Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Juzgado de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre
de 2004 estableció los siguientes hechos: “…
en fecha 07 de enero de 2003 en horas de la noche funcionarios adscritos a la
comisaría de ‘San José de San Martín’ de la Policía Metropolitana de Caracas,
se encontraban en servicio de patrullaje en la Parroquia la Vega, y fueron
abordados por un ciudadano que luego se identifico (sic) como GONZALEZ (sic) CAUCAGUANA FRANCISCO, manifestándole a la Policía que dos sujetos lo
habían despojado de su vehículo, Marca Caprice, de color Azul, que utilizaba de
Taxi, y se lo llevaron hasta el callejón los Cangilones donde lo abandonaron, y
luego inmediatamente este (victima) (sic) al informar a la comisión policial, y hacer un recorrido por el sector,
cuando se desplazaban por la calle los canciones observaron el vehículo con las
mismas características descritas pro (sic) el agraviado, es decir Caprice de color azul, el cual los sujetos que
conducían el mismo al ver la comisión policial se dieron a la fuga, corriendo
uno hacia la parte alta y el otro hacia el callejón, siendo aprehendido el que
corrió, hacia el callejón, resultando ser el hoy acusado RODERICH JOSE (sic) CAMACHO ESCALONA…”
El Juzgado de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre
de 2004, constituido en Tribunal Unipersonal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.887.375, a cumplir la pena
de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por
la comisión del delito de ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el
artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO
ESTEBAN GONZÁLEZ CAUCAGUANA.
Contra esta decisión, ejerció
recurso de apelación el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor
Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del
ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA.
La Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces María del Carmen Montero M, Juan Carlos Goitia Gómez
(ponente) y Leonardo Augusto Parra Useche, en decisión del 24 de febrero de
2005, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por
el defensor del acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESACLONA, al haber sido
interpuesto fuera del lapso legal previsto para ello.
Notificadas las partes de la anterior decisión, el 5 de mayo de 2005, el
Defensor Público Noveno Penal del referido acusado interpuso recurso de
casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera
contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de
Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron
recibidas el 7 de junio de 2005.
El 10 de junio de 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la
presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole
a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala,
pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
La
Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a
examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de
procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace
procedente declarar su nulidad de oficio.
En
el presente caso, se celebró el Juicio Oral y Público, el cual finalizó el día
20 de diciembre de 2004. En dicha Audiencia, el Tribunal de Juicio dictó
decisión condenatoria contra el acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA y acordó
diferir la redacción de la sentencia, por lo que se procedió a dar lectura a la
parte dispositiva y a exponer a las partes y al público, sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, segundo aparte, del Código
Orgánico Procesal Penal (folios 4 al 21, segunda pieza).
El
22 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, publicó el texto
íntegro de la sentencia pronunciada en Audiencia Oral (folios 26 al 45, segunda
pieza), ordenando en esa misma fecha, notificar a las partes de la publicación
del fallo (folios 46 al 48, segunda pieza). Asimismo, el 13 de enero de 2005,
ordenó el traslado el ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, a la sede de
dicho Juzgado, para imponerlo de la publicación de la sentencia, en virtud de
encontrarse detenido (folio 49, segunda pieza).
El
13 de enero de 2005, el Defensor del acusado, fue notificado de la publicación
del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se evidencia de
Boleta de Notificación que le fue librada (folio 57, segunda pieza).
Igualmente, el acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, fue trasladado a la sede
del Juzgado de Primera Instancia, el 14 de enero de 2005, donde fue notificado
de la publicación del fallo dictado en su contra y manifestó su voluntad de
apelar del mismo (folio 51, segunda pieza). Es el 28 de enero de 2005, cuando
el Defensor del acusado presenta el escrito contentivo de la fundamentación del
recurso de apelación (folios 59 al 84, segunda pieza).
En
decisión del 24 de febrero de 2005, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar
que fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal previsto.
Para fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones señaló: “… de los folios 4 al 21 de la presente
pieza del expediente, se evidenció que el debate oral y público en la presente
causa finalizó el 20-12-2004, acogiéndose la A-quo al lapso de 10 días
establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, para la
publicación de su texto íntegro, lo que ocurrió el 22-12-2004 … La ley adjetiva
penal en su artículo 453 dispone que el recurso contra sentencia debe interponerse
dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue
dictada o de la publicación de su texto íntegro. Ahora bien, visto que en la
presente causa el recurso fue interpuesto quince (15) días después de la
publicación del texto íntegro de la sentencia, es por lo cual este Tribunal
Superior concluye que la apelación interpuesta por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ
SÁNCHEZ VOLCANES, es extemporánea y por ende inadmisible de conformidad con el
literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la
notificación que corre inserta al folio 57 de la presente pieza del expediente,
pueda significar relajamiento del referido lapso consagrado en el artículo 453
ejusdem, por cuanto está muy claro que las partes se encuentran a Derecho en
virtud que la recurrida fue publicada al segundo día después de finalizado el
debate oral y público …” (Subrayado de la Sala).
El
ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, fue trasladado a la sede del Juzgado
de alzada para imponerlo de la anterior decisión, el 14 de abril de 2005, donde
manifestó su voluntad expresa de ejercer recurso de casación contra la misma.
El 5 de mayo de 2005, el defensor del acusado presentó escrito contentivo de la
fundamentación del recurso de casación.
De
lo expuesto precedentemente se evidencia que, el sentenciador de alzada, para
declarar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue presentado
fuera del lapso legal previsto para ello, consideró que dicho lapso debe
comenzar a computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la
sentencia, cuando esta haya sido diferida, pero publicada dentro del lapso
legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,
independientemente que el Juzgado de Primera Instancia haya ordenado notificar
a las partes de la fecha de publicación del fallo.
