Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

            La Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos  jueces Del Valle Cerrone Morales, Cristina Agostini Cancino y Juan Alberto González Vásquez (ponente), el 22 de febrero de 2005,  declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por  el Fiscal Cuarto del  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ciudadano Roger Antonio Natera Ruíz, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2004 por el Tribunal N° 1 en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual  condenó  a los ciudadanos Hernando Gustavo Padilla Pájaro, Rafael Orlando Patiño Ruiz y Heiker Rolando Eduardo Alvarado, venezolanos, domiciliados en el Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad números 13.112.252, 13.800.113 y 11.535.581, respectivamente a cumplir la pena  de  cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias correspondientes, impuesta a los dos primeros por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y privación ilegítima de libertad, tipificados en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y  el artículo 175 eiusdem,  y al último de los nombrados a cumplir la pena de dos  (2) años de presidio más las accesorias correspondientes, por resultar cómplice en el delito de robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° eiusdem.

 

           

            Contra la referida decisión, ejerció recurso de casación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo del año en curso.

 

            Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

Los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, como resultado del debate oral y público, son:

 

        “…el 17 de septiembre de 2002, los imputados HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO Y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de Inepol, en horas de la noche, en el cruce de Boca de Río, San Francisco, en el vehículo clase camión, tipo cava, modelo C-30, marca chevrolet, color Beige, por cuanto en el mismo se trasladaban las personas que momentos antes trataron de apoderarse  de los víveres que se encontraban en el depósito del ciudadano JACINTO JULIÁN ZABALA, ubicado en el Sector El Alto, Conuco Segundo, Población de San Francisco de Macanao, no lograron su objetivo por darse cuenta el referido ciudadano y su familia, los cuales se encontraban en la casa principal…”. (Subrayado de la Sala).

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse  sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

PRIMERA   DENUNCIA

 

           

            De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación por inobservancia, del artículo 364 numeral 3 eiusdem, señalando que la Corte de Apelaciones no determinó de forma precisa y circunstanciada,  los hechos que estimó acreditados, alegando que:

 

                    “…se observa que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, afirmaron que las víctimas… ‘manifestaron que si había una persona (Heiker Alvarado) esperando a los autores del delito’,  lo cual no fue precisamente lo concluído por el Juzgado de Primera Instancia en su decisión y materia de apelación que no fue declarada con lugar,…”.  (subrayado del recurrente).

 

 

 

                                 SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            En atención al contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,    se   denunció   la violación por  inobservancia, del

artículo 364 numeral 3 ejusdem, al sostener que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, no determinaron de forma precisa y circunstanciada los hechos  que estimaron acreditados, exponiendo lo siguiente:

 

        “…podemos observar que la Corte de Apelaciones tomó para si la argumentación realizada en la Sentencia de Primera Instancia, particularmente en cuanto a lo expresado de la no presencia de HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO en el sitio del suceso, expresando que ello se encontraba corroborado con las declaraciones de las víctimas del presente asunto (…) Esta conclusión pareciera que es contradictoria con lo afirmado por la Corte de Apelaciones y transcrito al capítulo anterior (…) El error en el que incurrieron los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se debió a que los mismos también SILENCIARON la testimonial de WILMER JOSÉ ZABALA, quien depuso en audiencia observar el  vehículo conducido por Heiker Rolando, en el conuco de su familia durante el desarrollo  del robo agravado…”

 

           

Ahora bien, por cuanto las referidas denuncias están basadas   sobre los mismos  planteamientos, la Sala pasa a decidirlas de forma conjunta; y a tal efecto observa: 

 

El recurrente planteó en su escrito, los supuestos vicios existentes en el marco de las decisiones dictadas en sus respectivas oportunidades  por el Tribunal (mixto) en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta  y por la Corte de Apelaciones del nombrado Circuito Judicial; considerando a su vez, que la contradicción entre estos fallos, se debe a la falta de análisis por  parte de los integrantes de la alzada, de todos los elementos de convicción procesal y en especial, la falta de apreciación de  la testimonial rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Wilmer José Zabala y de la participación en los hechos, objeto del proceso penal,  del imputado de autos Heiker Rolando Eduardo Alvarado.

 

 Conveniente es destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del proceso, con base a las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el tribunal de juicio.

 

 Por esta causa, no puede la Corte de Apelaciones examinar las incidencias y particularidades propias del juicio oral y público; además que vulneraría el principio de inmediación, consagrado en obsequio del proceso penal en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este contexto, obligante es reiterar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en el interés de subsanar, los vicios acaecidos en las sentencias pronunciadas únicamente por las Cortes de Apelaciones, tal cual lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el formalizante resolver en forma conjunta las supuestas fallas y contradicciones ocurridas en primera y   segunda   instancia, lo   cual   evidencia la  falta  de  técnica  en  la implementación del recurso de casación, en cuyo caso es procedente desestimar ambas denuncias por manifiestamente infundadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció de conformidad con lo dispuesto en artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“…la violación de los artículos 49 constitucional, artículo 367, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 de la Ley Sobre Armas  y  Explosivos y artículo 12, numeral 8 “ibidem”, por sus inobservancias por parte de los Sentenciadores en la recurrida, toda vez que se procedió al decomiso de un arma de fuego, en contravención con la ley…”.

 

Agregó además:

 

 “…Comienzan los Sentenciadores de Segunda Instancia argumentando las razones por las cuales desestimar (sic) la denuncia y en tal sentido se refieren a la incorporación al juicio oral de una prueba, lo cual es totalmente impertinente con los motivos de la denuncia lo cual fue el decomiso de un arma de fuego en contravención de la ley…”.

 

 

En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el caso de marras, el impugnante incumple con lo previsto expresamente en el citado artículo 462 del código adjetivo, pues señaló de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales y legales que consideró inobservadas, limitándose a transcribir su texto,  sin discernir y precisar  el alcance y aplicabilidad de las mismas en arreglo con el aspecto estudiado. En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundada esta denuncia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto  en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO de  2005.

 

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

                                  

El Magistrado Presidente,

 

 

 

                ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                             

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

                                                        

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ fas                                

Exp. N°AA30-P-2005-000206.