Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn
En fecha 23 de agosto de 1999, la Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE
ANTONIO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, de
estado civil soltero, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº
15.061.510 a cumplir la pena de DIEZ
(10) AÑOS DE PRESIDIO por los
delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES
PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416
del Código Penal. Igualmente CONDENO al ciudadano LUIS STIC ATENCIO, de nacionalidad
venezolana, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de 19 años de edad, de
profesión u oficio mecánico y titular de la cédula de identidad Nº 14.116.125,
a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE
PRESIDIO como coautor del delito de ROBO
A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,
en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ.
Asimismo, declaró el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se imputa al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, de
conformidad con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal,
en concordancia con el ordinal 4º del
artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la
acción penal.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la
Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
beneficio del imputado JOSE ANTONIO FUENMAYOR.
Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el Magistrado para ese entonces designado Ponente
informó a la Sala que el recurso había
sido admitido conforme con la ley
vigente para ese momento por el Tribual A-quo.
En fecha 5 de noviembre de 1999, la antes Corte Suprema
de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que diera
estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Habiendo transcurrido el tiempo legal para la
contestación del recurso, se remitió nuevamente el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia, y se reasignó la
ponencia en fecha 27 de abril de 2000, al Magistrado que con tal carácter la
suscribe.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala
pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base en los artículos 506 y 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, la recurrente interpuso recurso de casación en virtud de que la
sentencia impugnada incumplió el artículo 434 ejusdem, que contempla el
principio de prohibición de la
reformatio in peius, que prohibe en forma expresa que la situación del
imputado sea agravada en una Instancia Superior.
Al respecto esta Sala observa:
La recurrente incurre en error al fundamentar su recurso
en base a los artículos que contempla el Régimen Transitorio del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dictada
por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 1999, es
decir, en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que ha debido basar su denuncia en los artículos
contenidos bajo el Título IV Del Recurso de Casación, y no en el régimen
procesal transitorio.
Esta Sala ha decidido al respecto en otros casos de esta
misma índole que no es procedente fundamentar el recurso de casación con base
en lo pautado en el título del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente
al régimen procesal transitorio, ya que
aunque la causa se encontraba en curso al momento de entrada en vigencia del
nuevo proceso penal, una vez que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y
decide, se debe seguir el procedimiento vigente y no el derogado.
En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse
por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
NULIDAD DE OFICIO
Si bien es cierto que la recurrente incurrió en un error
al basar sus alegatos en el régimen transitorio, cuando en su lugar ha debido
fundamentarse en las normas contemplativas del recurso de casación en el nuevo
proceso penal, lo que indubitablemente conlleva a la desestimación de la
denuncia interpuesta, no es menos cierto que esta Sala al realizar la
lectura de la sentencia impugnada, ha
verificado la existencia de un vicio, el cual no puede ser convalidado, y en consecuencia
pasa de seguido a declarar la nulidad de oficio, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
La sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1998,
por el antes Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, condenó a los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENMAYOR y LUIS STIC LEAL
ATENCIO, identificados supra, a cumplir
la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6)
MESES DE PRESIDIO y OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por los delitos
de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados
en los artículos 460 y 416 del Código Penal, al primero y por ROBO A MANO ARMADA,
previsto en el artículo 460 del Código Penal, al segundo.
Contra dicho fallo apelaron los imputados en el acto de
notificación de sentencia, mientras que la parte Fiscal solicitó a la Corte de
Apelaciones que confirmara la decisión de instancia.
Es así como en fecha
23 de agosto de 1999, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia,
dictó sentencia contra los imputados por los mismos hechos, con la única
diferencia de que al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, le aumentó la pena de
NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Una vez dicho lo anterior, esta Sala considera que si bien es cierto que al revisar el fallo
de primera instancia se evidencia que el sentenciador incurrió en un error al momento de calcular la pena
correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, error material este que fuere rectificado por la
Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en su sentencia, no es menos cierto que la
instancia superior al rectificar la pena, incurrió en violación del principio
contemplado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al
aumentar la pena obvió la prohibición expresa de reforma en perjuicio, debido a
que en el presente caso la sentencia de primera instancia ha sido impugnada por
los imputados.
El fundamento de esta prohibición reposa en el principio
acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al
recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta
nunca podrá perjudicarlo mas que la
propia sentencia recurrida. Porque si
existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera
terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la
sentencia injusta, en su criterio, antes
de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio. Debe agregarse que la consulta obligatoria propia del sistema inquisitivo,
mediante la cual el
"superior" tiene el control y vigilancia de las sentencias del
Juzgado "inferior", quedó eliminada con el vigente sistema acusatorio, en el cual, sólo es
revisable la sentencia previó
recurso de apelación
interpuesto, esto hace concluir que de no haber apelado de la decisión el
procesado, y no utilizando tal recurso
el Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.
En virtud de lo anterior, esta Sala deja sin efecto la
sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia,
únicamente en lo que respecta a la pena aplicada al ciudadano JOSE ANTONIO
FUENMAYOR, y declara que la pena a imponer al mencionado imputado sea la que en
su oportunidad estableciera el Tribunal de Primera Instancia, es decir, de
NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la
República de la Autoridad de la Ley DESESTIMA
el recurso interpuesto por la Defensora Pública Nº 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia y declara la nulidad de oficio (únicamente) de la
pena que le fue impuesta al imputado JOSE
ANTONIO FUEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.510, por
la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando así la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los
delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES
PERSONALES GRAVISISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 01
días del mes de JUNIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C99-29