Vistos.-
Ponencia
del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.-
En fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó
decisión por la cual CONDENO al ciudadano PEDRO FLORENCIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula
de identidad Nº 1.500.811 a sufrir la
pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4)
MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados
en el ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal, y 417 ejusdem, en
perjuicio de JOSE LUIS CHIRINOS
GUTIERREZ (occiso), DINORA DEL CARMEN CHIRINOS GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO CHIRINOS GUTIERREZ, respectivamente.
Contra dicho
fallo anunciaron recurso de casación el ciudadano Fiscal Tercero del
Ministerio Público y la Defensora Pública Tercera de Presos
(suplente), de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de
septiembre de 1.999, el Defensor Público Tercero interpuso por ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy recurso de casación
a favor del imputado PEDRO FLORENCIO ROJAS, dentro del lapso legal establecido
en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de
contestar el mismo el ciudadano Fiscal
Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal a quien se le
notificó a tal efecto.
Igualmente
observa la Sala que la parte Fiscal anunció contra el fallo impugnado, recurso
de casación y el mismo no fue interpuesto en su oportunidad, por lo que en
relación a tal recurso, se DECLARA QUE
NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
En fecha 11 de
mayo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una
vez revisado el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy, lo admitió de conformidad con lo previsto en el artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia
oral y pública.
En fecha 31 de
mayo de 2000, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las partes,
quienes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal
1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el
ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de
motivación al haber dejado de analizar y comparar el Sentenciador a quo los elementos probatorios cursantes en
autos, lo que trajo como consecuencia que el fallo impugnado carezca del debido
establecimiento de las razones de hecho y de derecho que debe contener toda
decisión judicial.
Transcribe el
impugnante la parte motiva del fallo recurrido y solicita sea declarada con
lugar la presente denuncia.
La Sala para
decidir observa:
En la parte
relativa a la Responsabilidad de los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO
ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO TORREALBA, expresa:
"…En cuanto a la
Responsabilidad Penal de ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y
SIMON ANTONIO TORREALBA, al folio 19
vto y 20 del expediente aparece inserta la declaración del ciudadano HORACIO JOSE CHIRINOS, quien manifestó al ser interrogado por el funcionario instructor,
acerca de que dijera, cuántos sujetos
eran y si tiene conocimiento de quiénes
eran o el nombre de los mismos?. Contestó:
'Eran como cinco, pero el vecino
CARLOS CHIRINOS dice que ahí andaba PEDRO ROJAS que le dice 'PEDRIN' pero yo no
me fijé en ellos'. Otra acerca de que
dijera si los sujetos cargaban unas
caretas de color negro CARLOS CHIRINOS GUTIERREZ (folios 23-vto, 24-vto) al ser
interrogado por el funcionario instructor: 'Diga usted, su hermano, hoy occiso, antes de morir llegó
a darle algún nombre o pista en relación a los hechos suscitados' Contestó:
''Solamente me dijo que habían gente de Urachiche'. Otra: 'Diga usted, su
persona llegó a reconocer a alguien para el momento de los hechos'. Contestó:
'Sí, yo reconocí a PEDRO ROJAS, a quien
apodan PEDRIN y él vive en el Diamante en casa de un hermano de nombre
JORGE RIOS, aunque él se la pasa por toda Venezuela, pero cuando llega al
Diamante, se queda en la casa de JORGE RIOS, quien es su hermano, y JORGE vive
en el Diamante, como a cuatro cuadras de la casa de nosotros'. DOUGLAS
ALBERTO RIVERO TRAVIEZO a los folios 42
vto, 43 vto y 44 del expediente al ser interrogado por el funcionario instructor: 'Diga usted cuántas personas
llegó a observar para el momento de los hechos narrados por su persona'.
Contestó: 'Bueno, yo vi al que le dice PEDRIN, y a uno que es como catire, que
es el que tenía a HORACIO en el suelo,
y adentro habían más pero no llegué a
verlos bien, porque de ellos supe
cuando el señor HORACIO se paró del suelo y corrió hacia adentro y en ese
momento entró también el hijo de
HORACIO, que se llama CARLOS, y
entró el catire que le dio un golpe por
la cabeza a CARLOS, y en ese momento fue que corrió PEDRIN hacia esa puerta,
que fue cuando le dio el tiro a CARLOS'.
