Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de septiembre de 1992 en la vía pública de la urbanización Las Acacias, Maracay, Estado Aragua, donde dos ciudadanos desconocidos hasta ese momento le robaron bajo amenaza de muerte al ciudadano JUAN EVELIO BASTOS un vehículo, marca “Chevrolet”, color azul y placas AUR-536.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció los hechos siguientes:

“... Hecho el detenido análisis de las actas contentivas del presente juicio, aparece plenamente comprobado a los autos, que en fecha 26-9-92, aproximadamente a las 10:35 p.m. en la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Maracay, cuando el ciudadano JUAN EVELIO BASTOS, se disponía a estacionar el vehículo de su propiedad en las adyacencias de su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando supuesta arma de fuego, lo amanazaron, sometiéndolo para posteriormente despojarlo de su automóvil, marca chevrolet, tipo sedan, particular, modelo Century, color azul, placas AUR-536 (...) dos horas después de consumado el delito, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de patrullaje por la autopista regional del centro, kilómetro 98, vía Caracas, observaron un vehículo estacionado en el hombrillo y dos ciudadanos parados en la parte trasera con la maleta del carro abierta (...) Ahora bien, practicadas las averiguaciones del caso resultaron ser los autores materiales del hecho punible denunciado por el ciudadano JUAN EVELIO BASTOS ...”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLÉE BARRIOS GALLO, el 8 de diciembre de 1993 condenó a los ciudadanos acusados LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-7.257.172; y a HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-7.954.492, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 Código Penal en relación con los artículos 37 y 74 (ordinal 4°) “eiusdem”.

Contra ese fallo anunciaron recurso de apelación los ciudadanos acusados.

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA LOURDES ARAUJO DE CASTILLO, el 17 de marzo de 1994 absolvió a los ciudadanos acusados de las imputaciones que le hizo el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Los ciudadanos acusados fueron notificados de ese fallo y expresaron su conformidad. El ciudadano abogado JOSÉ CUEVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, anunció recurso de casación contra ese fallo.

El ciudadano abogado FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación de forma contra el mencionado fallo.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN (Presidente), RAFAEL PÉREZ PERDOMO (Vicepresidente y Ponente) y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el 25 de febrero del año 2000 declaró con lugar el recurso de casación de forma fundamentado por el Fiscal del Ministerio Público, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a esa nulidad.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2004 realizó el acto de informes.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados TERESA JIMÉNEZ GIULIANI (Presidenta), JEAN MARSHALL BALZA y NERIO MARTÍNEZ (Ponente), el 22 de enero de 2004 condenó a los ciudadanos acusados LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS y HOWAR VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS.

El 12 de marzo de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29 de marzo del mismo año.

El 31 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó el debido proceso consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir notificar personalmente a los ciudadanos acusados LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS y HOWAR VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA para la celebración del acto de informes.

Para cumplir tal fin la Sala Penal examinó que la referida Sala dictó sentencia y condenó a los ciudadanos acusados y no los notificó para el acto de informes como lo establece el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con los juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, está el de no ser juzgado en ausencia y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo siguiente:

“... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...”.

 

En el caso concreto, el juicio contra los ciudadanos acusados continuó después de que el Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y sin que se cumpliera el requisito esencial de notificarlos personalmente para el acto de informes, una vez anulada esa decisión por la Sala Penal.

 

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

 

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos acusados LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS y HOWAR VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA de la celebración del acto de informes según el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código. En consecuencia, sobre la base del artículo 191 “eiusdem”, se anula la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) de oficio y en interés de la ley y la justicia se ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) ordena la reposición parcial de la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos acusados LUIS EDGARDO CORTÉZ RIVAS y HOWAR VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, para el acto de informes.

 

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones correspondiente, para que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-121

AAF/sd