Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2004 estableció los siguientes hechos: “… en fecha 07 de enero de 2003 en horas de la noche funcionarios adscritos a la comisaría de ‘San José de San Martín’ de la Policía Metropolitana de Caracas, se encontraban en servicio de patrullaje en la Parroquia la Vega, y fueron abordados por un ciudadano que luego se identifico (sic) como GONZALEZ (sic) CAUCAGUANA FRANCISCO, manifestándole a la Policía que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo, Marca Caprice, de color Azul, que utilizaba de Taxi, y se lo llevaron hasta el callejón los Cangilones donde lo abandonaron, y luego inmediatamente este (victima) (sic) al informar a la comisión policial, y hacer un recorrido por el sector, cuando se desplazaban por la calle los canciones observaron el vehículo con las mismas características descritas pro (sic) el agraviado, es decir Caprice de color azul, el cual los sujetos que conducían el mismo al ver la comisión policial se dieron a la fuga, corriendo uno hacia la parte alta y el otro hacia el callejón, siendo aprehendido el que corrió, hacia el callejón, resultando ser el hoy acusado RODERICH JOSE (sic) CAMACHO ESCALONA…”

 

El Juzgado de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2004, constituido en Tribunal Unipersonal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.887.375, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CAUCAGUANA.

 

            Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA.

 

            La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces María del Carmen Montero M, Juan Carlos Goitia Gómez (ponente) y Leonardo Augusto Parra Useche, en decisión del 24 de febrero de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESACLONA, al haber sido interpuesto fuera del lapso legal previsto para ello.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el 5 de mayo de 2005, el Defensor Público Noveno Penal del referido acusado interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 7 de junio de 2005.

 

El 10 de junio de 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

NULIDAD DE OFICIO

 

            La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

 

            En el presente caso, se celebró el Juicio Oral y Público, el cual finalizó el día 20 de diciembre de 2004. En dicha Audiencia, el Tribunal de Juicio dictó decisión condenatoria contra el acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA y acordó diferir la redacción de la sentencia, por lo que se procedió a dar lectura a la parte dispositiva y a exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 al 21, segunda pieza).

           

            El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en Audiencia Oral (folios 26 al 45, segunda pieza), ordenando en esa misma fecha, notificar a las partes de la publicación del fallo (folios 46 al 48, segunda pieza). Asimismo, el 13 de enero de 2005, ordenó el traslado el ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, a la sede de dicho Juzgado, para imponerlo de la publicación de la sentencia, en virtud de encontrarse detenido (folio 49, segunda pieza).

 

            El 13 de enero de 2005, el Defensor del acusado, fue notificado de la publicación del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se evidencia de Boleta de Notificación que le fue librada (folio 57, segunda pieza). Igualmente, el acusado RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, fue trasladado a la sede del Juzgado de Primera Instancia, el 14 de enero de 2005, donde fue notificado de la publicación del fallo dictado en su contra y manifestó su voluntad de apelar del mismo (folio 51, segunda pieza). Es el 28 de enero de 2005, cuando el Defensor del acusado presenta el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación (folios 59 al 84, segunda pieza).

 

            En decisión del 24 de febrero de 2005, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar que fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal previsto. Para fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones señaló: “… de los folios 4 al 21 de la presente pieza del expediente, se evidenció que el debate oral y público en la presente causa finalizó el 20-12-2004, acogiéndose la A-quo al lapso de 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, para la publicación de su texto íntegro, lo que ocurrió el 22-12-2004 … La ley adjetiva penal en su artículo 453 dispone que el recurso contra sentencia debe interponerse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro. Ahora bien, visto que en la presente causa el recurso fue interpuesto quince (15) días después de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es por lo cual este Tribunal Superior concluye que la apelación interpuesta por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, es extemporánea y por ende inadmisible de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la notificación que corre inserta al folio 57 de la presente pieza del expediente, pueda significar relajamiento del referido lapso consagrado en el artículo 453 ejusdem, por cuanto está muy claro que las partes se encuentran a Derecho en virtud que la recurrida fue publicada al segundo día después de finalizado el debate oral y público …” (Subrayado de la Sala).

