Vistos.-
Dieron origen al presente
juicio los siguientes hechos: el ocurrido el 23 de enero de 1991, cuando
funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 8 de la Dirección General
Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en
Barcelona, practicaron visita domiciliaria en la calle Oeste, casa Nº 80, del
Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz y en la que lograron incautar
“ ...cuatro (4) envoltorios confeccionados
en material sintético de color rosado (bolsa)
contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo
verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de
tres (3) kilos con setecientos (700)
gramos .... Una (1) PANELA, formada por
la agrupación y compactación de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de
aspecto globuloso, resguardados en
papel marrón (bolsa), plástico transparente de color rosado (bolsa), papel
aluminio y un arrollado de hilo de
colores verdes y amarillo, con un peso
bruto de novecientos cincuenta (950)
gramos y un peso neto de novecientos veinticinco (925) gramos.......CONCLUSIONES....ES
MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)” y
el ocurrido el 30 de septiembre de 1993 cuando el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial recibió una llamada telefónica de la ciudadana Nidia Cuartin De Armas,
en la que expresó que “aproximadamente a
las 10:30 horas de la mañana, sujetos desconocidos se introdujeron en la quinta
“Gorrondongo”, ubicada en la avenida Boulevard de Lecherías, Estado Anzoátegui,
donde, bajo amenazas con arma de fuego, conminaron a los presentes, encerrándolos en uno de los baños, registrando
toda la casa, de donde se llevaron gran cantidad de prendas de vestir, carteras,
joyas, artefactos eléctricos, zapatos y armas de fuego”.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo
de la juez MARÍA ELENA JONES OLIVÉ, el 4 de diciembre de 1998 dictó sentencia
definitiva que condenó al imputado LENIN JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor
de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-8.343.826,
a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado
responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA previstos
en los artículos 460 del Código Penal, 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código
Penal,
respectivamente. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en la
ley y SOBRESEYÓ la causa seguida
contra tal imputado por el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que había operado la prescripción de
la acción penal correspondiente a tal delito, según lo establecido en el
ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación
con los artículos 278, 108 ordinal 6º y primer aparte del 110, todos del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
imputado LENIN JOSÉ CORONADO
El abogado PEDRO RAFAEL
PÉREZ SANTOYO actuando en su carácter de Defensor Definitivo del imputado
interpuso recurso de casación contra el fallo dictado.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El diez de enero del
año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y en diecinueve de enero
del mismo año fue designado Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,
en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas el recurrente denunció la infracción de los
numerales 1º y 2º de la segunda parte del artículo 177 “eiusdem” en
concordancia con el artículo 187 “ibídem”, por considerar que “la Sentenciadora del fallo recurrido no
determinó de una forma clara y precisa los hechos dados por probados, así como
tampoco analizó y valoró los elementos de culpabilidad cursantes de autos y
que fueron tomados en contra de mi defendido LENIN JOSÉ CORONADO, lo que a
todas luces nos permite inferir que su fallo fué (sic) inmotivado lo cual hará
procedente la presente denuncia...”.
Transcribió
el impugnante un extracto de la recurrida y argumentó que de tal extracto se podía observar claramente que la sentenciadora se había limitado en el
capítulo correspondiente a la “presunta
culpabilidad” de su representado LENIN JOSÉ CORONADO, a transcribir o mencionar únicamente los nombres de los
funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento así como los nombres de los “presuntos
testigos” que comprometían la
responsabilidad penal del imputado.
La
Sala, para decidir, observa:
Al
analizar el fallo recurrido se observa que la razón no asiste al defensor
recurrente, ya que precisamente en el texto por él transcrito aparece que el
juez de alzada al referirse a la responsabilidad penal del imputado LENIN JOSÉ
CORONADO en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA
DE ARMA DE GUERRA y de FUEGO,
ciertamente señaló el contenido del acta de visita domiciliaria practicada por
los funcionarios Eliseo Flores, Alfredo Millón, Gustavo Millón, Nicasio Barreto
y Manuel Silva adscritos a la Brigada
Territorial Nº 8 de Dirección General Sectorial de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y el
contenido de las declaraciones rendidas
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los ciudadanos: Carmen
Alejandrina Coroado, Ismael Antonio Cedeño Bermúdez, Henry Rafael Hurtado, José Luis Medina, Tomás Enrique Tamiche
López, Manuel de Jesús Silva López, Eliseo Rafael Flores Méndez y
José Gregorio Maza Rojas. Sin embargo,
se remitió al análisis y valoración que de tales pruebas ya había previamente efectuado en el considerando “PRIMERO” del cuerpo de la
sentencia, lo cual es ajustado a Derecho porque la sentencia es una sola.
Por
otra parte fue con apoyo a ese análisis y valoración que el juez “a quo” logró
establecer los hechos que comprometían
la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA DE ARMA DE GUERRA y de FUEGO. Hechos esos que fueron transcritos
por el impugnante en su recurso de casación.
