VISTOS.

Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo.

           

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, en fecha 17 de junio de 1999,  condenó al procesado Williams Rosario Uzcátegui, quien en su indagatoria dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-5.851.584, residenciado en el sector Zapara, Avenida 8, con calle 59, casa 8-82, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 67, ambos del Código Penal e igualmente a las accesorias previstos en los artículos 13 y 34 ejusdem. Los hechos del proceso tuvieron lugar el día 02 de julio de 1.994, siendo aproximadamente a las seis y treinta (6:30) de la tarde, cuando el  procesado disparó a los hoy occisos, Diego Segundo Arriechi y Wilmer José Arriechi López, al ver que   su familia estaba siendo agredida. Contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte acusadora.

 

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido el  expediente a la Sala Número 2, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455, ejusdem.

 

Interpuso recurso de casación,  en el lapso legal,  la parte acusadora, representada por el abogado EURO RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 22.873.

 

 Emplazadas las partes para que dieran contestación al recurso, los abogados ILDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN y LISSET VERONICA CALZADILLA PARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.634 y 56.823, respectivamente con el carácter de autos, interpusieron escrito de impugnación. Transcurrido el lapso contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron remitidas las actuaciones en fecha 22 de octubre de 1999 a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, le correspondió la presente ponencia, en fecha 10 de enero del 2000, al Magistrado quien,  con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los tramites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,  en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACION DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

 

 Con apoyo en el artículo 331, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la violación del artículo 295 del citado Código, por falta de aplicación, ya que el sentenciador se apartó de la calificación jurídica fiscal y de la del acusador privado cuando ambos calificaron el hecho como homicidio calificado, contemplado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.

 

La Sala para decidir observa:

 

La norma, que se denuncia como infringida, prescribe que la sentencia no puede recaer sobre hechos distintos a los que fueron objeto de los cargos fiscales y del acusador privado. Estos hechos, como los anota Calamandrei, constituyen el programa de la providencia  judicial y, por consiguiente, la sentencia no puede incorporar hechos distintos. Tal no es el caso denunciado sino que el sentenciador se apartó de la calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado. En este sentido es clara la disposición comentada cuando expresa que el tribunal puede atribuirle a los hechos del proceso, cuya intangibilidad no se discute, una calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal o el acusador.

 

            Resulta pertinente señalar que la impugnación del fallo, con base en la causal de apoyo alegada, supone la existencia de un error de derecho respecto a los hechos extraídos por el sentenciador. En otras palabras, la impugnación ha de estar dirigida a la correcta aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo con los principios de la dogmática penal, lo cual no es el caso denunciado. En consecuencia, se impone declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El impugnante, con apoyo en el ordinal 7º, del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 67 del Código Penal, aduciendo que la recurrida no debió haber aplicado la atenuante de arrebato o intenso dolor por injusta provocación.  Para ello transcribe   las declaraciones rendidas por el procesado WILLIAMS ROSARIO UZCATEGUI, tanto en la fase del sumario, como en la fase del plenario.

 

Ahora bien, la Sala advierte que la argumentación hecha por el formalizante resulta nuevamente incongruente, toda vez que el ordinal 7º, del artículo 331 citado,  plantea tres modalidades de error en el pronunciamiento: falta de correspondencia entre la pena impuesta y la calificación del hecho punible, entre la pena y la participación atribuida a los procesados, y falta de correspondencia entre la pena y las circunstancias agravantes o atenuantes apreciadas.

 

Por otra parte no precisa el formalizante los hechos establecidos por el sentenciador, lo cual impide a esta Sala considerar el planteamiento del recurso, dada su falta de fundamentación. No basta, desde luego, alegar infracción de ley, sin que exista congruencia entre el artículo cuya infracción se denuncia y el ordinal invocado como fundamento del recurso.

 

En atención a lo expuesto, resulta procedente declarar improcedente, por manifiestamente infundado el recurso interpuesto. Así se decide.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no obstante el incumplimiento a las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar.

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuesta, este Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima el presente recurso de casación de fondo, interpuesto por la parte acusadora, por encontrarse manifiestamente infundado.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis días del mes de junio del dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

(Ponente)

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/IB/ms.

EXP: Nº 99-145