 

            El ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, fue trasladado a la sede del Juzgado de alzada para imponerlo de la anterior decisión, el 14 de abril de 2005, donde manifestó su voluntad expresa de ejercer recurso de casación contra la misma. El 5 de mayo de 2005, el defensor del acusado presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de casación.        

 

            De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el sentenciador de alzada, para declarar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue presentado fuera del lapso legal previsto para ello, consideró que dicho lapso debe comenzar a computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando esta haya sido diferida, pero publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que el Juzgado de Primera Instancia haya ordenado notificar a las partes de la fecha de publicación del fallo.

 

            Para determinar a partir de qué momento debe comenzarse a computar el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deben hacerse las siguientes consideraciones:

 

            El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

 

            De lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

 

            En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.

 

            Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.

 

            Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”.

           

            Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador  deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.  

 

            A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación”.

 

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA).

 

            En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: ALEXIS RAMÓN LÓPEZ), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

 

Establecidos los parámetros a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (20/12/04); efectivamente, dentro de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (22/12/04), por lo que a partir de esa fecha debía comenzarse a computar el lapso para presentar el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar de que no se requería notificar nuevamente a las partes, el Juzgado de Primera Instancia ordenó ese mismo día, notificar a todas las partes de la fecha de publicación del fallo (22/12/04), y por cuanto el acusado se encontraba detenido, ordenó su traslado a la sede del Tribunal para hacer efectiva esa notificación (13/01/05), siendo éste trasladado posteriormente para imponerlo de la decisión, acto en el cual manifestó su disconformidad con la sentencia y su voluntad de ejercer el recurso de apelación (14/01/05). Luego, el Defensor del acusado presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación (28/01/05).

 

            De acuerdo a lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud que el Tribunal estimó necesario ordenar su notificación.

 

Sin embargo, el Tribunal de alzada, al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, computó el lapso para la interposición a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dejando establecido que dicho lapso corría independientemente que el Tribunal de Instancia había ordenado librar nuevas notificaciones a las partes y específicamente hizo referencia a la notificación librada al defensor que riela al folio 57 del expediente, pero en su concepto eso no podía significar relajamiento del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su decisión, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta que fue voluntad del Tribunal de Primera Instancia notificar nuevamente a las partes, porque así lo consideró pertinente, cuando no estaba obligado legalmente a hacerlo, de allí que el Tribunal de Instancia al librar las notificaciones lo hizo para que tuvieran validez y por ende surtieran efectos, pues, no se concibe la práctica de una actuación jurisdiccional que no produzca efectos jurídicos, ya que resultaría inútil. Además, obvió que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal y en ese momento, al conocer el texto íntegro de la sentencia, manifestó su voluntad de ejercer el recurso de apelación. 

 

La manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación resulta necesaria. Así debe interpretarse de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; y agrega el artículo 440, eiusdem, que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. Las anteriores disposiciones legales, contienen principios generales que rigen los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

De todo lo expuesto se evidencia que, el Tribunal de alzada vulneró las garantías constitucionales de debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano RODERICH JOSÉ CAMACHO ESCALONA, al decidir la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, por considerar que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, obviando que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes y específicamente el acusado se dio por notificado el 14 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se iniciaba efectivamente el lapso para interponer el recurso de apelación por parte del acusado. El error cometido al computar el lapso para ejercer el recurso de apelación afectó las reglas establecidas que rigen el debido proceso; asimismo, impidió que fuera conocido el recurso de apelación ejercido por el acusado, contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de defensa. 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal procede a declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 24 de febrero de 2005, y ordena remitir el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 24 de febrero de 2005 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA REMITIR el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 05-253