Para
determinar a partir de qué momento debe comenzarse a computar el lapso para
interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deben
hacerse las siguientes consideraciones:
El
artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que
regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al
respecto dispone que: “El término para
interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación
contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la
dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que
fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en
el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto
la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365,
del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para
computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo
172, ejusdem, que al efecto establece: “Para
el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio
oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a
la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por
último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para
interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no
contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que
establece: “En los términos o lapsos
procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la
providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
De
lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el
recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la
sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si
de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el
lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la
publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a
más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva en Audiencia.
En
este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en
sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso:
SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal,
puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del
aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es
porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada
en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así
lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al
lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez
días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer,
mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación
que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de
apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se
vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad
y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día,
estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de
Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal
denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de
las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla …
Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en
referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de
la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y
dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun
cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en
cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura
valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se
decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el
lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de
diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que
el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar
lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de
pleno derecho el lapso para recurrir …”.
Aunado
a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio
Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro
del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el
lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de
la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se
expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique
nuevamente a las partes.
Este
es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en
sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso:
LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su
defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del
lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para
interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del
texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma
…”.
Sólo
existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es
publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean
notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir,
que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el
recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en
sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso:
PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “…
La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en
forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el
lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha
21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la
sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días
después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código
Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que
las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del
mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha
notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no
menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya
realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió
haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la
inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el
artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente
saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el
derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.
A
pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de
la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la
publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso
para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir
de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido
la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia
N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso:
HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos
situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro
de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se
entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para
recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la
redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y
expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que
motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá
hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el
lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día
siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a
las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente
debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última
notificación”.
Esta posición fue ratificada
por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso:
EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA).
En
este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de
no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la
forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del
penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por
lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de
apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva
del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66,
del 20 de febrero de 2003 (Caso: ALEXIS
RAMÓN LÓPEZ), en la que se estableció: “…
De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido,
razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe
considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en
que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no
desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que
se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.
Establecidos los
parámetros a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de
apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera
Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y
ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (20/12/04); efectivamente,
dentro de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (22/12/04), por
lo que a partir de esa fecha debía comenzarse a computar el lapso para
presentar el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar de que no se requería
notificar nuevamente a las partes, el Juzgado de Primera Instancia ordenó ese
mismo día, notificar a todas las partes de la fecha de publicación del fallo
(22/12/04), y por cuanto el acusado se encontraba detenido, ordenó su traslado
a la sede del Tribunal para hacer efectiva esa notificación (13/01/05), siendo
éste trasladado posteriormente para imponerlo de la decisión, acto en el cual
manifestó su disconformidad con la sentencia y su voluntad de ejercer el recurso
de apelación (14/01/05). Luego, el Defensor del acusado presentó escrito de
fundamentación del recurso de apelación (28/01/05).
De
acuerdo a lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, el lapso para
interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a
computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud que el
Tribunal estimó necesario ordenar su notificación.
Sin embargo, el Tribunal
de alzada, al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el
defensor del acusado, computó el lapso para la interposición a partir de la
fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dejando establecido
que dicho lapso corría independientemente que el Tribunal de Instancia había
ordenado librar nuevas notificaciones a las partes y específicamente hizo
referencia a la notificación librada al defensor que riela al folio 57 del
expediente, pero en su concepto eso no podía significar relajamiento del lapso
establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su decisión, la Corte
de Apelaciones no tomó en cuenta que fue voluntad del Tribunal de Primera
Instancia notificar nuevamente a las partes, porque así lo consideró
pertinente, cuando no estaba obligado legalmente a hacerlo, de allí que el
Tribunal de Instancia al librar las notificaciones lo hizo para que tuvieran
validez y por ende surtieran efectos, pues, no se concibe la práctica de una
actuación jurisdiccional que no produzca efectos jurídicos, ya que resultaría
inútil. Además, obvió que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal y en
ese momento, al conocer el texto íntegro de la sentencia, manifestó su voluntad
de ejercer el recurso de apelación.
La manifestación de
voluntad del acusado en materia de medios de impugnación resulta necesaria. Así
debe interpretarse de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece: “… Por el
imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa”; y agrega el artículo 440, eiusdem, que: “… El defensor no podrá desistir del recurso
sin autorización expresa del imputado…”. Las anteriores disposiciones
legales, contienen principios generales que rigen los recursos ordinarios y
extraordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal.
De todo lo expuesto se
evidencia que, el Tribunal de alzada vulneró las garantías constitucionales de
debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) del ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, al
decidir la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el defensor
del acusado, por considerar que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha
de la publicación de la sentencia, obviando que el Tribunal de Primera
Instancia ordenó la notificación de las partes y específicamente el acusado se
dio por notificado el 14 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se
iniciaba efectivamente el lapso para interponer el recurso de apelación por
parte del acusado. El error cometido al computar el lapso para ejercer el
recurso de apelación afectó las reglas establecidas que rigen el debido
proceso; asimismo, impidió que fuera conocido el recurso de apelación ejercido
por el acusado, contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de
defensa.
En consecuencia, la Sala
de Casación Penal procede a declarar la nulidad de oficio de la decisión
dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 24 de febrero de 2005, y ordena
remitir el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de
apelación presentado por la Defensa del acusado, prescindiendo de los vicios
que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la
decisión dictada el 24 de febrero de 2005 por la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA
REMITIR el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso
de apelación presentado por la Defensa del acusado, prescindiendo de los vicios
que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 05-253