VISTOS.
Ponencia del
magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior Primero en lo
Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENÓ a los procesados JAVIER
ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de
identidad número 11.609.944; JESÚS ANGEL
FERRER, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número
5.061.848 y ALEXANDER ALFREDO AZUAJE
RAVELO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número
13.290.268; a cumplir la pena de seis (6) años de prisión los dos primeros de
los mencionados, y cuatro (4) años de prisión, el último de los nombrados, por
la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,
materia de los cargos fiscales.
Contra dicho fallo
anunciaron recurso de casación, en fecha 20 de febrero de 1998, el procesado
Alexander Alfredo Azuaje Ravelo; y en fecha 25 de febrero de 1998, el defensor
definitivo del procesado Jesús Angel Ferrer.
Remitido el expediente a la extinta
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado, designado
ponente, informó haber sido admitido el recurso.
Durante la prórroga del lapso legal, presentaron sus respectivos escritos, de
fundamentación del recurso, el defensor definitivo de procesado Jesús Angel
Ferrer, abogado José Ramón García Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 40.695; y la defensora definitiva del
procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, abogada Santa de Jesús Frascarella
Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 23.551. La Defensora Segunda ante este Máximo Tribunal, doctora
Azziadehtt Rodríguez de Marín, se abstuvo de formalizar por no encontrar
méritos suficientes para hacerlo. Reconstituida
la Sala, le correspondió en fecha 14 de enero del 2000, la presente ponencia al
Magistrado quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia,
conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510, del Código Orgánico
Procesal Penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La presente sentencia versará
exclusivamente respecto a la decisión del Tribunal Superior Primero en lo
Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que condenó a los
procesados Jesús Angel Ferrer y Alexander Alfredo Azuaje Ravelo.
En lo que respecta al
pronunciamiento de la ut supra referida decisión, que concierne
al procesado Javier Enrique
Fernández Fernández, se observa que contra la misma no fue anunciado recurso de
casación, por lo que esta Sala no entra a pronunciarse. Sin embargo, la
decisión del presente recurso lo aprovechará en lo que le sea favorable,
siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la formalizante denuncia la
infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado no expresó
clara y determinantemente cuáles fueron los hechos que consideró probados en
contra del procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, en la comisión del delito
de hurto calificado, lo que constituye silencio absoluto de resumen, análisis y
comparación de pruebas, resultando un fallo inmotivado.
A
criterio de la impugnante, el sentenciador de segunda instancia en lo que
respecta al cuerpo del delito, se limitó a transcribir el contenido de las
actas de inspección ocular practicadas en el lugar de los hechos y de los
vehículos involucrados, parte de las declaraciones de la ciudadana Idaritza
María Rivas de Moreno, mencionó la experticia practicada al dinero hurtado,
todo este material probatorio fue valorado, sin embargo, en ningún momento
analizó ni comparó entre sí el mismo, ni estableció los hechos que consideró
demostrados, ni indicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
perpetración, en la comisión del delito
de hurto calificado.
De igual forma, la formalizante señala
que en el capítulo referido a la culpabilidad, del procesado Alexander Alfredo
Azuaje Ravelo, el sentenciador se limitó a transcribir parte de las
declaraciones testimoniales del agraviado Danilo Urdaneta Perozo, del ciudadano
Domingo Gómez Chirinos, de los funcionarios policiales Nila Rodríguez Silva y
Julio Rafael Lara Guzmán, a las que valoró; se refirió también a los resultados
de los reconocimientos de individuos que se practicaron en el proceso; sin
embargo, no analizó ni comparó todo el material probatorio existente en autos.
La
Sala, para decidir, observa:
De
la lectura del fallo impugnado, se observa que tiene razón la impugnante, toda
vez que la recurrida en el capítulo referido al cuerpo del delito, no analizó
ni comparó entre sí el material probatorio; de igual forma, el juzgador
incurrió en el mismo error, en el capítulo referido a la culpabilidad.
Así pues, la recurrida transcribió las
actas de inspección ocular practicadas en el lugar de los hechos y de los
vehículos involucrados, parte de las declaraciones de la ciudadana Idaritza
María Rivas de Moreno, mencionó la experticia practicada al dinero hurtado,
ciertamente este material probatorio fue valorado, pero sin embargo, el
sentenciador en ningún momento, analizó ni comparó entre sí estas pruebas, ni
estableció los hechos que consideró demostrados en la comprobación del delito
de hurto calificado, ni indicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
perpetración del mismo.
También verifica la Sala, que la
recurrida se limitó a transcribir parte de las declaraciones testimoniales del
agraviado Danilo Urdaneta Perozo, del ciudadano Domingo Gómez Chirinos, de los
funcionarios policiales Nila Rodríguez Silva y Julio Rafael Lara Guzmán, valoró
estas deposiciones, se refirió a los
resultados de los reconocimientos de individuos que se practicaron en el
proceso, pero sin embargo, no analizó ni comparó todo el material probatorio
existente en autos.
Esta Sala concluye con que el juzgador de
la sentencia recurrida dejó de analizar y comparar en su totalidad el material
probatorio, de allí que el mismo incurrió en inmotivación, toda vez que para el
establecimiento de los hechos constitutivos
tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de los procesados,
sólo puede llegarse después de analizar y comparar las pruebas entre sí, tal
como reiteradamente lo había dicho esta Sala, al referirse al requisito de
motivación que debía tener todo fallo, de conformidad con el segundo aparte del
artículo 42 de Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado.
Como consecuencia de
lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de
casación de forma, como en efecto se declara.
En virtud de que la
anterior declaratoria acarrea la nulidad total del fallo recurrido, la Sala se
abstiene de conocer el recurso de casación interpuesto por el defensor del
procesado Jesús Angel Ferrer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable de
acuerdo con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma formalizado por la defensora definitiva del
procesado Alexander Alfredo Azuaje Ravelo, y ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo
establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de
abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis días del mes de junio del dos mil. Años 189º de la Independencia
y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
(Ponente)
El Vicepresidente de la
Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY
DE DIAZ
JLRS/mb/ms.
Exp 98-840