La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, integrada por los Jueces Dulce Mar Montero Vivas (ponente),
Leonardo López Aponte y José Julián García, en fecha 05 de abril de 2004, declaró
con lugar, el recurso de apelación
interpuesto por la abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública
de la acusada ALVINA ROSA TORRES
HERNÁNDEZ, anuló la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial
Penal, que condenó a ésta, a cumplir la
pena de diez (10) años de presidio
(sic), así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión
del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43, ordinal 1° eiusdem,
y la absolvió de la comisión del
delito antes mencionado.
Contra la
decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la abogada Rosa
Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Transcurrido
el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia. Recibido el expediente, el día
15 de junio de 2004, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Rafael Pérez Perdomo. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de
2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y
suplentes de este Alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la
suscribe.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los
hechos objeto de la acusación, expuestos por la abogada Rosa Pumilia Parilli,
en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, son los siguientes:
“En fecha 24 de septiembre de 2001,
siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, una comisión de la División de
Inteligencia del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia
Nacional (…), realizaron (sic) un allanamiento a un inmueble ubicado en Barrio
Nuevo carrera 13C entre calles 56 y 57, residencia de la ciudadana Alvina Rosa
Torres Hernández (…). Al practicar el registro de la residencia, en el segundo
dormitorio de esta vivienda, en un (1) escaparate de madera se localizó: un (1)
envoltorio cubierto de cinta adhesiva color marrón, dos (2) envoltorios de papel plástico de color azul claro, (5)
envoltorios de papel plástico azul claro, dieciséis (16) envoltorios de
plástico color negro, todos contentivos de la droga denominada Cocaína,
con un Peso Neto (sic) total de Ciento Noventa y Ocho gramos con cien
miligramos (198, 1 grs.), además de dos (2) coladores de plástico ambos de
color rojo, presuntamente utilizados para preparar la droga y dos (2)
cucharillas una (1) de metal y otra de plástico transparente de color azul
(sic), Impregnadas (sic) con cocaína. Se hace constar en el Acta Policial que
la ciudadana ALVINA ROSA TORRES
HERNÁNDEZ, manifestó en presencia de testigos, que la droga incautada le
pertenecía, lográndose determinar a través de la investigación que
efectivamente la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, era propietaria (sic)
de la droga incautada, la cual distribuye”.
La Sala para decidir
observa:
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras
de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las
partes, la Sala antes de conocer del recurso de casación propuesto, ha revisado
las actas procesales y ha verificado la existencia de un vicio en el proceso
que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto ésta debió
anular la sentencia de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo
juicio oral y público.
En efecto,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez
que observó vicios de carácter
procesal que atentan contra principios y garantías constitucionales, procedió a
anular la sentencia de primera
instancia, pero dictó una decisión propia, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de
las comprobaciones de hecho efectuadas por la recurrida, circunstancia ésta que
necesariamente obligaba a la realización de un nuevo juicio oral y público.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo
le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de
inmediación, la apreciación de las
pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o
no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las
partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones
La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo
probatorio producido durante el debate oral y público no sólo
violento el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad,
que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y
simultáneo de los sujetos procesales con
los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la
decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso,
que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le
corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para
determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
Por consiguiente, la Sala
considera procedente anular la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y
remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial para que
una Corte de Apelaciones distinta, dicte nueva sentencia prescindiendo de los
vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Se ordena oficiar
a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se investigue sobre las
posibles responsabilidades disciplinarias de los jueces que integran la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y por consiguiente, ORDENA
REMITIR EL EXPEDIENTE al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial a
los fines de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo
de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Remítase el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se acuerda
oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se investigue
sobre las posibles responsabilidades disciplinarias de los jueces que integran
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los veintiún (21)
días del mes de junio de 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
H HMCF/mj.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme
a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su
fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el
fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar
el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de
oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República,
obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para
resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir
que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como
también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).
Por otra parte, considero
que las nulidades deben ser exclusivas o restrictivas para aquellos casos en
que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se
infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la
casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen
inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del
procesado, debe entenderse entonces que, con mayor razón en la actualidad, bajo
un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la
casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la
nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
dispone:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que
impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República.
El artículo 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, reza:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá
retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía
establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se
declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de
investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el
desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a
la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes
podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es
denegada”.
Este criterio ha sido sustentado en los siguientes
votos:
03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de
septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre
de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004),
03-0106 (09 de diciembre de 2004),
03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29
de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005),
05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de
abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005),
05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo
de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021
(06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de
2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005) y 04-0337
(08 de junio de 2005).
Queda en estos
términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada
Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de
León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0245
(HCF)