Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presidido por la juez abogada, Dora Elena Briceño de Abreu (ponente), en fecha 20 de mayo de 1997, condenó al ciudadano Héctor Ramón Carrillo González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.317.029, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal; revocando, así la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, que había absuelto al nombrado procesado del referido delito.

 

En fecha 12 de agosto de 1997, publicada la sentencia del Juzgado Superior, se libró telegrama al condenado quien, se dio por notificado, dejando a criterio de la defensa ejercer los recursos a que hubiera lugar.

 

En fecha 14 de agosto del mismo año, el referido Juzgado Superior, mediante auto, declaró definitivamente firme el fallo condenatorio y en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de la causa para la ejecución de la sentencia, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación. Remitida la causa al Tribunal de Ejecución (durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal 1999), ordenó la captura del condenado.

 

En fecha 22 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Ejecución, celebró audiencia oral, en dicha oportunidad la defensa solicitó la nulidad del auto de fecha 14 de agosto 1997, en el cual el Juzgado Superior declaró que el fallo condenatorio, dictado contra su defendido, se encontraba definitivamente firme. Alega la defensa que la referida sentencia condenatoria no fue notificada a las partes, solicitando que se le mantuviera la medida cautelar a su defendido.

 

El Juzgado de Ejecución, al considerarse incompetente para revisar una decisión dictada por un Juzgado Superior, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

 

En fecha 5 de septiembre de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Ejecución, por considerar que corresponde al Tribunal de Ejecución, resolver cualquier incidencia que surja en esa etapa procesal, descartando las pretensiones de nulidad de la sentencia, por falta de notificación, pues la misma se cumplió a cabalidad.

 

En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado de Ejecución, quien lo remitió a la Corte de Apelaciones nuevamente, por considerar que escapa de su competencia funcional la solicitud de nulidad de la defensa, la cual versa sobre una decisión dictada por un Tribunal Superior.

 

La referida Corte en fecha 22 de septiembre de 2003, ordenó nuevamente la devolución de las actuaciones al Juzgado de Ejecución por considerar que la situación sometida a su consideración ya había sido aclarada.

 

En fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado de Ejecución, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre la competencia para resolver la solicitud de nulidad de la defensa.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2004, ordenó la reposición de la causa al estado en que se reabra el lapso correspondiente para la interposición del recurso de casación, a tales fines remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo.

 

En virtud de esa decisión el abogado Jorge Luís Villamizar Uzcategui, actuando con el carácter de Defensor Público Nro. 13 del ciudadano Héctor Ramón Carrillo González, propuso recurso de casación.

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 30 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, establecidos por el citado Juzgado Superior son

 

los siguientes:

 

“…En fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la población de El Dividive, Avenida Panamericana, casa Nº 69, diagonal a la Cruz de la Misión, de un depósito le fueron hurtados varios bienes muebles al ciudadano Jesús Alberto Naranjo Rojas, configurándose el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el  artículo 455, ordinales 3° Y 4° del Código Penal, sindicándose por este despacho al ciudadano HECTOR RAMON CARRILLO GONZALEZ.”

 

DEL RECURSO DE FORMA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El impugnante con fundamento en el artículo 330, ordinales 2° y 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 42 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia. Señala, que la recurrida sólo tomó en cuenta las declaraciones del menor de edad Fernando Agustín Puerta Gil y la ciudadana Digna Antonia Porras, siendo el referido menor indiciado en la presente causa. En consecuencia, esta declaración, advierte el recurrente, no podía ser valorada como plena prueba, tal como lo hizo el juzgador de la recurrida, constituyéndose en el fundamento de la motivación del fallo. Por otra parte, alega el impugnante, que la recurrida no decidió sobre todos los puntos que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, en relación a los aspectos de carácter probatorio contenidos en las declaraciones de Fernando Agustín Puerta y Digna Antonia Porras.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto el impugnante, si bien señala que la recurrida basó su fallo únicamente en las declaraciones del menor Fernando Agustín Puerta Gil y Digna Antonia Porras, no indica cuáles son los otros medios de prueba dejados de analizar y que debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador. Asimismo, no señala a la Sala cuales son los puntos, que en su concepto, no fueron resueltos por el fallo del Juzgado Superior, lo cual, le imposibilita a la Sala constatar la veracidad del vicio denunciado Igualmente, se observa, que el recurrente no indica la influencia en el dispositivo del fallo de la infracción por él alegada.

