Vistos.-

 

Ponencia del  Magistrado Jorge Rosell Senhenn.-

 

En fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión por la cual CONDENO  al ciudadano PEDRO FLORENCIO  ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº  1.500.811 a sufrir la pena de  QUINCE (15) AÑOS  Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal, y 417 ejusdem, en perjuicio de  JOSE LUIS CHIRINOS GUTIERREZ (occiso), DINORA DEL CARMEN CHIRINOS GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO   CHIRINOS GUTIERREZ, respectivamente.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio  Público  y la Defensora Pública Tercera de Presos (suplente), de la referida Circunscripción Judicial.

 

En fecha 27 de septiembre de 1.999, el Defensor Público Tercero interpuso por ante la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy  recurso de casación a favor del imputado PEDRO FLORENCIO ROJAS, dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de contestar el mismo  el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal a quien se le notificó a tal efecto.

 

Igualmente observa la Sala que la parte Fiscal anunció contra el fallo impugnado, recurso de casación y el mismo no fue interpuesto en su oportunidad, por lo que en relación a tal recurso, se DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

 

En fecha 11 de mayo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso de casación interpuesto  ante la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 31 de mayo de 2000, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales la Sala pasa a decidir  de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de motivación al haber dejado de analizar y comparar el Sentenciador a quo  los elementos probatorios cursantes en autos, lo que trajo como consecuencia que el fallo impugnado carezca del debido establecimiento de las razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial.

 

Transcribe el impugnante la parte motiva del fallo recurrido y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la parte relativa a la Responsabilidad de los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO TORREALBA, expresa:

