SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva del 05 de diciembre de 1996, absolvió a la imputada ISBETH MERCEDES OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar y portadora de la cédula de identidad V- 12.434.379, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. 

 

            Oído el recurso de casación anunciado por la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, abogada YOLY GARCÍA CONTRERAS y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.

 

            Durante la reapertura del lapso legal formalizó de forma la Fiscal Segunda ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente Ponencia.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado,  denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, al haber omitido el Juez “a quo” el debido análisis, valoración y comparación entre sí de las pruebas de autos que determinan el establecimiento exacto de los hechos.

 

            La Sala, para decidir observa:

 

            Sostiene la Representante del Ministerio Público, que la recurrida no analizó ni comparó  la totalidad del acervo probatorio, específicamente la prueba ateniente a la culpabilidad, a saber: 1.) Denuncia formulada por el ciudadano José Luis Castillo Rodríguez; 2.) Reconocimiento en rueda de individuos, practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara; 3.) Declaración rendida por el ciudadano Luis José Chang Zerpa; 4.) Declaración rendida por el ciudadano Gregory Alexander Castillo Peña; 5.) Reconocimiento en rueda de individuos, practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara

           

            Continúa la recurrente  y señala “como se aprecia, el sentenciador de la recurrida, sin importarle la relevancia de estas pruebas transcritas, en la determinación del resultado del proceso en forma certera, sumió en el mayor olvido confrontarlas entre si las unas con las otras, pues de haberlas examinado individualmente, haciendo la comparación de las mismas y tomando en cuenta las relaciones concordantes que mantienen, lo hubiesen llevado a determinar la culpabilidad de la procesada de autos, en el hecho punible imputádole”.

 

            Efectivamente, el Juez de la recurrida se limitó a analizar y desechar las siguientes pruebas: 1.) El reconocimiento en rueda de personas suscrito por el ciudadano José Castillo; 2.) El reconocimiento en rueda de personas efectuado por el ciudadano Gregory Castillo; y, 3.) La lista de los objetos recuperados en la casa de la imputada.

           

El Juzgador omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas por la recurrente en su escrito y que a su juicio son determinantes a la hora de establecer la culpabilidad de la imputada, a saber: 1.) Denuncia formulada por el ciudadano José Luis Castillo Rodríguez; 2.) Declaración rendida por el ciudadano Luis José Chang Zerpa; 3.) Declaración rendida por el ciudadano Gregory Alexander Castillo Peña; e igualmente obvió la comparación de estas pruebas con las que sí analizó, es decir, los reconocimientos en rueda de personas suscritos por los ciudadanos José Luis Castillo Rodríguez y Gregory Alexander Castillo Peña y la lista de los objetos recuperados en la casa de la imputada.

 

Ahora bien, dispone el ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es similar al del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, que el fallo debe contener “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, exigencia que obliga a los Jueces a hacer un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos; y, además que de cada prueba se analice completamente, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.

 

La falta de examen de elementos probatorios en que ha incurrido el sentenciador, constituía bajo la vigencia del procedimiento regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, evidente infracción del artículo 42 “eiusdem”, pues dicha norma exigía, al igual que lo exige el precitado ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en la redacción de la sentencia, el establecimiento de los hechos, según el resultado que suministre el proceso. En virtud de lo expuesto debe declarase CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la representante del Ministerio Público, anula el fallo recurrido y ordena que el expediente sea remitido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han motivado el presente fallo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   SIETE ( 7 ) días del mes de  JUNIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

        RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

EL Magistrado Conjuez,

 

 

RAFAEL RIVAS SARMIENTO

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

            Exp. Nº 97-0155

            AAF/sd