MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1999, condenó a los ciudadanos Adolfo Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad No 6.569.816, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo;  Napoleón Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad No 4.970.963, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo y José Aguilar Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil con cédula de identidad No 9.677.006 a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de “Distribución”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo absolvió al ciudadano Emilio Villegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No 7.556.286, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de “distribución”.

 

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El día 1° de Septiembre de 1999, en horas de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos  al Destacamento N° 24, del Comando Regional Primera Compañía del Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje practicaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el barrio Mariscal Sucre, calle Los Próceres, casa N° 4, Mariara, Municipio San Diego, Estado Carabobo e incautaron siete envoltorios de plástico contentivos de un polvo color beige, el cual, al ser sometido a experticia, resultó ser cuatro gramos setecientos cuarenta miligramos de la droga denominada bazuco, encontraron también en el sitio un colador pequeño, tres cucharillas de diferentes tamaños, los cuales, al serles practicadas la experticia, presentaron el mismo tipo de droga que contenían los envoltorios. Así mismo, practicaron la detención de los ciudadanos Adolfo Villegas, Napoleón Villegas, Emilio Villegas, y José Luis Aguilar Jiménez.

 

En fecha 3 de noviembre de 1999, interpuso recurso de casación, contra dicha sentencia, la Defensora Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Arelys Olavarrieta Díaz, en su carácter de defensora definitiva de los acusados Adolfo Villegas, Napoleón Villegas, y José Luis Aguilar Jiménez. Vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal, sin que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera contestación al recurso, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.

 

En fecha 27 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia, al Magistrado Jorge Rosell Senhenn, quien informó en fecha 4 de abril de 2000, sobre la admisión del mismo. En consecuencia se convoca para la audiencia oral a realizarse en fecha 25 de abril.

 

En fecha 25 de abril de 2000, se realizó la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales, en dicha audiencia se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

Basándose en el  artículo 331, ordinal 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa denuncia la infracción del  artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación. En criterio de la recurrente, de los hechos establecidos por la recurrida se desprende la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes y no el de distribución de las mismas sustancias. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrida estableció los hechos antes narrados en base a los siguientes elementos probatorios: 1) Visita domiciliaria practicada por funcionarios de la Guardia Nacional. 2) Experticia química, practicada por funcionarios adscritos del Departamento de Patología Forense, realizada al polvo beige contentivo en los envoltorios, presente en el colador y las cucharillas encontradas en la vivienda. 3) Experticia química practicada a los procesados, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre raspado de dedos en la cual se evidencia la presencia de cannabinoides.  4) Con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rubén Antonio Falcón Ragaz, y Jesús Rafael Timaure Pacheco.

 

De acuerdo al análisis que la recurrida efectuó de los hechos del proceso, estima la Sala que el sentenciador aplicó correctamente el derecho, al calificar el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución, con apoyo en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido cabe señalar que se entiende por la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el artículo 36 de la mencionada ley, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte 20 (gramos) para los casos de cannabis satina (marihuana).

 

            Por las razones expuestas, considera la Sala procedente declarar sin lugar el recurso de casación de fondo formalizado por la defensa de los encausados. Así se declara.

 

            No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado, encontrando que el mismo se ajusta a derecho y, así lo hace constar.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana Defensora  Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primero (1º) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. No. 00-56

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

            Específicamente en este asunto se consiguió en la casa en donde estaban los que resultaron condenados a 10 años de prisión:  ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS y JOSE AGUILAR, la cantidad de algo más de cuatro (4) gramos de “bazuko”.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C00-0056 (RPP)