Otra: 'Diga usted, si las personas que su persona observó para el
momento de ocurrir los hechos estaban con el rostro descubierto o si lo tenían
cubierto por algo'. Contestó: 'El que le dicen PEDRIN, no tenían
nada con capuchas negras, porque
el catire tenía una capucha,
pero se le veía que es catire, y a ese lo vi dos veces, que fue cuando estaba
en el patio del señor HORACIO, y después lo vi cuando pasó corriendo frente al
corral de mi casa y estaba vestido así como dije, los otros dos no los vi bien,
pero me parece que logré ver algo que
estaba encapuchados y con gorras'. FLAVIA ANTONIA GUTIERREZ PALENCIA (folios 80
vto y 81), al ser interrogada por el Funcionario Instructor: 'Diga usted características fisonómicas de los autores del hecho y cómo
vestían los mismos'. Contestó: '…no
distinguí a nadie porque todos andaban
como disfrazado, con máscaras negras y
como de negros'. MARIO JOSE SALCEDO
CHIRINOS (folios 188 y 189), al ser interrogado: 'Diga usted, cuántas
personas encapuchadas logró ver Ud.,
para el momento de los hechos que se investigan'. Contestó: 'Yo vi solo a dos
de ellos, pero me dicen que eran cuatros, dos que estaban adentro y los dos que
yo vi'. HORACIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ
(folios 192 y 193), al ser interrogado:
'Diga usted, cómo sabe de que el que estaba con su papá dándole patadas, era PEDRIN. Contestó: 'Yo le vi la cola del pelo, PEDRIN cargaba
una capucha, además era gordito,
pequeño, ese hombre era PEDRIN, ya que conozco a PEDRIN'. Otra: 'Diga
usted, si acostumbra bañarse en el Río
de El Diamante'. Contestó: 'No, ese río
está contaminado, ahí no se baña nadie'.
Otra: 'Diga usted, si los individuos que estaban en su casa en la mañana del hecho que se averigua
llegaron a robarse algo de allí'.
Contestó: 'No se llevaron nada,
sólo la cartera de mi papá'. DINORAH
DEL CARMEN CHIRINOS GUTIERREZ (folios 258 y 259), al ser interrogada;
'Diga Ud., quién fue el que le causó
las lesiones. Contestó: A mi me disparó fue RIVAS CAURO, pero no se su
nombre'. Otra: 'Diga Ud, como sabe que el le disparó fue RIVAS CAURO, acaso
Ud., lo conocía antes del hecho'.
Contestó: 'No lo conocía, pero me enteré que es de apellido RIVAS CAURO
que vive en el Caserío El Salto y sus características son de un hombre pequeño,
además yo conozco a dos de ellos que son PEDRIN y ALEXIS ALVARADO y el otro que
no conozco se quedó afuera con
PEDRIN'. Otra: 'Diga Ud., quién le
disparó a su hermano JOSE LUIS CHIRINOS GUTIERREZ'. Contestó: 'Fue ALEXIS
ALVARADO'. En las anteriores declaraciones no surge ninguna prueba en contra de
los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON
ANTONIO TORREALBA, como responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y
LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º y artículo 417, ambos del Código Penal, toda
vez que todos están contestes en afirmar que reconocieron a PEDRO FLORENCIO
ROJAS (PEDRIN) ya que José Luis Chirinos le levantó la capucha y lo reconoció
y así lo hizo saber antes de que le dispararan, y además manifiestan que
lo conocieron por unas características,
toda vez que éste frecuentaba algunas veces el Caserío El Diamante y estos
testigos en ningún momento a los
ciudadanos antes mencionados los señalan como participantes en el hecho, ya que dicen que andaban encapuchados,
únicamente Dinorah del Carmen Chirinos Gutiérrez manifiesta que reconoció a RIVAS CAURO, pero este
testigo nos contradice porque dice que
no lo conocía pero se enteró que es de esos apellidos. Igualmente este testigo señala que fue Alexis Alvarado quien le disparó a su hermano JOSE LUIS CHIRINOS, sin
embargo en autos quedó plenamente demostrado que fue PEDRO
FLORENCIO ROJAS (PEDRIN) quien le disparó
a José Luis Chirinos. No existe
en autos elementos de prueba que comprometa la Responsabilidad Penal de los
Procesados ALEXIS JOSE ALVARADO, RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO y SIMON ANTONIO
TORREALBA en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES,
tipificado en los artículos 408 ordinal 1º y 417 del Código Penal; y además
dichos ciudadanos desde el comienzo del juicio y en el transcurso de éste han
manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputan, por lo cual la
presente sentencia en relación a estos ciudadanos es ABSOLUTORIA…".
