Vistos.
El Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia
definitiva del 05 de diciembre de 1996, absolvió
a la imputada ISBETH MERCEDES OROPEZA
RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar y portadora de la
cédula de identidad V- 12.434.379, de los cargos fiscales que le fueron
formulados por la representante del Ministerio Público, por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto en
el artículo 460 del Código Penal.
Oído el recurso de casación
anunciado por la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, abogada YOLY GARCÍA
CONTRERAS y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el
Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido
admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal
hoy derogado.
Durante la reapertura del lapso
legal formalizó de forma la Fiscal Segunda ante la extinta Corte Suprema de
Justicia.
Habida
la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente Ponencia.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo
ordenado por el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado, denuncia la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, al haber omitido el Juez “a quo” el
debido análisis, valoración y comparación entre sí de las pruebas de autos que
determinan el establecimiento exacto de los hechos.
La Sala, para decidir observa:
Sostiene la Representante del
Ministerio Público, que la recurrida no analizó ni comparó la totalidad del acervo probatorio,
específicamente la prueba ateniente a la culpabilidad, a saber: 1.) Denuncia
formulada por el ciudadano José Luis Castillo Rodríguez; 2.) Reconocimiento en
rueda de individuos, practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal del Estado Lara; 3.) Declaración rendida por el ciudadano Luis José
Chang Zerpa; 4.) Declaración rendida por el ciudadano Gregory Alexander
Castillo Peña; 5.) Reconocimiento en rueda de individuos, practicado por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara
Continúa la recurrente y señala “como se aprecia, el sentenciador de la recurrida, sin importarle la
relevancia de estas pruebas transcritas, en la determinación del resultado del
proceso en forma certera, sumió en el mayor olvido confrontarlas entre si las
unas con las otras, pues de haberlas examinado individualmente, haciendo la
comparación de las mismas y tomando en cuenta las relaciones concordantes que
mantienen, lo hubiesen llevado a determinar la culpabilidad de la procesada de
autos, en el hecho punible imputádole”.
Efectivamente, el Juez de la
recurrida se limitó a analizar y desechar las siguientes pruebas: 1.) El
reconocimiento en rueda de personas suscrito por el ciudadano José Castillo;
2.) El reconocimiento en rueda de personas efectuado por el ciudadano Gregory
Castillo; y, 3.) La lista de los objetos recuperados en la casa de la imputada.
El
Juzgador omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas por la
recurrente en su escrito y que a su juicio son determinantes a la hora de
establecer la culpabilidad de la imputada, a saber: 1.) Denuncia formulada por
el ciudadano José Luis Castillo Rodríguez; 2.) Declaración rendida por el
ciudadano Luis José Chang Zerpa; 3.) Declaración rendida por el ciudadano
Gregory Alexander Castillo Peña; e igualmente obvió la comparación de estas
pruebas con las que sí analizó, es decir, los reconocimientos en rueda de
personas suscritos por los ciudadanos José Luis Castillo Rodríguez y Gregory
Alexander Castillo Peña y la lista de los objetos recuperados en la casa de la
imputada.
Ahora
bien, dispone el ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuyo texto es similar al del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal hoy derogado, que el fallo debe contener “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención de las normas legales aplicadas”, exigencia que obliga a los Jueces
a hacer un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de
autos; y, además que de cada prueba se analice completamente, en todo cuanto
pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede
conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el
proceso.
La
falta de examen de elementos probatorios en que ha incurrido el sentenciador,
constituía bajo la vigencia del procedimiento regido por el Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, evidente infracción del artículo 42
“eiusdem”, pues dicha norma exigía, al igual que lo exige el precitado ordinal
3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en la redacción de la
sentencia, el establecimiento de los hechos, según el resultado que suministre
el proceso. En virtud de lo expuesto debe declarase CON LUGAR la presente
denuncia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de forma
interpuesto por la representante del Ministerio Público, anula el fallo
recurrido y ordena que el expediente sea remitido al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remita
previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo
de los vicios que han motivado el presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE ( 7 ) días del mes de
JUNIO del año dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
EL Magistrado
Conjuez,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp.
Nº 97-0155
AAF/sd