VISTOS.
Magistrado Ponente Doctor
Rafael Pérez Perdomo.
El Juzgado
Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
constituido con Asociados, en fecha 17 de junio de 1999, condenó
al procesado Williams Rosario Uzcátegui,
quien en su indagatoria dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, con
cédula de identidad número V-5.851.584, residenciado en el sector Zapara,
Avenida 8, con calle 59, casa 8-82, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena
de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el
artículo 407, en concordancia con el artículo 67, ambos del Código Penal e
igualmente a las accesorias previstos en los artículos 13 y 34 ejusdem. Los hechos del proceso tuvieron
lugar el día 02 de julio de 1.994, siendo aproximadamente a las seis y treinta
(6:30) de la tarde, cuando el procesado
disparó a los hoy occisos, Diego Segundo
Arriechi y Wilmer José Arriechi
López, al ver que su familia
estaba siendo agredida. Contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte
acusadora.
Con motivo de
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido el expediente a la Sala Número 2, Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455, ejusdem.
Interpuso
recurso de casación, en el lapso
legal, la parte acusadora, representada
por el abogado EURO RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con el número 22.873.
Emplazadas las partes para que dieran
contestación al recurso, los abogados ILDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN y
LISSET VERONICA CALZADILLA PARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo los números 40.634 y 56.823, respectivamente con el
carácter de autos, interpusieron escrito de impugnación. Transcurrido el lapso
contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron
remitidas las actuaciones en fecha 22 de octubre de 1999 a la extinta Corte
Suprema de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal, le correspondió la
presente ponencia, en fecha 10 de enero del 2000, al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Cumplidos, como
han sido, los tramites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar
sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1º del
Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
RECURSO DE CASACION DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 331, ordinal 4º, del
Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la violación del
artículo 295 del citado Código, por falta de aplicación, ya que el sentenciador
se apartó de la calificación jurídica fiscal y de la del acusador privado
cuando ambos calificaron el hecho como homicidio calificado, contemplado en el
artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.
La Sala para
decidir observa:
La norma, que
se denuncia como infringida, prescribe que la sentencia no puede recaer sobre
hechos distintos a los que fueron objeto de los cargos fiscales y del acusador
privado. Estos hechos, como los anota Calamandrei, constituyen el programa de
la providencia judicial y, por
consiguiente, la sentencia no puede incorporar hechos distintos. Tal no es el
caso denunciado sino que el sentenciador se apartó de la calificación jurídica
atribuida a los hechos del proceso tanto por el Ministerio Público como por el
acusador privado. En este sentido es clara la disposición comentada cuando expresa
que el tribunal puede atribuirle a los hechos del proceso, cuya intangibilidad
no se discute, una calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal o el
acusador.
Resulta pertinente señalar que la
impugnación del fallo, con base en la causal de apoyo alegada, supone la
existencia de un error de derecho respecto a los hechos extraídos por el
sentenciador. En otras palabras, la impugnación ha de estar dirigida a la
correcta aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo con los principios de la
dogmática penal, lo cual no es el caso denunciado. En consecuencia, se impone
declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
El impugnante,
con apoyo en el ordinal 7º, del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la infracción del artículo 67 del Código Penal, aduciendo
que la recurrida no debió haber aplicado la atenuante de arrebato o intenso
dolor por injusta provocación. Para
ello transcribe las declaraciones
rendidas por el procesado WILLIAMS ROSARIO UZCATEGUI, tanto en la fase del
sumario, como en la fase del plenario.
Ahora bien, la
Sala advierte que la argumentación hecha por el formalizante resulta nuevamente
incongruente, toda vez que el ordinal 7º, del artículo 331 citado, plantea tres modalidades de error en el
pronunciamiento: falta de correspondencia entre la pena impuesta y la
calificación del hecho punible, entre la pena y la participación atribuida a
los procesados, y falta de correspondencia entre la pena y las circunstancias
agravantes o atenuantes apreciadas.
Por otra parte
no precisa el formalizante los hechos establecidos por el sentenciador, lo cual
impide a esta Sala considerar el planteamiento del recurso, dada su falta de
fundamentación. No basta, desde luego, alegar infracción de ley, sin que exista
congruencia entre el artículo cuya infracción se denuncia y el ordinal invocado
como fundamento del recurso.
En atención a
lo expuesto, resulta procedente declarar improcedente, por manifiestamente
infundado el recurso interpuesto. Así se decide.
En
consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no
obstante el incumplimiento a las formalidades exigidas para la formalización
del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo
se ajusta a derecho y así lo hace constar.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuesta, este Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima el presente recurso
de casación de fondo, interpuesto por la parte acusadora, por encontrarse
manifiestamente infundado.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los seis días del mes de junio del dos mil.
Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
(Ponente)
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/IB/ms.
EXP:
Nº 99-145