Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Irasema Vilchez de Quintero, Gladys Mejía Zambrano (ponente), y Juan José Barrios León, en fecha 11 de marzo de 2005, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Dorgelis Barrios Bolaños, colombiano, sin cédula de identidad y Javier Urdaneta, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.405.164; 2) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Filiberto Enrique Guzmán, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.176.591, en contra del fallo del Juzgado Sexto de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 21 de octubre de 2004, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jorge Mendoza, Solis Hernández y Fábrica de Quesos Lácteos Zulia.

 

Contra esa decisión, la abogada Mirlen Hernández Herrera, Defensora de los ciudadanos Dorgelis Barrios Bolaños y Javier Urdaneta, interpuso recurso de casación, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La referida Corte de Apelaciones, vencido los lapsos establecidos en los artículos 462 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando que el recurso de casación fue anunciado por todos los acusados, pero formalizado únicamente por la defensa de los acusados Dorgelis Barrios Bolaños y Javier Urdaneta y sin haberle dado contestación al mismo el Ministerio Público, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 09 de mayo de 2005 se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, el 11 de mayo de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

La sentencia del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,. lo siguiente: “...el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, quien fungía para el momento en que ocurrieron los hechos, como vigilante de la empresa Lácteos Zulia, el cual manifestó que el día de los hechos entre las 11:15 de la noche y 12:30 de la noche, cuando sentado en una banca de la empresa Lácteos Zulia, ubicada en Palito Blanco, lo sorprendieron unas personas y le vendaron los ojos con tirro, amenazándolo de muerte con un arma de fuego y le presionaron con un cuchillo en el cuello, lo despojaron de sus pertenencias y lo golpearon, preguntándole donde tenía el dinero..., lo llevaron para la parte de arriba donde se encontraba SOLIS HERNÁNDEZ, a quien igualmente amarraron y amenazaron de muerte con un arma y le robaron sus pertenencias... . En tal sentido mencionaron ambos los objetos sustraídos y siendo entre estos: un equipo de sonido, marca Panasonic, con dos cornetas, con control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, un tosti arepa, marca Oster..., los cuales se encontraban en el asiento trasero del vehículo, una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca PANASONIC..., con control remoto, un rebobInador de películas VHS, una licuadora..., una cava plástica... (encontradas estas en la maleta del vehículo marca nova donde detienen a los hoy acusados con los mencionados objetos, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero de 2004), un teléfono celular Marca Nokia, con su batería... y un teléfono celular marca Ericsson con su batería; (las cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo marca nova donde se trasladaban los ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN, JAVIER URDANETA y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, luego de haber cometido el delito, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2004. Adminiculado estos dichos y comparado con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales S/2 RAFAEL NÚÑEZ COHEN y S/2 CARLOS MATOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3º de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento policial que quedó plasmado en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2004, estimó como convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan al referir que el día 07 de febrero de 2004, aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada, se encontraban en el Punto de Control en el sector Los Dulces, en compañía del Guardia Nacional Wiston Varela, en la vía que conduce a palito blanco, cuando visualizaron un vehículo..., el cual cuando las personas que abordaban el vehículo observaron el punto de control, efectuaron un giro de retorno al ver esta situación abordaron el vehículo militar, dándole alcance..., donde realizaron la revisión del vehículo donde se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban en la parte delantera cinco personas (dos de ellas adolescentes) y en el asiento trasero y en el maletero del vehículo se observaron varios objetos como: Un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas..., con control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro..., Un tosti arepa, marca Oster..., las cuales se encontraban en el asiento trasero del vehículo, una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca Panasonic..., con control remoto, un rebobinador de películas VHS..., una licuadora..., las cuales se encontraban en la maleta del vehículo, y un arma blanca, tipo puñal..., un teléfono celular Marca Nokia..., con su bateria..., un teléfono celular marca Ericsson...,  con su batería...; las cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo, concatenado esto con la prueba documental referente al RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, la cual le merece plena fe a esta juzgadora por cuanto acredita la fehaciencia de los objetos recuperados, y que fueron robados de la empresa Lácteos Zulia..., Así mismo, los funcionarios aprehensores realizaron un recorrido por la zona por cuanto observaron que lanzaban algunos objetos del vehículo, encontrando posteriormente una escopeta recortada, Marca Sarasketa, calibre 12, serial 5876608-00, con un cartucho sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, calibre 44, con dos cartuchos sin percutir..., los funcionarios aprehensores procedieron a trasladar  a los ciudadanos detenidos entre los cuales se encontraban dos adolescentes y los objetos recuperados hasta la sede del Comando donde fueron identificados como FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ, JAVIER URDANETA Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS. Igualmente se concatena y compara los testimonios anteriores con el dicho del Funcionario Guardia Nacional Wiston Varela, por cuanto es conteste al indicar que el vehículo marca nova en que se trasladaban los hoy acusados, al percatarse estos del punto de Control, procedieron a realizarla el retorno (la vuelta en “U”). Así mismo, esta Sentenciadora considera plenamente convincente el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2004, por considerar que del contenido de dicha acta coincide con lo manifestado durante el debate por los mencionados funcionarios en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial”.

