El extinto Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presidido
por la juez abogada, Dora Elena Briceño de Abreu (ponente), en fecha 20 de mayo
de 1997, condenó al ciudadano Héctor Ramón Carrillo González,
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.317.029, a cumplir la
pena de seis (6) años de prisión por
la comisión del delito de hurto
calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código
Penal; revocando, así la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la
referida Circunscripción Judicial, que había absuelto al nombrado procesado del
referido delito.
En fecha 12 de agosto de 1997, publicada la
sentencia del Juzgado Superior, se libró telegrama al condenado quien, se dio
por notificado, dejando a criterio de la defensa ejercer los recursos a que
hubiera lugar.
En fecha 14 de agosto del mismo año, el referido
Juzgado Superior, mediante auto, declaró definitivamente firme el fallo
condenatorio y en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de la causa
para la ejecución de la sentencia, ordenándose la respectiva boleta de
encarcelación. Remitida la causa al Tribunal de Ejecución (durante la vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal 1999), ordenó la captura del condenado.
En fecha 22 de agosto de 2003, el referido
Juzgado de Ejecución, celebró audiencia oral, en dicha oportunidad la defensa
solicitó la nulidad del auto de fecha 14 de agosto 1997, en el cual el Juzgado
Superior declaró que el fallo condenatorio, dictado contra su defendido, se
encontraba definitivamente firme. Alega la defensa que la referida sentencia
condenatoria no fue notificada a las partes, solicitando que se le mantuviera
la medida cautelar a su defendido.
El Juzgado de Ejecución, al considerarse
incompetente para revisar una decisión dictada por un Juzgado Superior, remitió
las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 5 de septiembre de 2003, la mencionada
Corte de Apelaciones, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Ejecución,
por considerar que corresponde al Tribunal de Ejecución, resolver cualquier
incidencia que surja en esa etapa procesal, descartando las pretensiones de
nulidad de la sentencia, por falta de notificación, pues la misma se cumplió a
cabalidad.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió el
expediente en el Juzgado de Ejecución, quien lo remitió a la Corte de
Apelaciones nuevamente, por considerar que escapa de su competencia funcional
la solicitud de nulidad de la defensa, la cual versa sobre una decisión dictada
por un Tribunal Superior.
La referida Corte en fecha 22 de septiembre de
2003, ordenó nuevamente la devolución de las actuaciones al Juzgado de
Ejecución por considerar que la situación sometida a su consideración ya había
sido aclarada.
En fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado de
Ejecución, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, al
considerar que la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre la competencia
para resolver la solicitud de nulidad de la defensa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 29 de abril de 2004, ordenó la reposición de la causa al
estado en que se reabra el lapso correspondiente para la interposición del
recurso de casación, a tales fines remitió el expediente a la Corte de
Apelaciones del Estado Trujillo.
En virtud de esa decisión el abogado Jorge Luís
Villamizar Uzcategui, actuando con el carácter de Defensor Público Nro. 13 del
ciudadano Héctor Ramón Carrillo González, propuso recurso de casación.
La referida Corte de Apelaciones, habiendo
transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la
misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 30 de julio de 2004, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor Julio
Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004,
suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos, establecidos por el citado Juzgado
Superior son
los siguientes:
“…En fecha doce de septiembre de mil
novecientos noventa y dos, en la población de El Dividive, Avenida
Panamericana, casa Nº 69, diagonal a la Cruz de la Misión, de un depósito le
fueron hurtados varios bienes muebles al ciudadano Jesús Alberto Naranjo Rojas,
configurándose el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° Y 4° del Código
Penal, sindicándose por este despacho al ciudadano HECTOR RAMON CARRILLO
GONZALEZ.”
DEL RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
El impugnante con
fundamento en el artículo 330, ordinales 2° y 4°, del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 42 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia. Señala, que la
recurrida sólo tomó en cuenta las declaraciones del menor de edad Fernando
Agustín Puerta Gil y la ciudadana Digna Antonia Porras, siendo el referido
menor indiciado en la presente causa. En consecuencia, esta declaración,
advierte el recurrente, no podía ser valorada como plena prueba, tal como lo hizo
el juzgador de la recurrida, constituyéndose en el fundamento de la motivación
del fallo. Por otra parte, alega el impugnante, que la recurrida no decidió
sobre todos los puntos que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de
primera instancia, en relación a los aspectos de carácter probatorio contenidos
en las declaraciones de Fernando Agustín Puerta y Digna Antonia Porras.
