Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

            En fecha 23 de agosto de 1999, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, de estado civil soltero, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.061.510 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal.  Igualmente CONDENO al ciudadano LUIS STIC ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico y titular de la cédula de identidad Nº 14.116.125, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO como coautor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ.

 

            Asimismo, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se imputa al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR,  de conformidad con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia  con el ordinal 4º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en beneficio del imputado JOSE ANTONIO FUENMAYOR.

 

            Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado para ese entonces designado Ponente informó  a la Sala que el recurso había sido admitido conforme  con la ley vigente para ese momento por el Tribual A-quo.

 

            En fecha 5 de noviembre de 1999, la antes Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que diera estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Habiendo transcurrido el tiempo legal para la contestación del recurso, se remitió nuevamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, y se reasignó la ponencia en fecha 27 de abril de 2000, al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

           

            Con base en los artículos 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente interpuso recurso de casación en virtud de que la sentencia impugnada incumplió el artículo 434 ejusdem, que contempla el principio de prohibición de la  reformatio in peius, que prohibe en forma expresa que la situación del imputado sea agravada en una Instancia Superior.

 

            Al respecto esta Sala observa:

 

            La recurrente incurre en error al fundamentar su recurso en base a los artículos que contempla el Régimen Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 1999, es decir,  en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha debido basar su denuncia en los artículos contenidos bajo el Título IV Del Recurso de Casación, y no en el régimen procesal transitorio.

 

            Esta Sala ha decidido al respecto en otros casos de esta misma índole que no es procedente fundamentar el recurso de casación con base en lo pautado en el título del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al régimen procesal transitorio,  ya que aunque la causa se encontraba en curso al momento de entrada en vigencia del nuevo proceso penal, una vez que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir el procedimiento vigente y no el derogado.

 

            En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

II

NULIDAD DE OFICIO

 

            Si bien es cierto que la recurrente incurrió en un error al basar sus alegatos en el régimen transitorio, cuando en su lugar ha debido fundamentarse en las normas contemplativas del recurso de casación en el nuevo proceso penal, lo que indubitablemente conlleva a la desestimación de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que esta Sala al realizar la lectura  de la sentencia impugnada, ha verificado la existencia de un vicio, el cual no puede ser convalidado, y en consecuencia pasa de seguido a declarar la nulidad de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

 

            La sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1998, por el antes Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENMAYOR y LUIS STIC LEAL ATENCIO, identificados supra,  a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS  y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, al primero y por ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, al segundo.

 

            Contra dicho fallo apelaron los imputados en el acto de notificación de sentencia, mientras que la parte Fiscal solicitó a la Corte de Apelaciones que confirmara la decisión de instancia.

 

            Es así como en fecha  23 de agosto de 1999, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia contra los imputados por los mismos hechos, con la única diferencia de que al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, le aumentó la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.           

 

            Una vez dicho lo anterior,  esta Sala considera que si bien es cierto que al revisar el fallo de primera instancia se evidencia que el sentenciador incurrió  en un error al momento de calcular la pena correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, error  material este que fuere rectificado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en su sentencia, no es menos cierto que la instancia superior al rectificar la pena, incurrió en violación del principio contemplado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al aumentar la pena obvió la prohibición expresa de reforma en perjuicio, debido a que en el presente caso la sentencia de primera instancia ha sido impugnada por los imputados.

 

            El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado  la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá  perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida.  Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes  de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio.  Debe agregarse que la consulta  obligatoria propia del sistema inquisitivo, mediante la cual  el "superior" tiene el control y vigilancia de las sentencias del Juzgado "inferior", quedó eliminada con el vigente  sistema acusatorio, en el cual, sólo es revisable la sentencia previó  recurso  de apelación interpuesto,  esto hace concluir  que de no haber apelado de la decisión el procesado, y no utilizando  tal recurso el Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.

 

            En virtud de lo anterior, esta Sala deja sin efecto la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, únicamente en lo que respecta a la pena aplicada al ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR, y declara que la pena a imponer al mencionado imputado sea la que en su oportunidad estableciera el Tribunal de Primera Instancia, es decir, de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.  Así se decide.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de la Autoridad de la Ley DESESTIMA el recurso interpuesto por la Defensora Pública Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y declara la nulidad de oficio (únicamente) de la pena que le fue impuesta al imputado JOSE ANTONIO FUEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.510, por la  Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando así la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVISISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460  y 416 del Código Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   01     días del mes de      JUNIO     de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                                               Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                      Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C99-29