MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces Dulce Mar Montero Vivas (ponente), Leonardo López Aponte y José Julián García, en fecha 05 de abril de 2004, declaró con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ALVINA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, anuló la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a ésta,  a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic), así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43, ordinal 1° eiusdem, y la absolvió de la comisión del delito antes mencionado.

 

            Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la abogada Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día  15 de junio de 2004,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este Alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos objeto de la acusación, expuestos por la abogada Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los siguientes:

 

“En fecha 24 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, una comisión de la División de Inteligencia del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional (…), realizaron (sic) un allanamiento a un inmueble ubicado en Barrio Nuevo carrera 13C entre calles 56 y 57, residencia de la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández (…). Al practicar el registro de la residencia, en el segundo dormitorio de esta vivienda, en un (1) escaparate de madera se localizó: un (1) envoltorio cubierto de cinta adhesiva color marrón, dos (2) envoltorios  de papel plástico de color azul claro, (5) envoltorios de papel plástico azul claro, dieciséis (16) envoltorios  de  plástico color negro, todos contentivos de la droga denominada Cocaína, con un Peso Neto (sic) total de Ciento Noventa y Ocho gramos con cien miligramos (198, 1 grs.), además de dos (2) coladores de plástico ambos de color rojo, presuntamente utilizados para preparar la droga y dos (2) cucharillas una (1) de metal y otra de plástico transparente de color azul (sic), Impregnadas (sic) con cocaína. Se hace constar en el Acta Policial que la ciudadana ALVINA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, manifestó en presencia de testigos, que la droga incautada le pertenecía, lográndose determinar a través de la investigación que efectivamente la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, era propietaria (sic) de la droga incautada, la cual distribuye”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala antes de conocer del recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto ésta debió anular la sentencia de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

 En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez que observó vicios de carácter procesal que atentan contra principios y garantías constitucionales, procedió a anular la sentencia de primera instancia, pero dictó una decisión propia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las comprobaciones de hecho efectuadas por la recurrida, circunstancia ésta que necesariamente obligaba a la realización de un nuevo juicio oral y público.

 

 Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación,  la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones

 

La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no sólo violento el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales  con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente anular la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial para que una Corte de Apelaciones distinta, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

Se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se investigue sobre las posibles responsabilidades disciplinarias de los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y por consiguiente, ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial a los fines de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se investigue sobre las posibles responsabilidades disciplinarias de los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún  (21) días  del mes de junio de  2005.  Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                          PONENTE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

H                            HMCF/mj.-

Exp. Nº P-04-245

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar  que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

 

Por otra parte, considero que las nulidades deben ser exclusivas o restrictivas para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, con mayor razón en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

            El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta.  Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004),  03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005) y 04-0337 (08 de junio de 2005).

 

Queda  en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0245 (HCF)