La Sala, para decidir
observa:
La presente denuncia
carece de la debida fundamentación por cuanto el impugnante, si bien señala que
la recurrida basó su fallo únicamente en las declaraciones del menor Fernando
Agustín Puerta Gil y Digna Antonia Porras, no indica cuáles son los otros
medios de prueba dejados de analizar y que debieron ser tomados en cuenta por
el sentenciador. Asimismo, no señala a la Sala cuales son los puntos, que en su
concepto, no fueron resueltos por el fallo del Juzgado Superior, lo cual, le
imposibilita a la Sala constatar la veracidad del vicio denunciado Igualmente,
se observa, que el recurrente no indica la influencia en el dispositivo del
fallo de la infracción por él alegada.
Por lo expuesto, considera la Sala procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, la presente denuncia propuesta por
la defensa del mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 331, ordinal 10°, del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo
267 eiusdem, por indebida aplicación.
Alega el impugnante, que la recurrida otorgó el carácter de plena prueba a las
declaraciones de los testigos Fernando Agustín Puerta y Digna Antonia Porras, sin
tomar en cuenta que el testimonio de dicha ciudadana, hace referencia a otro
testigo (Fernando Agustín Puerta), que también es declarante en el presente
proceso, sin que dicho testimonio sea corroborado por este último. Por
consiguiente, la declaración de Digna Antonia Porras, no debió ser valorada
como plena prueba por el sentenciador de la segunda instancia, tal como queda
establecido en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
establece que:
“La declaración del testigo que depone refiriéndose a otro testigo, que
también declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es
corroborada por éste…”
La Sala, para decidir observa:
El artículo 267 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal cuya indebida aplicación denuncia el formalizante,
contenía la regla de apreciación del merito del testimonio referencial o de
cita, esto es, del testigo que depone refiriéndose al dicho de otro, que
también declara en el proceso. En el caso concreto se observa, que al denunciar
el recurrente la indebida aplicación de ese artículo en relación con el
testimonio de la ciudadana Digna Antonia Porras no indica, con toda precisión,
el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido.
Tampoco expresa cual es la influencia en el dispositivo del fallo de la
infracción denunciada.
Por lo anteriormente expresado, la presente
denuncia carece de la debida fundamentación, por lo cual la Sala la rechaza,
desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Ponente
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/vp.
Exp. 2004-0324
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal,
salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
El
fallo dictado por la mayoría de esta Sala declaró DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Defensor Público del acusado de autos.
La
Defensa interpone dos denuncias, una de forma y una de fondo, fundamentadas en los motivos que el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal establecía para formalizar el recurso de
casación. En la denuncia de forma expone lo siguiente: “...con fundamento en
el artículo 330, ordinales 2° y 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denuncia la infracción del artículo 42 eiusdem, por falta de
motivación de la sentencia....que la recurrida sólo tomó en cuenta las
declaraciones del menor de edad Fernando Agustín Puerta Gil y la ciudadana
Digna Antonia Porras, siendo el referido menor indiciado en la presente
causa...advierte el recurrente, no podía ser valorada como plena prueba, tal
como lo hizo el juzgador de la recurrida, constituyéndose en el fundamento de
la motivación del fallo...”.
Luego,
la Sala la considera manifiestamente infundada bajo el siguiente argumento: “....La
presente denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto el impugnante,
si bien señala que la recurrida basó su fallo únicamente en las declaraciones
del menor Fernando Agustín Puerta Gil y Digna Antonia Porras, no indica cuáles
son los otros medios de prueba dejados de analizar y que debieron ser tomados
en cuenta por el sentenciador. Asimismo,
no señala a la Sala cuales son los puntos, que en su concepto, no fueron
resueltos por el fallo del Juzgado Superior, lo cual, le imposibilita a la Sala
constatar la veracidad del vicio
denunciado. Igualmente, se observa, que
el recurrente no indica la influencia en el dispositivo del fallo de la
infracción por él alegada...”.
Ahora bien, es en cuanto
a las razones aducidas por la Sala para desestimar dicha denuncia que salvo mi
voto en la presente decisión, toda vez que del planteamiento expuesto por el
recurrente lo que se desprende es una fundamentación confusa por la denuncia
conjunta de diferentes motivos de
casación.
Esta Sala ha debido
señalar lo que en otras oportunidades ya se ha reiterado, que tal como lo
establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible
fundamentar en una misma denuncia la cita conjunta de distintos motivos de casación, ya que
dicha norma es expresa al establecer que es obligación del recurrente
fundamentarlas separadamente. Es por ello que considero que en el presente
caso las razones que se aducen parar desestimarla, no son cónsonas con lo
expuesto por el recurrente en su denuncia.
Quedan de este modo
expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0324 (HCF)