"…En cuanto a la Responsabilidad Penal de ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO TORREALBA,  al folio 19 vto y 20 del expediente aparece inserta la declaración del ciudadano HORACIO  JOSE CHIRINOS, quien manifestó al ser  interrogado por el funcionario instructor, acerca de que dijera,  cuántos sujetos eran  y si tiene conocimiento de quiénes eran o el nombre de los mismos?. Contestó:  'Eran  como cinco, pero el vecino CARLOS CHIRINOS dice que ahí andaba PEDRO ROJAS que le dice 'PEDRIN' pero yo no me fijé en ellos'.  Otra acerca de que dijera si los sujetos cargaban  unas caretas de color negro CARLOS CHIRINOS GUTIERREZ (folios 23-vto, 24-vto) al ser interrogado por el funcionario instructor: 'Diga usted,  su hermano, hoy occiso, antes de morir llegó a darle algún nombre o pista en relación a los hechos suscitados' Contestó: ''Solamente me dijo que habían gente de Urachiche'.  Otra: 'Diga usted,  su persona llegó a reconocer a alguien para el momento de los hechos'. Contestó: 'Sí, yo reconocí a PEDRO ROJAS, a quien  apodan PEDRIN y él vive en el Diamante en casa de un hermano de nombre JORGE RIOS, aunque él se la pasa por toda Venezuela, pero cuando llega al Diamante, se queda en la casa de JORGE RIOS, quien es su hermano, y JORGE  vive  en el Diamante, como a cuatro cuadras de la casa de nosotros'. DOUGLAS ALBERTO RIVERO TRAVIEZO a los folios  42 vto, 43 vto y 44 del expediente al ser interrogado  por el funcionario instructor: 'Diga usted cuántas  personas  llegó a observar para el momento de los hechos narrados por su persona'. Contestó: 'Bueno, yo vi al que le dice PEDRIN, y a uno que es como catire, que es el que tenía  a HORACIO en el suelo, y adentro habían más pero  no llegué a verlos bien,  porque de ellos supe cuando el señor HORACIO se paró del suelo y corrió hacia adentro y en ese momento entró también  el hijo de HORACIO, que se  llama CARLOS, y entró  el catire que le dio un golpe por la cabeza a CARLOS, y en ese momento fue que corrió PEDRIN hacia esa puerta, que fue cuando le dio el tiro a CARLOS'.  Otra: 'Diga usted, si las personas que su persona observó para el momento de ocurrir los hechos estaban con el rostro descubierto o si lo tenían cubierto por algo'. Contestó: 'El que le dicen PEDRIN, no  tenían  nada con capuchas negras, porque  el catire  tenía una capucha, pero se le veía que es  catire, y a  ese lo vi dos veces, que fue cuando estaba en el patio del señor HORACIO, y después lo vi cuando pasó corriendo frente al corral de mi casa y estaba vestido así como dije, los otros dos no los vi bien, pero me parece  que logré ver algo que estaba encapuchados y con gorras'. FLAVIA ANTONIA GUTIERREZ PALENCIA (folios 80 vto y 81), al ser interrogada por el Funcionario Instructor: 'Diga  usted características  fisonómicas de los autores del hecho y cómo vestían  los mismos'. Contestó: '…no distinguí a nadie porque  todos andaban como disfrazado, con  máscaras negras y como de negros'.  MARIO JOSE SALCEDO CHIRINOS (folios 188 y 189), al ser interrogado: 'Diga usted, cuántas personas  encapuchadas logró ver Ud., para el momento de los hechos que se investigan'. Contestó: 'Yo vi solo a dos de ellos, pero me dicen que eran cuatros, dos que estaban adentro y los dos que yo vi'.  HORACIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ (folios 192 y 193),  al ser interrogado: 'Diga usted, cómo sabe de que el que estaba con su papá  dándole patadas, era PEDRIN. Contestó:  'Yo le vi la cola del pelo, PEDRIN cargaba una capucha, además  era gordito, pequeño, ese hombre era PEDRIN, ya que conozco a PEDRIN'. Otra: 'Diga usted,  si acostumbra bañarse en el Río de El Diamante'. Contestó:  'No, ese río está contaminado, ahí no se baña nadie'.  Otra: 'Diga usted, si los individuos que estaban en su casa  en la mañana del hecho que se averigua llegaron a robarse algo de allí'.  Contestó:  'No se llevaron nada, sólo la cartera de mi papá'.  DINORAH DEL CARMEN CHIRINOS GUTIERREZ (folios 258 y 259), al ser interrogada; 'Diga  Ud., quién fue el que le causó las lesiones. Contestó: A mi me disparó fue RIVAS CAURO, pero no se su nombre'.  Otra: 'Diga Ud, como sabe  que el le disparó fue RIVAS CAURO, acaso Ud., lo conocía antes del hecho'.  Contestó: 'No lo conocía, pero me enteré que es de apellido RIVAS CAURO que vive en el Caserío El Salto y sus características son de un hombre pequeño, además yo conozco a dos de ellos que son PEDRIN y ALEXIS ALVARADO y el otro que no conozco se quedó  afuera con PEDRIN'.  Otra: 'Diga Ud., quién le disparó a su hermano JOSE LUIS CHIRINOS GUTIERREZ'. Contestó: 'Fue ALEXIS ALVARADO'. En las anteriores declaraciones no surge ninguna prueba en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO TORREALBA, como responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º  y artículo 417, ambos del Código Penal, toda vez que todos están contestes en afirmar que reconocieron a PEDRO FLORENCIO ROJAS (PEDRIN) ya que José Luis Chirinos le levantó  la capucha y lo reconoció  y así lo hizo saber antes de que le dispararan, y además manifiestan que lo conocieron  por unas características, toda vez que éste frecuentaba algunas veces el Caserío El Diamante y estos testigos  en ningún momento a los ciudadanos antes mencionados los señalan como participantes en el hecho,  ya que dicen que andaban encapuchados, únicamente Dinorah del Carmen Chirinos Gutiérrez manifiesta  que reconoció a RIVAS CAURO, pero este testigo nos contradice porque dice  que no lo conocía pero se enteró que es de esos apellidos.  Igualmente este  testigo señala que fue Alexis Alvarado  quien le disparó a su hermano JOSE LUIS CHIRINOS, sin embargo  en autos  quedó plenamente demostrado que fue PEDRO FLORENCIO ROJAS (PEDRIN) quien le disparó  a José Luis Chirinos.  No existe en autos elementos de prueba que comprometa la Responsabilidad Penal de los Procesados ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO TORREALBA en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 408 ordinal 1º y 417 del Código Penal; y además dichos ciudadanos desde el comienzo del juicio y en el transcurso de éste han manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputan, por lo cual la presente sentencia en relación a estos ciudadanos es ABSOLUTORIA…".

