En fecha 18 de noviembre
de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, declaró sin lugar el recurso
de apelación propuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, Defensora
Pública Primera Suplente Especial del mismo circuito judicial, contra la
decisión dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal,
en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al
acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karelit Josefina
Orozco López. Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso
recurso de casación el abogado Miguel
Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión y
Asistencia Social del Abogado bajo el N° 39.891, en su carácter de defensor
privado del acusado.
Transcurrido el lapso
para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de
tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, el día 28 de marzo
de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la
suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
Los hechos objeto de la
acusación Fiscal son los siguientes:
En fecha 26 de febrero de
2003, siendo las 8:45 de la noche, se presentó voluntariamente el acusado
CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales,
Científicas y Criminalísticas, quien manifestó que había discutido con su
concubina y ésta le manifestó que se fuera de la casa. El imputado tomó una escopeta de su propiedad,
de fabricación casera, para suicidarse; luego apuntó a su concubina, haló el
gatillo, sin intención, pues no recordaba que él mismo la había cargado y le
disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte a la ciudadana Karelit Josefina
Orozco López
Con fundamento en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia
la falta de aplicación y errónea aplicación del artículo 67 del Código
Penal. En su opinión, su defendido era
acreedor de la aplicación de la atenuante establecida en la referida
norma, y la misma no fue
considerada a los efectos del
cálculo de la pena por el delito de
homicidio intencional, a pesar de los
informes psiquiátricos y la declaración del médico psiquiátrico forense, que
determinaron el trastorno mental transitorio del acusado, el arrebato que lo llevó a la comisión del
hecho punible, no obstante, expresa la defensa, que el sentenciador estimó la
atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 3° del Código Penal.
La Sala, para decidir,
observa:
La recurrente denunció la
inobservancia y errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, lo cual
hace contradictoria la denuncia contenida en su escrito, pues no puede haber error por indebida
aplicación de una norma sustantiva o
adjetiva si ésta no ha sido aplicada, lo que constituye una falta de técnica al
fundamentar el recurso que no puede ser suplida por la Sala a los fines de su
resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente.
La Sala de Casación Penal
en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea
aplicación” (...), la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce
totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando
el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”.
Del mismo modo observa
esta Sala que dicha denuncia fue resuelta acertadamente por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declarándola sin
lugar.
Apegada al criterio
sostenido por esta Sala, estableció la Corte de Apelaciones en su fallo que la
aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato e intenso dolor,
corresponde al juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos. Sin
embargo, al examinar los hechos acreditados en primera instancia, observó la
Corte que la defensa no probó el alegato de arrebato o intenso dolor por cuanto
los únicos testigos que escucharon los
hechos no acreditaron que hubiese una injusta provocación, ya que no observaron
la discusión a que hace referencia el acusado, asimismo, al analizar la
expertita médico psiquiátrica acoge lo dicho por el experto, en el sentido de
que el acusado tenía conciencia de lo que hacía.
La impugnante estuvo en desacuerdo con las
razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar las denuncias
propuestas, por lo que la adujo nuevamente en el recurso de casación.
Ha sido jurisprudencia
constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso
extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento
con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de
exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la
recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que
el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La
denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, interpuesta en el
recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión
contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación.
Por otra parte, no es
cierto el alegato del recurrente en relación a que el juzgador de juicio estimó
la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 3° del Código Penal. Se
aprecia de la dispositiva del fallo de primera instancia que el acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO fue
condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, no concurriendo
las circunstancias previstas en los artículos 74, 76 y 77 del Código Penal.
Por lo expuesto, considera
la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida
fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
No obstante, en atención
a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está
ajustado a derecho y así lo hace constar.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia
y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los
Magistrados,
La
Secretaria de la Sala,
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR
CORONADO FLORES (ponente) y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
La Sala Penal desestimó
por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa
del ciudadano acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, en los términos siguientes:
“... el recurrente, además de expresar su
descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el
deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que
la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo
que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La
denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, interpuesta en el
recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión
contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación (...)
Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la
defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por
manifiestamente infundado ...”.
Ahora
bien: considero que la Sala Penal de oficio y en beneficio del ciudadano
acusado, así como en interés de la ley y la justicia, debió rebajar la pena impuesta porque a todas
luces se trata de un homicidio pasional.
En efecto, en la declaración rendida por el ciudadano acusado
durante el juicio (folios 387 y 388 de la segunda pieza del expediente) manifestó:
“... yo
fui a trabajar ese día y trabajé en el patio, ella salió y me quedé ahí, buscó
a la niña al preescolar, decidimos subir para arriba para la casa, bajamos,
tuvimos una discusión, ella me decía que me
iba a dejar y yo le decía que no, me recogió la ropa, en ese momento
agarro la escopeta y le dije que me iba a quitar la vida, no se (sic) en
que momento se disparó la escopeta ...” (subrayado mío).
Aparte de eso el ciudadano médico JOSÉ ISILIO JEREZ ALVARRÁN
(psiquiatra forense), quien evaluó al ciudadano acusado, expuso en el juicio
(folios 389 y 390 de la segunda pieza del expediente) lo siguiente:
“... Yo
evalué a Carlos Manuel Montero Cedeño en dos oportunidades (...) y la segunda
evaluación yo pude precisar lo siguiente:
Lo encontré trastornado, perturbado, se le veía inmaduro, inestable, ...
predominaba los rasgos de sentirse muy apegado, muy dependiendo de los
sentimientos de su pareja, se caracterizó de ser inestable ...”.
En su conclusión el mencionado psiquiatra expresó:
“... la versión del estado
emocional de ira se debe a ese tipo de personalidad inmadura inestable en donde
establece el vinculo (sic) de pareja con mucha inseguridad y
desconfianza siempre, estos entran en un descontrol de sus emociones, de sus
impulsos y hace cosas que no deben hacer pero las hacen, por esos sentimientos
de terror de verse solos sin la pareja ...”.
El indiscutible
trastorno mental transitorio que sufrió
el acusado no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron
costosos exámenes tales como resonancias
magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas,
etc; pero es evidente que sufrió un trauma emocional e intenso dolor que le
produjeron ese estado segundo de conciencia.
Si bien es cierto que –muy probablemente por no haberse practicado
esos exámenes– no está demostrado que este homicidio encuadra totalmente en lo
patológico, sí al menos debió considerarse que fue un homicidio pasional y que
esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento jurídico universal y hallado
pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El ciudadano acusado fue
víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un
cataclismo pasional. La idea de soledad por el inminente abandono de su pareja
desataron la actuación violenta en tal estado segundo de conciencia:
probablemente perdió la libertad interior.
Por todo ello –insisto– la Sala debió disminuir o aminorar la pena
impuesta pues quizá hasta hubo una completa inimputabilidad pese a no estar
ésta demostrada en autos.
Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Disidente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-127
AAF.