángelo M. Feola Parente (ponente) y Fátima
Caridad Dacosta, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor
Público Nº 2, adscrito a la Unidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico,
defensor del ciudadano NELSON NEPTALÍ RENGIFO, titular de la cédula de
identidad N° 12.511.369, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, pronunciada el 12 de enero de 2004, mediante la cual
condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias
correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha decisión interpuso
recurso de casación el defensor
público del ciudadano acusado.
Recibido el expediente el 14 de abril de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal,
correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, quien en tal carácter suscribe el presente
fallo.
Los hechos que estimó comprobados el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, son los siguientes: “… El 7 de
septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m., los ciudadanos José Colmenares y Rhonny
Seijas, funcionarios adscritos al cuerpo de policía municipal de Altagracia de
Orituco, Estado Guárico, en curso de sus actividades de patrullaje en la calle
Vuelvan Caras, frente a la Funeraria Piñango de esa población, observaron a un
ciudadano en actitud sospechosa que
posteriormente identificaron como NELSON
NEPTALÍ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de
profesión, residenciado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado
Guárico, titular de la cédula de
identidad número 12.511.369, (sic) luego de una corta persecución lograron
detenerlo en presencia de los testigos Carlos Seco Fuenmayor y Julián Ernesto Isturiz Carrero,
al cual le decomisaron
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trozos de pitillos elaborados en material
sintético transparente abierto en ambos
extremos, igualmente 2 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo
de una sustancia que luego de realizar la correspondiente experticia química
botánica arrojó como resultado once gramos (11 grs.) de “marihuana” y nueve
punto dos gramos (9.2 grs.) de “alcaloide”…”.
Encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa lo siguiente:
RECURSO
DE CASACIÓN
Con fundamento en lo establecido en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del ciudadano
NELSON NEPTALÍ RENGIFO denunció la falta de aplicación del artículo 49 (numeral
4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los
artículos 16, 22 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la Corte
de Apelaciones “…al haber confirmado la
decisión recurrida ante las evidentes violaciones al debido proceso de que fue
objeto la presenta causa y que fue denunciado por vía de excepción en la
apertura del juicio oral y público…”.
Entre otras consideraciones, el recurrente agrega en su escrito lo
siguiente:
“ En
el trámite recursivo ejercido contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12-01-2004, por el Tribunal Unipersonal
de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se denunció que
dicho fallo está integrado, casi en su totalidad, por trascripción fiel y
exacta del debate levantada de acuerdo a las percepciones del secretario, Abg.
MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ, durante los días 09 y 18-12-2003 (folio80 al 83 y 108
al 115, primera pieza); lo cual puede perfectamente observarse de la simple comparación de dicha acta con los
capítulos I y III, titulados ‘LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL
JUICIO’ (folios 118 al 129, primera pieza) y “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS’ (folios 129 al 134, primera pieza),
respectivamente…”.
Más
adelante agrega:
‘…En este orden
de ideas, cabe destacar que si bien la mencionada Jueza estuvo presente ininterrumpidamente durante
la celebración del juicio oral y público
incoado en contra del ciudadano NELSON NEPTALI RENGIFO y, en
consecuencia, a priori, puede afirmarse que por dicha presencia no se violó el
principio de inmediación establecido en los artículos 16 y 332 del Código
Orgánico Procesal Penal; sin embargo, desde un punto de vista material de la
garantía del aludido principio procesal, no cabe duda de que el mismo fue
efectivamente vulnerado; puesto que, la mencionada sentenciadora no hizo señalamiento alguno sobre manifestaciones o
deposiciones distintas ni parecidas a
las contenidas en el acta del debate, sino las expresamente transcritas en
ésta; quebrantándose, además lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem…Es evidente
que en el presente asunto el Tribunal A quo no
decidió conforme a sus evidencias,
sino a las anotaciones del acta del debate
realizadas por el Secretario, según su
apreciación; amén de que, tal como lo refiere el mencionado autor, la
inmediación se extiende para los actos de alegación de las partes (ob.
cit.,p11), lo cual también fue quebrantado al no expresarse en el fallo
definitivo los términos ni las razones de rechazo de los argumentos defensivos
que quedaron registrados en la propia acta del debate (folio 80,81 y 114,
primera pieza).
Todas las
aludidas circunstancias vulneraron principios y garantías procesales contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el
derecho fundamental a toda persona de ser juzgada’ ‘…con las garantías
establecidas en esta constitución y en la ley…’ (art.49, num.4); igualmente
previstas en el titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal y se
refiere al principio de inmediación (Arts. 16 y 332) y al sistema de valoración
o apreciación de las pruebas (Art.2)….”.
La Sala, para decidir, observa:
Establece el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ El
recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del
plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado
se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir
de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación,
o por errónea interpretación, expresado de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que
lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Aprecia la Sala que se
objetó la motivación de la
sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio y no la de la Corte de
Apelaciones. En efecto, en el recurso de
casación se debe impugnar las decisiones emitidas por las Cortes de
Apelaciones, señalando el recurrente los vicios cometidos por éstas y
expresamente establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal. Además, la defensa no indicó cuáles
fueron las violaciones al debido proceso imputadas al Tribunal de Primera
Instancia y se contradijo al denunciar la violación de los artículos 16 y 332
del Código Orgánico Procesal cuando en su argumentación expresó: “…no se violó el principio de inmediación
establecido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, lo procedente es
desestimar por infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así
se decide.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DESESTIMA, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de
casación propuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, defensor del ciudadano NELSON NEPTALI RENGIFO.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal en Caracas, a los CATORCE (14) días
del mes de JUNIO de 2005. Años: 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de
LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. N°AA30-P-2005-000149
ERAA/eh.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva
su voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguiente:
La mayoría de esta Sala de Casación Penal al
conocer el recurso de casación
planteado por la defensa del
acusado, quien fue condenado a cumplir la pena
de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, luego de declararlo desestimado por
manifiestamente infundado, procedió a revisarlo, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, y consideró
que el mismo se encontraba ajustado a derecho.
Al acusado le fue incautada la cantidad de
once (11) gramos de “marihuana” y nueve
punto dos (9.2) gramos de “alcaloides” (cocaína).
En cuanto a la calificación del delito, he
manifestado en reiteradas
oportunidades que la
cantidad sola no basta para
determinar si estamos en presencia de dichos delitos. Deben
existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación
entre las circunstancias y la deducción del tribunal, de calificar el delito
como distribución.
Es
cierto, y así se evidencia de los hechos narrados, que
al imputado le fue incautada la
cantidad de droga referida, por
lo que lo único probado en actas, es la posesión.
De
manera que debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona
en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefacientes y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento
subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la
interioridad del sujeto; esta intención
tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de
las circunstancias concurrentes.
En los
procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta
imposible inferir la intención del encausado de traficar por el solo hecho de
la incautación de la sustancia. En tal
sentido, considero que el criterio de proporcionalidad ha debido ser aplicado en el presente caso, e
incidir en la calificación del delito, y por ende, en una
disminución de la pena mucho más favorable para el acusado.
Por
consiguiente, considero que al acusado no debió atribuírsele la comisión del
delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estimo que la
Sala ha debido anular de oficio la parte
relativa a la calificación del delito y la pena impuesta al
mencionado acusado, y así al dictar la decisión propia imponerle
al mismo, la pena
correspondiente por el delito de
posesión de estupefacientes.
Este
criterio ha sido sustentando en los siguientes votos:
03-0327 (17
de febrero de 2004) y 03-0374 (21 de abril de 2004).
Por
las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la que salvo mi
voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0149 (EAA)