 

 

De la lectura  de la transcripción anterior, se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que el Juzgador a quo analizó y comparó las pruebas existentes en autos y que lo llevaron a establecer los hechos constitutivos  de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES   y  la culpabilidad del imputado PEDRO FLORENCIO ROJAS, apodado "PEDRIN" en los mismos.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así de declara.

 

DENUNCIA DE FONDO

 

Con fundamento en el ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por indebida aplicación de los artículos 261 y 279 ordinal 1º ejusdem.

 

Transcribe el impugnante el Capítulo Tercero de la sentencia impugnada, y denuncia que la recurrida  incurrió en indebida aplicación de norma legal sobre el mérito de la prueba, al valorar la declaración de HORACIO JOSE CHIRINOS  conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal;  al valorar la declaración de CHIRINOS GUTIERREZ CARLOS ALBERTO  conforme al ordinal 1º del artículo 279  del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de RIVERO TRAVIEZO DOUGLAS ALBERTO conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al valorar la declaración de SALCEDO GUTIERREZ RAQUEL LUSMILA, conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de CORREA PACHECO ELI FEDERICO, conforme  al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al valorar la declaración de MARIO JOSE SALCEDO CHIRINOS  conforme  al ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de CRUZ MARIA GARMENCIA COLMENARES, conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de LUIS ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de HORACIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ conforme el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de RICHARD JOSE SALCEDO GUTIERREZ  conforme el  artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de DINORAH DEL CARMEN CHIRINOS GUTIERREZ  conforme el artículo 261 del Código Enjuiciamiento Criminal y al valorar la declaración de HERNAN RIOS TERAN conforme el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Luego expresa que "…con los elementos examinados no se puede convencer a nadie de que realmente existe verdadera  certeza con respecto a la posible responsabilidad de alguna persona, porque la responsabilidad no se puede fundamentar en apariencias o en falsas suposiciones como ha ocurrido en esta ocasión y en este caso…".

 

A posteriori denuncia que el Juez de la alzada al referirse a los testigos promovidos por la defensa, los desestimó por no merecerles fe; y según el formalizante,  violó la recurrida los artículos 261 y 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal con tal resolución.

 

Y finaliza alegando que no le fue respetada a su patrocinado la presunción de inocencia, solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia.

 

El artículo 340 del  Código Enjuiciamiento Criminal derogado exigía que cuando el recurso de casación se apoyare en el caso del ordinal 10º del artículo 331 de dicho Código, debía indicarse  además de la expresión de los motivos por los cuales la infracción denunciada  influía en el dispositivo de la sentencia, lo cual no hizo el formalizante. En este sentido ha sostenido esta Sala de Casación Penal que debe señalarse   "con toda precisión el hecho o los hechos que resultaren alterados en el fallo recurrido, como consecuencia  de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba,  o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo".

 

El escrito presentado no cumplió con los anteriores requisitos, ya que en el mismo se limitó el recurrente a transcribir las declaraciones indicadas y a decir que se infringieron por indebida aplicación los artículos citado y que cada uno de esos vicios denunciados tenían influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pero no concretó en qué consistía tal influencia decisiva. Por otra parte, tampoco  indicó  los hechos que resultaron alterados en el fallo recurrido,  como consecuencia del vicio de infracción legal, por indebida aplicación  de las normas de valoración de las pruebas  señaladas.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de forma  y DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de fondo interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano  PEDRO FLORENCIO ROJAS.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   06 días del mes de   junio  de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                             

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-085