La Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
Jueces Irasema Vilchez de Quintero, Gladys Mejía Zambrano (ponente), y Juan
José Barrios León, en fecha 11 de marzo de 2005, hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Dorgelis
Barrios Bolaños, colombiano, sin cédula de identidad y Javier Urdaneta,
venezolano, con cédula de identidad Nº 15.405.164; 2) declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Filiberto
Enrique Guzmán, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.176.591, en
contra del fallo del Juzgado Sexto de Juicio, del citado Circuito Judicial, de
fecha 21 de octubre de 2004, que condenó a los mencionados ciudadanos a
cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del
delito de robo agravado y ocultamiento
de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal,
cometido en perjuicio de los ciudadanos Jorge Mendoza, Solis Hernández y
Fábrica de Quesos Lácteos Zulia.
Contra esa decisión, la abogada Mirlen Hernández
Herrera, Defensora de los ciudadanos Dorgelis Barrios Bolaños y Javier
Urdaneta, interpuso recurso de casación, de conformidad con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
La sentencia del Juzgado
Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció en el
capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,. lo
siguiente: “...el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, quien fungía para el
momento en que ocurrieron los hechos, como vigilante de la empresa Lácteos
Zulia, el cual manifestó que el día de los hechos entre las 11:15 de la noche y
12:30 de la noche, cuando sentado en una banca de la empresa Lácteos Zulia,
ubicada en Palito Blanco, lo sorprendieron unas personas y le vendaron los ojos
con tirro, amenazándolo de muerte con un arma de fuego y le presionaron con un
cuchillo en el cuello, lo despojaron de sus pertenencias y lo golpearon,
preguntándole donde tenía el dinero..., lo llevaron para la parte de arriba
donde se encontraba SOLIS HERNÁNDEZ, a quien igualmente amarraron y amenazaron
de muerte con un arma y le robaron sus pertenencias... . En tal sentido
mencionaron ambos los objetos sustraídos y siendo entre estos: un equipo de
sonido, marca Panasonic, con dos cornetas, con control remoto, un televisor
Marca Sansung de 14”, color negro, un tosti arepa, marca Oster..., los cuales
se encontraban en el asiento trasero del vehículo, una lámpara de mesa, un
reloj de pared, un VHS, marca PANASONIC..., con control remoto, un rebobInador
de películas VHS, una licuadora..., una cava plástica... (encontradas estas en
la maleta del vehículo marca nova donde detienen a los hoy acusados con los
mencionados objetos, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero
de 2004), un teléfono celular Marca Nokia, con su batería... y un teléfono
celular marca Ericsson con su batería; (las cuales se encontraban debajo del
asiento delantero del vehículo marca nova donde se trasladaban los ciudadanos
FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN, JAVIER URDANETA y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, luego de
haber cometido el delito, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 07
de febrero del 2004. Adminiculado estos dichos y comparado con las
declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales S/2 RAFAEL NÚÑEZ COHEN y
S/2 CARLOS MATOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del
Comando Regional 3º de la Guardia Nacional, quienes practicaron el
procedimiento policial que quedó plasmado en el Acta Policial, de fecha 07 de
febrero del 2004, estimó como convincentes sus testimonios, los cuales
coinciden y se complementan al referir que el día 07 de febrero de 2004,
aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada, se encontraban en el
Punto de Control en el sector Los Dulces, en compañía del Guardia Nacional
Wiston Varela, en la vía que conduce a palito blanco, cuando visualizaron un
vehículo..., el cual cuando las personas que abordaban el vehículo observaron
el punto de control, efectuaron un giro de retorno al ver esta situación
abordaron el vehículo militar, dándole alcance..., donde realizaron la revisión
del vehículo donde se pudo constatar que en el interior del vehículo se
encontraban en la parte delantera cinco personas (dos de ellas adolescentes) y
en el asiento trasero y en el maletero del vehículo se observaron varios
objetos como: Un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas..., con
control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro..., Un tosti
arepa, marca Oster..., las cuales se encontraban en el asiento trasero del
vehículo, una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca Panasonic...,
con control remoto, un rebobinador de películas VHS..., una licuadora..., las
cuales se encontraban en la maleta del vehículo, y un arma blanca, tipo puñal...,
un teléfono celular Marca Nokia..., con su bateria..., un teléfono celular
marca Ericsson..., con su batería...;
las cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo,
concatenado esto con la prueba documental referente al RECONOCIMIENTO Y AVALÚO
REAL, la cual le merece plena fe a esta juzgadora por cuanto acredita la
fehaciencia de los objetos recuperados, y que fueron robados de la empresa
Lácteos Zulia..., Así mismo, los funcionarios aprehensores realizaron un
recorrido por la zona por cuanto observaron que lanzaban algunos objetos del
vehículo, encontrando posteriormente una escopeta recortada, Marca Sarasketa,
calibre 12, serial 5876608-00, con un cartucho sin percutir y un arma de fuego
tipo pistola, de fabricación casera, calibre 44, con dos cartuchos sin
percutir..., los funcionarios aprehensores procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos entre los cuales
se encontraban dos adolescentes y los objetos recuperados hasta la sede del
Comando donde fueron identificados como FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ,
JAVIER URDANETA Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS. Igualmente se concatena y compara
los testimonios anteriores con el dicho del Funcionario Guardia Nacional Wiston
Varela, por cuanto es conteste al indicar que el vehículo marca nova en que se trasladaban
los hoy acusados, al percatarse estos del punto de Control, procedieron a
realizarla el retorno (la vuelta en “U”). Así mismo, esta Sentenciadora
considera plenamente convincente el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del
2004, por considerar que del contenido de dicha acta coincide con lo
manifestado durante el debate por los mencionados funcionarios en cuanto a la
circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial”.
