Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Del Valle Cerrone Morales, Cristina
Agostini Cancino y Juan Alberto González Vásquez (ponente), el 22 de febrero de
2005, declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ciudadano Roger Antonio
Natera Ruíz, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2004 por el
Tribunal N° 1 en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta, mediante la cual condenó
a los ciudadanos Hernando
Gustavo Padilla Pájaro, Rafael Orlando Patiño Ruiz y Heiker Rolando Eduardo
Alvarado, venezolanos, domiciliados en el Estado Nueva Esparta y titulares
de las cédulas de identidad números 13.112.252, 13.800.113 y 11.535.581,
respectivamente a cumplir la pena
de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias
correspondientes, impuesta a los dos primeros por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y
privación ilegítima de libertad, tipificados en el artículo 460 en relación
con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 175 eiusdem, y al último de los nombrados a cumplir la
pena de dos (2) años de presidio más las accesorias
correspondientes, por resultar cómplice en
el delito de robo agravado en grado de
tentativa, tipificado en el artículo 460 en relación con el primer aparte
del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal
2° eiusdem.
Contra
la referida decisión, ejerció recurso de casación el Fiscal Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
siendo recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo
del año en curso.
Se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal el 11 de mayo de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, como resultado del debate
oral y público, son:
“…el
17 de septiembre de 2002, los imputados HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO,
HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO Y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, fueron detenidos
por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de Inepol, en horas de
la noche, en el cruce de Boca de Río, San Francisco, en el vehículo clase
camión, tipo cava, modelo C-30, marca chevrolet, color Beige, por cuanto en el
mismo se trasladaban las personas que momentos antes trataron de
apoderarse de los víveres que se
encontraban en el depósito del ciudadano JACINTO JULIÁN ZABALA, ubicado en el
Sector El Alto, Conuco Segundo, Población de San Francisco de Macanao, no
lograron su objetivo por darse cuenta el referido ciudadano y su familia,
los cuales se encontraban en la casa principal…”. (Subrayado de la Sala).
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
De
conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la violación por inobservancia, del artículo 364 numeral 3
eiusdem, señalando que la Corte de Apelaciones no determinó de forma precisa y
circunstanciada, los hechos que estimó
acreditados, alegando que:
“…se observa que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado
Nueva Esparta, afirmaron que las víctimas… ‘manifestaron que si había una
persona (Heiker Alvarado) esperando a los autores del delito’, lo cual no fue precisamente lo concluído por
el Juzgado de Primera Instancia en su decisión y materia de apelación que no
fue declarada con lugar,…”. (subrayado
del recurrente).
SEGUNDA DENUNCIA
En
atención al contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se
denunció la violación por inobservancia, del
artículo
364 numeral 3 ejusdem, al sostener que los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta, no determinaron de forma precisa y circunstanciada
los hechos que estimaron acreditados,
exponiendo lo siguiente:
“…podemos
observar que la Corte de Apelaciones tomó para si la argumentación realizada en
la Sentencia de Primera Instancia, particularmente en cuanto a lo expresado de
la no presencia de HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO en el sitio del suceso,
expresando que ello se encontraba corroborado con las declaraciones de las
víctimas del presente asunto (…) Esta conclusión pareciera que es
contradictoria con lo afirmado por la Corte de Apelaciones y transcrito al
capítulo anterior (…) El error en el que incurrieron los Magistrados de la
Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se debió a que los mismos
también SILENCIARON la testimonial de WILMER JOSÉ ZABALA, quien depuso en
audiencia observar el vehículo conducido
por Heiker Rolando, en el conuco de su familia durante el desarrollo del robo agravado…”
Ahora bien, por cuanto las referidas denuncias están basadas sobre los mismos planteamientos, la Sala pasa a decidirlas de
forma conjunta; y a tal efecto observa:
El recurrente planteó en su escrito, los supuestos vicios existentes en
el marco de las decisiones dictadas en sus respectivas oportunidades por el Tribunal (mixto) en Funciones de
Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y por la Corte de Apelaciones del nombrado
Circuito Judicial; considerando a su vez, que la contradicción entre estos
fallos, se debe a la falta de análisis por
parte de los integrantes de la alzada, de todos los elementos de
convicción procesal y en especial, la falta de apreciación de la testimonial rendida en el juicio oral y
público por el ciudadano Wilmer José Zabala y de la participación en los
hechos, objeto del proceso penal, del
imputado de autos Heiker Rolando Eduardo Alvarado.
Conveniente es destacar, que la
Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las
presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan
violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del
proceso, con base a las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el
tribunal de juicio.
Por esta causa, no puede la Corte
de Apelaciones examinar las incidencias y particularidades propias del juicio
oral y público; además que vulneraría el principio de inmediación, consagrado
en obsequio del proceso penal en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En este contexto, obligante es reiterar, que el recurso de casación es
un recurso extraordinario, que está concebido en el interés de subsanar, los vicios
acaecidos en las sentencias pronunciadas únicamente por las Cortes de
Apelaciones, tal cual lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal. En consecuencia, no puede pretender el formalizante resolver en forma
conjunta las supuestas fallas y contradicciones ocurridas en primera y segunda
instancia, lo cual evidencia la
falta de técnica
en la implementación del recurso
de casación, en cuyo caso es procedente desestimar ambas denuncias por
manifiestamente infundadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente denunció de conformidad con lo dispuesto en artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal:
“…la violación de los artículos 49 constitucional,
artículo 367, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 de
la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 12, numeral 8 “ibidem”,
por sus inobservancias por parte de los Sentenciadores en la recurrida, toda
vez que se procedió al decomiso de un arma de fuego, en contravención con la
ley…”.
Agregó además:
“…Comienzan
los Sentenciadores de Segunda Instancia argumentando las razones por las cuales
desestimar (sic) la denuncia y en tal sentido se refieren a la incorporación al
juicio oral de una prueba, lo cual es totalmente impertinente con los motivos
de la denuncia lo cual fue el decomiso de un arma de fuego en contravención de
la ley…”.
En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que, el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado, en el
cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios.
En el caso de marras, el impugnante incumple con lo previsto
expresamente en el citado artículo 462 del código adjetivo, pues señaló de forma
conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales y legales que
consideró inobservadas, limitándose a transcribir su texto, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas en
arreglo con el aspecto estudiado. En consecuencia, la Sala desestima por
manifiestamente infundada esta denuncia, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días
del mes de JUNIO de 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ fas
Exp. N°AA30-P-2005-000206.