De la
lectura de la transcripción anterior,
se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que el Juzgador a
quo analizó y comparó las pruebas existentes en autos y que lo llevaron a
establecer los hechos constitutivos de
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES y
la culpabilidad del imputado PEDRO FLORENCIO ROJAS, apodado
"PEDRIN" en los mismos.
En virtud de lo
anteriormente expuesto la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así
de declara.
DENUNCIA DE FONDO
Con fundamento
en el ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia el recurrente la violación de regla legal expresa sobre el
mérito de la prueba, por indebida aplicación de los artículos 261 y 279 ordinal
1º ejusdem.
Transcribe el
impugnante el Capítulo Tercero de la sentencia impugnada, y denuncia que la
recurrida incurrió en indebida
aplicación de norma legal sobre el mérito de la prueba, al valorar la
declaración de HORACIO JOSE CHIRINOS
conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; al valorar la declaración de
CHIRINOS GUTIERREZ CARLOS ALBERTO
conforme al ordinal 1º del artículo 279
del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de
RIVERO TRAVIEZO DOUGLAS ALBERTO conforme al artículo 261 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, al valorar la declaración de SALCEDO GUTIERREZ RAQUEL
LUSMILA, conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; al valorar la declaración de CORREA PACHECO ELI FEDERICO,
conforme al ordinal 1º del artículo 279
del Código de Enjuiciamiento Criminal, al valorar la declaración de MARIO JOSE
SALCEDO CHIRINOS conforme al ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento
Criminal; al valorar la declaración de CRUZ MARIA GARMENCIA COLMENARES,
conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal;
al valorar la declaración de LUIS ALBERTO SALCEDO GUTIERREZ conforme al ordinal
1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la
declaración de HORACIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ conforme el artículo 261 del
Código de Enjuiciamiento Criminal; al valorar la declaración de RICHARD JOSE
SALCEDO GUTIERREZ conforme el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; al valorar la declaración de DINORAH DEL CARMEN CHIRINOS
GUTIERREZ conforme el artículo 261 del
Código Enjuiciamiento Criminal y al valorar la declaración de HERNAN RIOS TERAN
conforme el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Luego expresa
que "…con los elementos examinados no se puede convencer a nadie de que
realmente existe verdadera certeza con
respecto a la posible responsabilidad de alguna persona, porque la
responsabilidad no se puede fundamentar en apariencias o en falsas suposiciones
como ha ocurrido en esta ocasión y en este caso…".
A posteriori
denuncia que el Juez de la alzada al referirse a los testigos promovidos por la
defensa, los desestimó por no merecerles fe; y según el formalizante, violó la recurrida los artículos 261 y 279
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal con tal resolución.
Y finaliza
alegando que no le fue respetada a su patrocinado la presunción de inocencia,
solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia.
El artículo 340
del Código Enjuiciamiento Criminal
derogado exigía que cuando el recurso de casación se apoyare en el caso del
ordinal 10º del artículo 331 de dicho Código, debía indicarse además de la expresión de los motivos por
los cuales la infracción denunciada
influía en el dispositivo de la sentencia, lo cual no hizo el
formalizante. En este sentido ha sostenido esta Sala de Casación Penal que debe
señalarse "con toda precisión el
hecho o los hechos que resultaren alterados en el fallo recurrido, como
consecuencia de la infracción de
determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido
dicho fallo".
El escrito
presentado no cumplió con los anteriores requisitos, ya que en el mismo se
limitó el recurrente a transcribir las declaraciones indicadas y a decir que se
infringieron por indebida aplicación los artículos citado y que cada uno de
esos vicios denunciados tenían influencia decisiva en el dispositivo del fallo,
pero no concretó en qué consistía tal influencia decisiva. Por otra parte,
tampoco indicó los hechos que resultaron alterados en el
fallo recurrido, como consecuencia del
vicio de infracción legal, por indebida aplicación de las normas de valoración de las pruebas señaladas.
En consecuencia
la presente denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada
de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
DECISION
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de forma
y DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
fondo interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano PEDRO
FLORENCIO ROJAS.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 06
días del mes de junio de dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-085