MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
Contra el fallo de
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de
2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso,
DE
LOS HECHOS
Los hechos acusados y
acogidos por la recurrida son los siguientes:
Las
acusadas, el día ...“28 de julio de 1995, declararon bajo juramento en el
formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones ante
DEL
RECURSO
La formalizante, asistida
de abogado, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
planteó el recurso de casación en los términos siguientes:
“PRECEPTOS
LEGALES QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS: A) POR FALTA DE APLICACIÓN. 1.- Tal como fue
explanada en
“B) INDEBIDA APLICACIÓN (no indica la norma infringida): (...)
“C) POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (tampoco señala el precepto legal violado): 1.- Mantener
El criterio de que en un formulario de Declaración Sucesoral, que en todo caso
si hubiere inexactitud en lo expresado ante el funcionario por ese medio, en
ningún caso puede calificarse en la acusación como FRAUDE o ESTAFA AGRAVADA, en
supuesto cierto, solo habría una FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
(...) 2) También es erróneo sostener que para que se produzca la cosa juzgada
es necesario que el Estado juzgue a una persona dos veces por los mismos
hechos, solo cuando conocen autoridades del mismo orden (...)así lo confirma el
artículo 49, numeral 7 de
En el literal D, indica
los artículos 49 numerales 1 y 7, y 253 de
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257
de
En efecto, el 11 de marzo de 1995, falleció la
ciudadana Lárida Castillo, madre de las ciudadanas Larihely Castillo y Larely
Castillo. Posteriormente, el 28 de julio del mismo año, las hermanas Castillo,
bajo juramento, suscribieron el formulario de Autoliquidación de Impuesto
Sobre Sucesiones, declarando ser herederas ab intestato, supuestamente
omitiendo un testamento cerrado suscrito por la ciudadana Lárida Castillo.
El
12 de febrero de 1996, la
ciudadana Carmen Bartola Guerra, presentó escrito de denuncia, ante
El
23 de febrero de 1996, el
referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto
de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely
José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión de
un hecho punible (folio 61, pieza 1).
El 30
de mayo de 1997, el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia consideró
que se encontraban llenos los extremos
del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y como las
ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo
y Larely José Eljuri Castillo, no tenían
antecedentes penales y cumplían con los requisitos del artículo 5 de
El 2 de junio de 1998, el
referido Juzgado de Primera Instancia admitió escrito acusatorio interpuesto por
la ciudadana Carmen Bartola Guerra, contra las ciudadanas Larihely José Eljuri
Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión del mencionado
delito (folio 164, pieza 2).
El 25 y 26 de junio de
1998, las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri
Castillo, se dieron por notificadas del sometimiento a juicio dictado en su
contra por el suprimido Tribunal de Primera Instancia (folios 145 y 163, pieza
2).
El 20 de noviembre de
1998, el extinto Juzgado Superior Séptimo de la misma Circunscripción Judicial,
dictó decisión mediante la cual confirmó el auto de sometimiento a juicio
decretado por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal, contra las mencionadas acusadas (folio 13 al 25, pieza 5).
El 11 de marzo de 1999,
el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas,
formuló cargos a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José
Eljuri Castillo, por la presunta comisión del delito de fraude.
El 11 de julio de 2000,
el Juzgado Trigésimo de Control del referido Circuito Judicial, negó el
sobreseimiento solicitado por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, por no darse los supuestos del artículo 325,
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de abril de 2001,
El 20 de noviembre de
2003, el Juzgado Tercero de Control dictó
decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenó
la apertura del juicio oral y público, declaró sin lugar la solicitud de
prescripción de la acción penal e inadmisibles, por extemporáneos, el escrito
de excepciones y las pruebas ofrecidas por las acusadas Larihely José Eljuri
Castillo y Larely José Eljuri Castillo.
Por último, el 27
de octubre de 2004,
Una vez hecho el anterior recuento procesal,
Ha sido reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la
prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del
Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena
aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del
Código Penal.
Ahora
bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la
acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que
expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual
al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita
la acción penal…” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que
se dio inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo
se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
En
efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco
(5) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una
sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve
(9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Por su parte, el artículo
108, ordinal 4°, del Código Penal,
establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,
la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo110 del Código Penal,
indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa
del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad
del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco
(5) años; mas la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva
sería siete (7) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 23 de febrero 1996,
fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra
las acusadas Larihely José Eljuri Castillo
y Larely José Eljury Castillo hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años y seis
(6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere
la extinción de la acción penal.
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de
pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con
los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal,
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los veintiún ( 21 )
días del mes de junio de 2005. 195° de
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
Ponente
Las
Magistradas,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
Gladys
Hernández González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2005-0032
Quien suscribe Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de
Por otra parte, la
aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos
casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se
infrinjan las garantías del
imputado. Con el Código de Enjuiciamiento
Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en
un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en
perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un
régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la
casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón sería
improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:
03-0297 (11 de mayo de
2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004),
04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8
de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de
marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005),
03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de
abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005),
04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo
de 2004), 04-0460 (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586
(06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de
2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466
(08 de junio de 2005), 04-0337 (08 de junio de 2005), 04-0507 (14 de junio de
2005) y 04-0208 (16 de junio de 2005).
No obstante lo anterior,
comparto la decisión de
Al respecto cabe
destacar, que a los efectos de
decretar. Tanto la prescripción
extraordinaria o judicial, como la ordinaria, el tiempo transcurrido debe ser
computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de la
perpetración, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, razón por
la cual en el presente caso debió contarse el lapso de los cinco años para la
prescripción judicial a partir del 28 de julio de 1995, tiempo en el cual se
cometió el presunto hecho punible, y no como en efecto se hizo, el 23 de
febrero de 1996 cuando se dictó el auto de proceder.
En virtud de lo anterior,
y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0032 (HCF)