Ponencia del Magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn

Vistos.

 

                        El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez CECILIA TROCONE D’ INCCECO, en fecha 6 de abril de 1.990, revocó el auto de detención dictado en contra del ciudadano José Nieves Acosta Mogollón, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, y con cédula de identidad Nº 9.716.339, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, perpetrado en perjuicio de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA. Contra  dicho fallo anunció recurso de casación el Procurador Quinto de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. En el lapso legal, formalizó el recurso de casación el Fiscal Segundo ante la Sala de Casación Penal.

 

            Constituida la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia, en fecha 13 de enero del 2000, al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con base en el artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizarte denuncia la infracción del artículo 42, segundo aparte ejusdem, por considerar que el fallo recurrido, omitió el resumen total de las pruebas cursantes en los autos, en consecuencia, tal resolución judicial resultó inmotivada al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó para revocar el auto de detención dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada, fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.

 

            Una vez revisado el escrito de formalización, así como la decisión impugnada, se evidencia que la razón asiste al formalizarte, toda vez que la recurrida se limita a señalar que "del estudio realizado a las presentes actuaciones no aparece plenamente demostrada la comisión del hecho punible denunciado", en consecuencia, procedió a revocar el auto de detención dictado, indicando que faltaba uno de los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Ahora bien, tal determinación judicial carece de motivación, por cuanto la recurrida no señala en ningún momento los diversos elementos de juicio aportados a los autos que sirvieron de fundamento a la determinación de los hechos declarados no punibles; tales pruebas fueron señaladas por el formalizarte en su denuncia y ellas son: 1) declaración de Rosa Linda Materano de Urdaneta, 2) declaración de la menor agraviada Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA y, 3) examen médico forense practicado a la menor agraviada.

 

            La omisión en que incurrió la recurrida constituye un vicio de inmotivación, pues al faltar el resumen de las pruebas, la recurrida no pudo haber analizado ni comparado las pruebas, lo que constituye falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión para revocar el auto de detención.

 

            En consecuencia, y por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, por falta de motivación del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma formalizado por el Fiscal Segundo ante las Salas de Casación, anula la decisión impugnada y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al ordinal 1°, artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al PRIMER (1) día del mes de JUNIO del dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(Ponente)

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                   El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

JLRS/ms.

EXP: Nº 90-731