 

PUNTO PREVIO

 

Por cuanto el acusado Filiberto Enrique Guzmán no formalizó el recurso de casación por él anunciado, el recurso interpuesto en interés de los acusados Dorgelis Barrios Bolaños y Javier Urdaneta se extenderá a aquél en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DEL RECURSO

 
PRIMERA DENUNCIA:
 
La impugnante alega la infracción del artículo 364, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Considera que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación “...al omitir hacer análisis..., la valoración de las razones de Hecho y de Derecho en que fundamentó esta Defensa el primer motivo de su recurso de apelación, y por ende todos y cada uno de los elementos probatorios que se solicitaron...”. Añade que dicho fallo, no expresa las razones por las cuales las víctimas y testigos presénciales no hicieron un señalamiento a sus defendidos como las personas responsables de los hechos objeto de la presente causa. Concluye la recurrente aduciendo “...Todo lo cual debió tomar en cuenta el juzgador de la recurrida para fundamentar así en sana crítica las circunstancias de hecho y de derecho de la causa, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y considerar que no quedó acreditada la Autoría y participación de mis defendidos.., por lo que la decisión del Sentenciador de la aquí recurrida debió ser absolutoria...”.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Aduce la infracción de los artículos 1, 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los sentenciadores del fallo impugnado, incurrieron “...en grotesco error, al valorar y dejar plenamente demostrado hechos, con elementos probatorios que el Tribunal a-quo, ni siquiera valoró...y que la Sala Nº 2, valoró y apreció erróneamente...”. En este sentido, señala que la Corte de Apelaciones no debió valorar la prueba de inspección ocular Nº 0251-04 de fecha 09 de marzo de 2004, toda que vez que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Juicio al fundamentar su fallo.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Señala la infracción del artículo 312, última parte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alega, que de los objetos incautados en posesión de los acusados, si bien muchos de ellos concuerdan con los objetos denunciados como presuntamente robados, existen otros, como por ejemplo; los teléfonos celulares, los cuales no fueron denunciados como robados y sobre los cuales se le atribuye responsabilidad a mis defendidos. En consecuencia, considera la impugnante, la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar esta denuncia propuesta en la apelación, con el fin de demostrar la propiedad sobre los bienes, así como la correspondencia entre los objetos incautados y los denunciados como robados.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Alega la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Estima la impugnante, que la Corte de Apelaciones valoró la experticia de reconocimiento realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1976, color azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, placas VDZ-394, de fecha 07 de febrero de 2004, siendo que dicha prueba documental no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Juicio al fundamentar su fallo.

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Señala la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, por indebida aplicación. Sostiene que en el recurso de apelación la defensa argumentó que el acta policial de fecha de 07 de febrero de 2004, referida al procedimiento de detención de sus defendidos y la incautación de unos objetos, fue valorada erróneamente por el Juzgador de Juicio, toda vez que no expresó las razones de hecho y de derecho en base a las cuales le otorgó valor probatorio, incurriendo dicho fallo en inmotivación.

 

SEXTA DENUNCIA:

 

Referida a la infracción de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Estima la impugnante, que los Juzgadores de la Corte de Apelaciones “...incurren en la violación del debido proceso, ya que, no le dieron cumplimiento a lo que comúnmente conocemos en las máximas experiencias...y las reglas de la lógica...”, por cuanto la Juez de Juicio advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica una vez terminada la recepción de pruebas, como lo es por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ocultamiento de arma. No obstante, señala la recurrente, la juzgadora de juicio condenó a sus defendidos por el delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego. Tal situación, añade, no fue considerada por la recurrida.

 

Asimismo, la impugnante, una vez expuestas sus denuncias, solicita a ésta Sala, el otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosas que la medida de privación judicial preventiva de libertad que les afecta.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación, por cuanto las infracciones referidas por la impugnante solo pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar, ininterrumpidamente, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el debate y la incorporación y, posterior, apreciación y valoración de los elementos de convicción y establecimiento de los hechos.

 

Por otra parte, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

En relación a la solicitud de la defensa de los acusados a ésta Sala de Casación Penal, sobre el otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosas que la medida de privación judicial preventiva de libertad que les afecta, la Sala advierte que ésta no es la instancia competente para resolver dicha solicitud.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensora de los acusados Dorgelis Barrios Bolaños y Javier Urdaneta.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 21 días  del mes  de junio de 2005.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                 El Magistrado,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores     Alejandro Angulo Fontiveros

                   Ponente

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                 Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

HMCF/ vp

Exp. Nº C-2005-0207

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por cuanto de los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal de juicio, quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, y que no obstante, los acusados, al haber sido interceptados pocas horas después de haber despojado a las víctimas de los objetos de su propiedad, (fueron detenidos y encontrados los objetos en el vehículo donde se trasladaban).  Ello hace que el delito no se consumara sino que fue frustrado.

 

Por ello debió la Sala aplicar de oficio la rebaja de la pena correspondiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

 

He sostenido que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este sustentado en sentencia y votos referidos a continuación:

 

Sentencia 00-0854 (11 de mayo de 2001),  02-0235 (12 de marzo de 2003), 04-0348 (17 de mayo de 2003),  05-0138 (17 de mayo de 2003), 03-0213 (29 de julio de 2003), 03-0273 (10 de octubre de 2003), 03-0267 (7 de octubre de 2003), 03-1347 (10 de diciembre de 2003), 03-0429 (16 de marzo de 2004),  03-0437 (1° de junio de 2004), 04-0254 (18 de mayo de 2005) y  04-0545  (26 de mayo de 2005).

 

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0207 (HCF)