Luego
entonces, se puede concluir con que el juez de la recurrida no incurrió en el
vicio de inmotivación denunciado por el impugnante y por tanto la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
el recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “
eiusdem”, porque en su criterio el juez superior no expresó de manera clara y determinante cuáles fueron los hechos que consideró probados en
perjuicio de su defendido LENIN JOSÉ CORONADO.
El
impugnante transcribió algunos extractos del capítulo correspondiente a la autoría de LENIN JOSÉ CORONADO en la
comisión de los delitos de Robo a Mano
Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y después afirmó que el tribunal “a
quo” se “...limitó a transcribir los
nombres de los presuntos testigos ciudadanos BENINGNO DE JESÚS GONZÁLEZ,
CLARITZA MARÍA GONZÁLEZ y NARGELIA
GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, sin darnos una explicación detallada y razonada de cada una de sus exposiciones,
su análisis correspondiente y su valoración respectiva en cada caso...”.
Finalmente
el recurrente copió párrafos de distintas sentencias dictadas por la Sala de
Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia referentes a la
motivación de las sentencias.
La
Sala, para decidir, observa:
De
acuerdo con los términos de la denuncia formulada por el impugnante, el juez “
a quo” incurrió en el vicio de inmotivación porque no estableció los hechos que
consideró demostrados toda vez que según el recurrente no analizó, no valoró y
no concatenó las pruebas de autos. Sin embargo, de la lectura del fallo
recurrido la Sala de Casación Penal observa que el sentenciador de alzada al dictar su sentencia no incurrió en el vicio
imputado por el recurrente. El juez, en el texto de la recurrida sí realizó el
respectivo análisis y valoración de las declaraciones de los ciudadanos
BENINGNO DE JESÚS GONZÁLEZ, CLARITZA MARÍA GONZÁLEZ y NARGELIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, como se puede apreciar en los particulares f, g, h, del cuarto
punto del capítulo III de la sentencia y con apoyo en esa labor de análisis y
valoración logró establecer los hechos que en su criterio resultaron probados
en autos.
En
conclusión el juez de la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, razón por la cual la
denuncia formulada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En su tercera denuncia el
recurrente denuncia con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, la infracción del segundo aparte del
artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el juez superior dejó de analizar y
comparar “aspectos de las pruebas” que en su criterio se traducían en un fallo
que no expresaba clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró
probados.
Después de copiar parte de
las declaraciones de los ciudadanos Benigno de Jesús González, Nargelia
González y Claritza María González González y parte de los reconocimiento en
rueda de detenidos que efectuaron los dos primeros ciudadanos antes nombrados;
el impugnante expresó que era evidente que el juez de alzada no había analizado
valorado ni comparado esas pruebas lo cual era de suma importancia para el
resultado del proceso, por lo que el sentenciador había incurrido en el vicio
de falta de motivación.
La Sala, al respecto,
observa:
Razón tiene el denunciante
al señalar que el juez de la sentencia recurrida no analizó las declaraciones
rendidas por los ciudadanos Benigno de Jesús González, Nargelia González y
Claritza María González González, el 21 de julio de 1997, es decir casi cuatro
años después de la fecha en que se perpetró el delito. No obstante lo anterior,
es criterio de esta Sala de Casación Penal que la omisión en la cual incurrió
la juez de alzada no altera el resultado del proceso, porque el sentenciador “a
quo” para establecer la culpabilidad del imputado LENIN JOSÉ CORONADO en la
comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA y de
FUEGO analizó, valoró y comparó veinticuatro elementos probatorios
identificados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ,
o, p, q, r, s, t, u, v del aparte “SEGUNDO” del Capítulo III del fallo y a
renglón seguido concatenó esos elementos probatorios con las declaraciones de
los tantas veces nombrados ciudadanos Benigno de Jesús González González,
Nargelia González y Claritza María González González, rendidas el mismo día en
que ocurrió el hecho punible e
igualmente las concatenó con los reconocimientos en rueda en detenidos
efectuados por los declarantes, donde
sí reconocieron al imputado LENIN JOSÉ CORONADO como uno de los que participó
en el delito y ello se puede apreciar en los folios 80, 82 y 83 de la segunda
pieza del expediente.
En conclusión el fallo recurrido se encuentra motivado
y ajustado por tanto a Derecho, razón por la cual la denuncia formulada por el
Defensor Definitivo del imputado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que la juez de la recurrida
cumplió con los extremos exigidos por el segundo aparte del artículo 177 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigentes para el momento en que se dictó
la sentencia.
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR en todas sus partes el recurso de casación de forma interpuesto por
el Defensor Definitivo del imputado LENIN
JOSÉ CORONADO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4
de diciembre de 1998
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los siete días del mes de junio del año dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
El
Magistrado, Ponente
La Secretaria,
Exp. Nº 99-220
AAF/ma.