Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces  Miguel  Ángel Casseres González, Ángelo M. Feola Parente (ponente) y Fátima Caridad Dacosta, declaró sin lugar   el recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Nº 2, adscrito a la Unidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, defensor del ciudadano NELSON NEPTALÍ RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 12.511.369, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal  del Estado Guárico, pronunciada el 12 de enero de 2004, mediante la cual condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de  diez (10) años de prisión, más  las accesorias  correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra dicha decisión interpuso  recurso de casación el  defensor público del ciudadano acusado.

 

Recibido el expediente el 14 de abril de 2005,  se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia  al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos que estimó comprobados el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, son los siguientes: “… El 7 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m.,  los ciudadanos José Colmenares y Rhonny Seijas, funcionarios adscritos al cuerpo de policía municipal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en curso de sus actividades de patrullaje en la calle Vuelvan Caras, frente a la Funeraria Piñango de esa población, observaron a un ciudadano  en actitud sospechosa que posteriormente identificaron como NELSON  NEPTALÍ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de profesión, residenciado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico,  titular de la cédula de identidad número 12.511.369, (sic) luego de una corta persecución lograron detenerlo en presencia de los testigos Carlos Seco Fuenmayor y Julián  Ernesto Isturiz   Carrero,   al   cual   le   decomisaron   52   trozos   de pitillos elaborados en material sintético  transparente abierto en ambos extremos, igualmente 2 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una sustancia que luego de realizar la correspondiente experticia química botánica arrojó como resultado once gramos (11 grs.) de “marihuana” y nueve punto dos gramos (9.2 grs.) de “alcaloide”…”.

         

Encontrándose la Sala  en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:

 

                               

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del ciudadano NELSON NEPTALÍ RENGIFO denunció la falta de aplicación del artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 16, 22 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la Corte de Apelaciones “…al haber confirmado la decisión recurrida ante las evidentes violaciones al debido proceso de que fue objeto la presenta causa y que fue denunciado por vía de excepción en la apertura del juicio oral y público…”.     

 

Entre otras consideraciones, el recurrente agrega en su escrito lo siguiente:

 

     En el trámite recursivo ejercido contra la sentencia definitiva publicada  en fecha 12-01-2004, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se denunció que dicho fallo está integrado, casi en su totalidad, por trascripción fiel y exacta del debate levantada de acuerdo a las percepciones del secretario, Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ, durante los días 09 y 18-12-2003 (folio80 al 83 y 108 al 115, primera pieza); lo cual puede perfectamente observarse de la  simple comparación de dicha acta con los capítulos I y III, titulados ‘LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL

 JUICIO’ (folios 118 al 129, primera pieza) y  “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS’  (folios 129 al 134, primera pieza), respectivamente…”.

 

Más adelante agrega:

 

 ‘…En este orden de ideas, cabe destacar que si bien la mencionada Jueza  estuvo presente ininterrumpidamente durante la celebración del juicio oral y público  incoado en contra del ciudadano NELSON NEPTALI RENGIFO y, en consecuencia, a priori, puede afirmarse que por dicha presencia no se violó el principio de inmediación establecido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, desde un punto de vista material de la garantía del aludido principio procesal, no cabe duda de que el mismo fue efectivamente vulnerado; puesto que, la mencionada sentenciadora no hizo  señalamiento alguno sobre manifestaciones o deposiciones distintas ni  parecidas a las contenidas en el acta del debate, sino las expresamente transcritas en ésta; quebrantándose, además lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem…Es evidente que en el presente asunto el Tribunal A quo no   decidió    conforme  a  sus  evidencias,   sino  a las anotaciones del acta del debate realizadas  por el Secretario, según su apreciación; amén de que, tal como lo refiere el mencionado autor, la inmediación se extiende para los actos de alegación de las partes (ob. cit.,p11), lo cual también fue quebrantado al no expresarse en el fallo definitivo los términos ni las razones de rechazo de los argumentos defensivos que quedaron  registrados en  la propia acta del debate (folio 80,81 y 114, primera pieza).

     Todas las aludidas circunstancias vulneraron principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho fundamental a toda persona de ser juzgada’ ‘…con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…’ (art.49, num.4); igualmente previstas en el titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal y se refiere al principio de inmediación (Arts. 16 y 332) y al sistema de valoración o apreciación de las pruebas (Art.2)….”.

 

           

 La Sala, para decidir, observa:

 

 Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

 

        El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el  cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.  Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán,  en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por  falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresado de qué modo se impugna la  decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

 

            Aprecia la Sala  que se   objetó la motivación de la sentencia dictada por  el Tribunal de Juicio y no  la de la Corte de Apelaciones. En efecto,  en el recurso de casación se debe impugnar las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, señalando el recurrente los vicios cometidos por éstas y expresamente establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.  Además, la defensa no indicó cuáles fueron las violaciones al debido proceso imputadas al Tribunal de Primera Instancia y se contradijo al denunciar la violación de los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal cuando en su argumentación expresó: “…no se violó el principio de inmediación establecido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal…”.   En consecuencia, lo procedente es desestimar por infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.                  

 

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

 

 

DECISIÓN.

 

           

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  DESESTIMA, por  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, defensor del ciudadano  NELSON NEPTALI RENGIFO.

           

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal    Supremo   de   Justicia,  en   Sala  de  Casación Penal en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de   2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

                                             

 

            El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                          

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                  BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

                                                        

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

                                    

Exp. N°AA30-P-2005-000149

ERAA/eh.-                                                                 

 

 

 

 VOTO SALVADO

 

 

 Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguiente:

 

  La mayoría de esta Sala de Casación Penal al conocer el recurso  de  casación  planteado  por la defensa del acusado, quien fue condenado a cumplir la pena  de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES  Y  PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes  y  Psicotrópicas,  luego  de declararlo desestimado por manifiestamente  infundado,  procedió a revisarlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, y consideró que el mismo se encontraba ajustado a derecho.

 

  Al acusado le fue incautada la cantidad de once  (11) gramos de “marihuana” y nueve punto dos (9.2) gramos de “alcaloides” (cocaína).

  En cuanto a la calificación del delito, he manifestado en reiteradas  oportunidades  que   la   cantidad   sola   no basta para

determinar si  estamos en presencia de dichos delitos. Deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal, de calificar el delito como distribución.

 

Es cierto,  y  así se evidencia de los hechos narrados, que al imputado le fue  incautada  la  cantidad  de droga referida, por lo que lo único probado en actas, es la posesión.

 

De manera que debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefacientes y psicotrópica.  El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención  tiene  que  deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.

 

En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de traficar por el solo hecho de la incautación de la sustancia.  En tal sentido, considero que el criterio  de  proporcionalidad  ha debido ser aplicado en el presente caso, e incidir en  la  calificación del delito, y por ende, en una disminución de la pena mucho más favorable para el acusado.

 

Por consiguiente, considero que al acusado no debió atribuírsele la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estimo que la Sala ha debido anular  de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta  al  mencionado  acusado,  y así al dictar la decisión propia imponerle al mismo,  la  pena  correspondiente  por el delito de posesión de estupefacientes. 

 

Este criterio ha sido sustentando en los siguientes votos:

 

    03-0327 (17 de febrero de 2004) y 03-0374 (21 de abril de 2004).

 

Por las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha  ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0149 (EAA)