Ponencia
del Magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn
Vistos.
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez CECILIA TROCONE
D’ INCCECO, en fecha 6 de abril de 1.990, revocó
el auto de detención dictado en
contra del ciudadano José Nieves Acosta
Mogollón, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, mayor de
edad, soltero, y con cédula de identidad Nº 9.716.339, por la comisión del
delito de ACTOS LASCIVOS, perpetrado
en perjuicio de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la
LOPNA. Contra dicho
fallo anunció recurso de casación el Procurador Quinto de Menores de la misma
Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de
Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. En el lapso legal,
formalizó el recurso de casación el Fiscal Segundo ante la Sala de Casación
Penal.
Constituida la Sala Penal, del Tribunal Supremo de
Justicia, le correspondió la ponencia, en fecha 13 de enero del 2000, al Magistrado quien con tal carácter suscribe
el presente fallo. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 510 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el artículo 330,
ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizarte denuncia la
infracción del artículo 42, segundo aparte ejusdem,
por considerar que el fallo recurrido, omitió el resumen total de las pruebas
cursantes en los autos, en consecuencia, tal resolución judicial resultó
inmotivada al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó
para revocar el auto de detención dictado por el entonces Juzgado de Primera
Instancia.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada, fue dictada
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala
pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación
establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.
Una vez revisado el escrito de formalización, así como la
decisión impugnada, se evidencia que la razón asiste al formalizarte, toda vez
que la recurrida se limita a señalar que "del estudio realizado a las
presentes actuaciones no aparece plenamente demostrada la comisión del hecho
punible denunciado", en consecuencia, procedió a revocar el auto de
detención dictado, indicando que faltaba uno de los extremos exigidos en el
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, tal determinación judicial carece de
motivación, por cuanto la recurrida no señala en ningún momento los diversos
elementos de juicio aportados a los autos que sirvieron de fundamento a la
determinación de los hechos declarados no punibles; tales pruebas fueron
señaladas por el formalizarte en su denuncia y ellas son: 1) declaración de
Rosa Linda Materano de Urdaneta, 2) declaración de la menor agraviada Identidad
Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA y, 3) examen médico forense
practicado a la menor agraviada.
La omisión en que incurrió la recurrida constituye un
vicio de inmotivación, pues al faltar el resumen de las pruebas, la recurrida
no pudo haber analizado ni comparado las pruebas, lo que constituye falta de
expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión para
revocar el auto de detención.
En consecuencia, y por los argumentos anteriormente
expuestos, la Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada con
lugar, por falta de motivación del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma formalizado por el Fiscal Segundo ante las Salas de Casación,
anula la decisión impugnada y ordena
la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, a fin de dar cumplimiento al ordinal 1°, artículo 507 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al PRIMER
(1) día del mes de JUNIO del dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
(Ponente)
El
Vicepresidente de la Sala, El
Magistrado,
La Secretaria,
JLRS/ms.
EXP: Nº 90-731