 

Por lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, la presente denuncia propuesta por la defensa del mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 331, ordinal 10°, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 267 eiusdem, por indebida aplicación. Alega el impugnante, que la recurrida otorgó el carácter de plena prueba a las declaraciones de los testigos Fernando Agustín Puerta y Digna Antonia Porras, sin tomar en cuenta que el testimonio de dicha ciudadana, hace referencia a otro testigo (Fernando Agustín Puerta), que también es declarante en el presente proceso, sin que dicho testimonio sea corroborado por este último. Por consiguiente, la declaración de Digna Antonia Porras, no debió ser valorada como plena prueba por el sentenciador de la segunda instancia, tal como queda establecido en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que:

 

“La declaración del testigo que depone refiriéndose a otro testigo, que también declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es corroborada por éste…”

 

La Sala, para decidir observa:

 

El artículo 267 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal cuya indebida aplicación denuncia el formalizante, contenía la regla de apreciación del merito del testimonio referencial o de cita, esto es, del testigo que depone refiriéndose al dicho de otro, que también declara en el proceso. En el caso concreto se observa, que al denunciar el recurrente la indebida aplicación de ese artículo en relación con el testimonio de la ciudadana Digna Antonia Porras no indica, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido. Tampoco expresa cual es la influencia en el dispositivo del fallo de la infracción denunciada.

 

Por lo anteriormente expresado, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo cual la Sala la rechaza, desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Jorge Luís Villamizar Uzcategui, en su carácter de Defensor Público Nro. 13, del acusado Héctor Ramón Carrillo González. 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005.  Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÒN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/vp.

Exp. 2004-0324

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            El fallo dictado por la mayoría de esta Sala declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto  por el Defensor Público del acusado de autos.

 

            La Defensa interpone dos denuncias, una de forma y una de fondo,  fundamentadas en los motivos que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía para formalizar el recurso de casación. En la denuncia de forma expone lo siguiente: “...con fundamento en el artículo 330, ordinales 2° y 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 42 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia....que la recurrida sólo tomó en cuenta las declaraciones del menor de edad Fernando Agustín Puerta Gil y la ciudadana Digna Antonia Porras, siendo el referido menor indiciado en la presente causa...advierte el recurrente, no podía ser valorada como plena prueba, tal como lo hizo el juzgador de la recurrida, constituyéndose en el fundamento de la motivación del fallo...”.

 

            Luego, la Sala la considera manifiestamente infundada bajo el siguiente argumento: “....La presente denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto el impugnante, si bien señala que la recurrida basó su fallo únicamente en las declaraciones del menor Fernando Agustín Puerta Gil y Digna Antonia Porras, no indica cuáles son los otros medios de prueba dejados de analizar y que debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador.  Asimismo, no señala a la Sala cuales son los puntos, que en su concepto, no fueron resueltos por el fallo del Juzgado Superior, lo cual, le imposibilita a la Sala constatar  la veracidad del vicio denunciado.  Igualmente, se observa, que el recurrente no indica la influencia en el dispositivo del fallo de la infracción por él alegada...”.

 

Ahora bien, es en cuanto a las razones aducidas por la Sala para desestimar dicha denuncia que salvo mi voto en la presente decisión, toda vez que del planteamiento expuesto por el recurrente lo que se desprende es una fundamentación confusa por la denuncia conjunta de diferentes motivos  de casación.

 

Esta Sala ha debido señalar lo que en otras oportunidades ya se ha reiterado, que tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible fundamentar en una misma denuncia la cita conjunta  de distintos motivos de casación, ya que dicha norma es expresa al establecer que es obligación del recurrente fundamentarlas separadamente.  Es  por ello que considero que en el presente caso las razones que se aducen parar desestimarla, no son cónsonas con lo expuesto por el recurrente en su denuncia.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys  Hernández  González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0324 (HCF)