VISTOS.

 

Ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

           

En fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENÓ a los procesados JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 11.609.944; JESÚS ANGEL FERRER, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 5.061.848 y ALEXANDER ALFREDO AZUAJE RAVELO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 13.290.268; a cumplir la pena de seis (6) años de prisión los dos primeros de los mencionados, y cuatro (4) años de prisión, el último de los nombrados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, materia de los cargos fiscales.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación, en fecha 20 de febrero de 1998, el procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo; y en fecha 25 de febrero de 1998, el defensor definitivo del procesado Jesús Angel Ferrer.

 

            Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado, designado ponente, informó haber sido admitido el recurso.

 

 Durante la prórroga del lapso legal,  presentaron sus respectivos escritos, de fundamentación del recurso, el defensor definitivo de procesado Jesús Angel Ferrer, abogado José Ramón García Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.695; y la defensora definitiva del procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, abogada Santa de Jesús Frascarella Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.551. La Defensora Segunda ante este Máximo Tribunal, doctora Azziadehtt Rodríguez de Marín, se abstuvo de formalizar por no encontrar méritos suficientes para hacerlo. Reconstituida la Sala, le correspondió en fecha 14 de enero del 2000, la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

                       

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            La presente sentencia versará exclusivamente respecto a la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que condenó a los procesados Jesús Angel Ferrer y Alexander Alfredo Azuaje Ravelo.

 

            En lo que respecta al pronunciamiento de la ut supra referida decisión, que concierne al procesado Javier Enrique Fernández Fernández, se observa que contra la misma no fue anunciado recurso de casación, por lo que esta Sala no entra a pronunciarse. Sin embargo, la decisión del presente recurso lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

 

 

RECURSO DE FORMA FORMALIZADO POR LA DEFESORA DEL PROCESADO ALEXANDER ALFREDO AZUAJE RAVELO

Unica denuncia

 

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la formalizante denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem,  por cuanto el fallo impugnado no expresó clara y determinantemente cuáles fueron los hechos que consideró probados en contra del procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, en la comisión del delito de hurto calificado, lo que constituye silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas, resultando un fallo inmotivado. 

 

  A criterio de la impugnante, el sentenciador de segunda instancia en lo que respecta al cuerpo del delito, se limitó a transcribir el contenido de las actas de inspección ocular practicadas en el lugar de los hechos y de los vehículos involucrados, parte de las declaraciones de la ciudadana Idaritza María Rivas de Moreno, mencionó la experticia practicada al dinero hurtado, todo este material probatorio fue valorado, sin embargo, en ningún momento analizó ni comparó entre sí el mismo, ni estableció los hechos que consideró demostrados, ni indicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de perpetración,  en la comisión del delito de hurto calificado.

 

De igual forma, la formalizante señala que en el capítulo referido a la culpabilidad, del procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, el sentenciador se limitó a transcribir parte de las declaraciones testimoniales del agraviado Danilo Urdaneta Perozo, del ciudadano Domingo Gómez Chirinos, de los funcionarios policiales Nila Rodríguez Silva y Julio Rafael Lara Guzmán, a las que valoró; se refirió también a los resultados de los reconocimientos de individuos que se practicaron en el proceso; sin embargo, no analizó ni comparó todo el material probatorio existente en autos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura del fallo impugnado, se observa que tiene razón la impugnante, toda vez que la recurrida en el capítulo referido al cuerpo del delito, no analizó ni comparó entre sí el material probatorio; de igual forma, el juzgador incurrió en el mismo error, en el capítulo referido a la culpabilidad.

 

Así pues, la recurrida transcribió las actas de inspección ocular practicadas en el lugar de los hechos y de los vehículos involucrados, parte de las declaraciones de la ciudadana Idaritza María Rivas de Moreno, mencionó la experticia practicada al dinero hurtado, ciertamente este material probatorio fue valorado, pero sin embargo, el sentenciador en ningún momento, analizó ni comparó entre sí estas pruebas, ni estableció los hechos que consideró demostrados en la comprobación del delito de hurto calificado, ni indicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de perpetración del mismo.

 

También verifica la Sala, que la recurrida se limitó a transcribir parte de las declaraciones testimoniales del agraviado Danilo Urdaneta Perozo, del ciudadano Domingo Gómez Chirinos, de los funcionarios policiales Nila Rodríguez Silva y Julio Rafael Lara Guzmán, valoró estas deposiciones, se refirió  a los resultados de los reconocimientos de individuos que se practicaron en el proceso, pero sin embargo, no analizó ni comparó todo el material probatorio existente en autos.

 

Esta Sala concluye con que el juzgador de la sentencia recurrida dejó de analizar y comparar en su totalidad el material probatorio, de allí que el mismo incurrió en inmotivación, toda vez que para el establecimiento de los hechos constitutivos  tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de los procesados, sólo puede llegarse después de analizar y comparar las pruebas entre sí, tal como reiteradamente lo había dicho esta Sala, al referirse al requisito de motivación que debía tener todo fallo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 42 de Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado.

 

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

 

En virtud de que la anterior declaratoria acarrea la nulidad total del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Angel Ferrer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma  formalizado por la defensora definitiva del procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis       días del mes de junio del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(Ponente)

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

JLRS/mb/ms.

Exp 98-840