MAGISTRADO PONENTE Dr HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, Defensora Pública Primera Suplente Especial del mismo circuito judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karelit Josefina Orozco López. Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 39.891, en su carácter de defensor privado del acusado.

 

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día  28 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

 

En fecha 26 de febrero de 2003, siendo las 8:45 de la noche, se presentó voluntariamente el acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien manifestó que había discutido con su concubina y ésta le manifestó que se fuera de la casa. El  imputado tomó una escopeta de su propiedad, de fabricación casera, para suicidarse; luego apuntó a su concubina, haló el gatillo, sin intención, pues no recordaba que él mismo la había cargado y le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte a la ciudadana Karelit Josefina Orozco López

 
DEL RECURSO

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la falta de aplicación y errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal.  En su opinión, su defendido era acreedor de la aplicación de la atenuante establecida en la referida norma,  y la misma no fue considerada  a los efectos del cálculo  de la pena por el delito de homicidio intencional,  a pesar de los informes psiquiátricos y la declaración del médico psiquiátrico forense, que determinaron el trastorno mental transitorio del acusado,  el arrebato que lo llevó a la comisión del hecho punible, no obstante, expresa la defensa, que el sentenciador estimó la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 3° del Código Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente denunció la inobservancia y errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, lo cual hace contradictoria la denuncia contenida en su escrito,  pues no puede haber error por indebida aplicación  de una norma sustantiva o adjetiva si ésta no ha sido aplicada, lo que constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso que no puede ser suplida por la Sala a los fines de su resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente.

 

La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (...), la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”.

 

Del mismo modo observa esta Sala que dicha denuncia fue resuelta acertadamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declarándola sin lugar.

 

Apegada al criterio sostenido por esta Sala, estableció la Corte de Apelaciones en su fallo que la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato e intenso dolor, corresponde al juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos. Sin embargo, al examinar los hechos acreditados en primera instancia, observó la Corte que la defensa no probó el alegato de arrebato o intenso dolor por cuanto los únicos testigos  que escucharon los hechos no acreditaron que hubiese una injusta provocación, ya que no observaron la discusión a que hace referencia el acusado, asimismo, al analizar la expertita médico psiquiátrica acoge lo dicho por el experto, en el sentido de que el acusado tenía conciencia de lo que hacía.

 

 La impugnante estuvo en desacuerdo con las razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar las denuncias propuestas, por lo que la adujo nuevamente en el recurso de casación.

 

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación.

 

Por otra parte, no es cierto el alegato del recurrente en relación a que el juzgador de juicio estimó la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 3° del Código Penal. Se aprecia de la dispositiva del fallo de primera instancia que el acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, no concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 74, 76 y 77 del Código Penal.

 

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, en su carácter de defensor privado del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal en Caracas, a los   veintiún (21)     días del mes de   junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

     Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2005-0127

 

 

VOTO SALVADO

 

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES (ponente) y  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La Sala Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, en los términos siguientes:

 

“... el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación (...) Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado ...”.

Ahora bien: considero que la Sala Penal de oficio y en beneficio del ciudadano acusado, así como en interés de la ley y la justicia,  debió rebajar la pena impuesta porque a todas luces se trata de un homicidio pasional.

En efecto, en la declaración rendida por el ciudadano acusado durante el juicio (folios 387 y 388 de la segunda pieza del expediente) manifestó:

“... yo fui a trabajar ese día y trabajé en el patio, ella salió y me quedé ahí, buscó a la niña al preescolar, decidimos subir para arriba para la casa, bajamos, tuvimos una discusión, ella me decía que me  iba a dejar y yo le decía que no, me recogió la ropa, en ese momento agarro la escopeta y le dije que me iba a quitar la vida, no se (sic) en que momento se disparó la escopeta ...” (subrayado mío).

Aparte de eso el ciudadano médico JOSÉ ISILIO JEREZ ALVARRÁN (psiquiatra forense), quien evaluó al ciudadano acusado, expuso en el juicio (folios 389 y 390 de la segunda pieza del expediente) lo siguiente:

“... Yo evalué a Carlos Manuel Montero Cedeño en dos oportunidades (...) y la segunda evaluación yo pude precisar lo siguiente:  Lo encontré trastornado, perturbado, se le veía inmaduro, inestable, ... predominaba los rasgos de sentirse muy apegado, muy dependiendo de los sentimientos de su pareja, se caracterizó de ser inestable ...”.

En su conclusión el mencionado psiquiatra expresó:

“... la versión del estado emocional de ira se debe a ese tipo de personalidad inmadura inestable en donde establece el vinculo (sic) de pareja con mucha inseguridad y desconfianza siempre, estos entran en un descontrol de sus emociones, de sus impulsos y hace cosas que no deben hacer pero las hacen, por esos sentimientos de terror de verse solos sin la pareja ...”.

El  indiscutible trastorno  mental transitorio que sufrió el acusado no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc; pero es evidente que sufrió un trauma emocional e intenso dolor que le produjeron ese estado segundo de conciencia.

Si bien es cierto que –muy probablemente por no haberse practicado esos exámenes– no está demostrado que este homicidio encuadra totalmente en lo patológico, sí al menos debió considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento jurídico universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El ciudadano acusado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional. La idea de soledad por el inminente abandono de su pareja desataron la actuación violenta en tal estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior.

Por todo ello –insisto– la Sala debió disminuir o aminorar la pena impuesta pues quizá hasta hubo una completa inimputabilidad pese a no estar ésta demostrada en autos.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN  APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-127

AAF.