PUNTO
PREVIO
Por cuanto el acusado
Filiberto Enrique Guzmán no formalizó el recurso de casación por él anunciado,
el recurso interpuesto en interés de los acusados Dorgelis
Barrios Bolaños y Javier Urdaneta se extenderá a aquél en lo que le sea favorable,
siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, de conformidad con el artículo
438 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL
RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA:
Aduce la infracción de
los artículos 1, 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los
sentenciadores del fallo impugnado, incurrieron “...en grotesco error, al
valorar y dejar plenamente demostrado hechos, con elementos probatorios que el
Tribunal a-quo, ni siquiera valoró...y que la Sala Nº 2, valoró y apreció
erróneamente...”. En este sentido, señala que la Corte de Apelaciones no
debió valorar la prueba de inspección ocular Nº 0251-04 de fecha 09 de marzo de
2004, toda que vez que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Juzgador de
Juicio al fundamentar su fallo.
TERCERA DENUNCIA:
Señala la infracción del
artículo 312, última parte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación. Alega, que de los objetos incautados en posesión de los acusados,
si bien muchos de ellos concuerdan con los objetos denunciados como
presuntamente robados, existen otros, como por ejemplo; los teléfonos
celulares, los cuales no fueron denunciados como robados y sobre los cuales se
le atribuye responsabilidad a mis defendidos. En consecuencia, considera la
impugnante, la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar esta denuncia
propuesta en la apelación, con el fin de demostrar la propiedad sobre los
bienes, así como la correspondencia entre los objetos incautados y los
denunciados como robados.
CUARTA DENUNCIA:
Alega la infracción del
artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación.
Estima la impugnante, que la Corte de Apelaciones valoró la experticia de
reconocimiento realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año
1976, color azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, placas VDZ-394, de fecha
07 de febrero de 2004, siendo que dicha prueba documental no fue tomada en
cuenta por el Juzgador de Juicio al fundamentar su fallo.
QUINTA DENUNCIA:
Señala la infracción del
artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, por indebida aplicación.
Sostiene que en el recurso de apelación la defensa argumentó que el acta
policial de fecha de 07 de febrero de 2004, referida al procedimiento de
detención de sus defendidos y la incautación de unos objetos, fue valorada
erróneamente por el Juzgador de Juicio, toda vez que no expresó las razones de
hecho y de derecho en base a las cuales le otorgó valor probatorio, incurriendo
dicho fallo en inmotivación.
SEXTA DENUNCIA:
Referida a la infracción
de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación. Estima la impugnante, que los Juzgadores de la Corte de Apelaciones
“...incurren en la violación del debido proceso, ya que, no le dieron
cumplimiento a lo que comúnmente conocemos en las máximas experiencias...y las
reglas de la lógica...”, por cuanto la Juez de Juicio advirtió a las partes
sobre un posible cambio de calificación jurídica una vez terminada la recepción
de pruebas, como lo es por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes
de delito y ocultamiento de arma. No obstante, señala la recurrente, la
juzgadora de juicio condenó a sus defendidos por el delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.
Tal situación, añade, no fue considerada por la recurrida.
Asimismo, la impugnante,
una vez expuestas sus denuncias, solicita a ésta Sala, el otorgamiento a sus
defendidos de una medida cautelar menos gravosas que la medida de privación
judicial preventiva de libertad que les afecta.
La Sala, para decidir, observa:
Las presentes denuncias
carecen de la debida fundamentación, por cuanto las infracciones referidas por
la impugnante solo pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual
corresponde presenciar, ininterrumpidamente, por los principios de oralidad,
inmediación y contradicción, el debate y la incorporación y, posterior,
apreciación y valoración de los elementos de convicción y establecimiento de
los hechos.
Por otra parte, la Sala
en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a
vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido
el Tribunal de Juicio.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no
obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo
hace constar.
En relación a la
solicitud de la defensa de los acusados a ésta Sala de Casación Penal, sobre el
otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosas que la
medida de privación judicial preventiva de libertad que les afecta, la Sala
advierte que ésta no es la instancia competente para resolver dicha solicitud.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la
defensora de los acusados Dorgelis Barrios Bolaños y Javier Urdaneta.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los 21 días del
mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de
León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
HMCF/ vp
Exp.
Nº C-2005-0207
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión, por cuanto de los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal de
juicio, quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, y que no
obstante, los acusados, al haber sido interceptados pocas horas después de
haber despojado a las víctimas de los objetos de su propiedad, (fueron
detenidos y encontrados los objetos en el vehículo donde se trasladaban). Ello hace que el delito no se consumara sino
que fue frustrado.
Por ello debió la Sala aplicar de oficio la rebaja de la pena
correspondiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 80 del Código
Penal.
He sostenido que
en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con
violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad
sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este
sustentado en sentencia y votos referidos a continuación:
Sentencia
00-0854 (11 de mayo de 2001), 02-0235
(12 de marzo de 2003), 04-0348 (17 de mayo de 2003), 05-0138 (17 de mayo de 2003), 03-0213 (29 de
julio de 2003), 03-0273 (10 de octubre de 2003), 03-0267 (7 de octubre de
2003), 03-1347 (10 de diciembre de 2003), 03-0429 (16 de marzo de 2004), 03-0437 (1° de junio de 2004), 04-0254 (18 de
mayo de 2005) y 04-0545 (26 de mayo de 2005).
Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede.
Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0207 (HCF)