Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dieron origen al presente juicio los siguientes hechos: el ocurrido el 23 de enero de 1991, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 8 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en Barcelona, practicaron visita domiciliaria en la calle Oeste, casa Nº 80, del Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz y en la que lograron incautar “ ...cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético de color rosado (bolsa)  contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (3)  kilos con setecientos (700) gramos .... Una (1)  PANELA, formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales, de color  pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto  globuloso, resguardados en papel marrón (bolsa), plástico transparente de color rosado (bolsa), papel aluminio y un arrollado  de hilo de colores verdes y amarillo, con  un peso bruto de novecientos cincuenta (950)  gramos y un peso neto de novecientos veinticinco (925) gramos.......CONCLUSIONES....ES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)”   y el ocurrido el 30 de septiembre de 1993 cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibió una llamada telefónica de la ciudadana Nidia Cuartin De Armas, en la que expresó que “aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, sujetos desconocidos se introdujeron en la quinta “Gorrondongo”, ubicada en la avenida Boulevard de Lecherías, Estado Anzoátegui, donde, bajo amenazas con arma de fuego, conminaron  a los presentes, encerrándolos en uno de los baños, registrando toda la casa, de donde se llevaron gran cantidad de prendas de vestir, carteras, joyas, artefactos eléctricos, zapatos y armas de fuego”.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de la juez MARÍA ELENA JONES OLIVÉ, el 4 de diciembre de 1998 dictó sentencia definitiva que condenó al imputado LENIN JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-8.343.826, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA previstos en los artículos 460 del Código Penal, 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, respectivamente. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley y SOBRESEYÓ la causa seguida contra tal imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que había operado la prescripción de la acción penal correspondiente a tal delito, según lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 278, 108 ordinal 6º y primer aparte del 110, todos del Código Penal.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado LENIN JOSÉ CORONADO

El abogado PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO actuando en su carácter de Defensor Definitivo del imputado interpuso recurso de casación contra el fallo dictado.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El diez de enero del año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y en diecinueve de enero del mismo año fue designado Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

            Con fundamento en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el recurrente denunció la infracción de los numerales 1º y 2º de la segunda parte del artículo 177 “eiusdem” en concordancia con el artículo 187 “ibídem”, por considerar que “la Sentenciadora del fallo recurrido no determinó de una forma clara y precisa los hechos dados por probados, así como tampoco analizó y valoró los elementos de culpabilidad cursantes de autos y que fueron tomados en contra de mi defendido LENIN JOSÉ CORONADO, lo que a todas luces nos permite inferir que su fallo fué (sic)  inmotivado lo cual hará procedente la presente denuncia...”.

            Transcribió el impugnante  un extracto  de la recurrida  y argumentó  que de tal  extracto se podía  observar claramente que la sentenciadora se había limitado en el capítulo correspondiente a la “presunta  culpabilidad” de su representado LENIN JOSÉ CORONADO, a transcribir  o mencionar únicamente los nombres de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento  así como los nombres de los “presuntos testigos”  que comprometían la responsabilidad penal del  imputado.

            La Sala, para decidir, observa:

            Al analizar el fallo recurrido se observa que la razón no asiste al defensor recurrente, ya que precisamente en el texto por él transcrito aparece que el juez de alzada al referirse a la responsabilidad penal del imputado LENIN JOSÉ CORONADO en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA DE ARMA DE GUERRA y de  FUEGO, ciertamente señaló el contenido del acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios Eliseo Flores, Alfredo Millón, Gustavo Millón, Nicasio Barreto y Manuel Silva adscritos a la  Brigada Territorial Nº 8 de Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y el contenido de las declaraciones rendidas  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los ciudadanos: Carmen Alejandrina Coroado, Ismael Antonio Cedeño Bermúdez, Henry Rafael Hurtado,  José Luis Medina, Tomás Enrique Tamiche López, Manuel  de Jesús  Silva López, Eliseo Rafael Flores Méndez y José Gregorio  Maza Rojas. Sin embargo, se remitió al análisis y valoración que de tales  pruebas ya había previamente efectuado en el  considerando “PRIMERO” del cuerpo de la sentencia, lo cual es ajustado a Derecho porque la sentencia es una sola.

            Por otra parte fue con apoyo a ese análisis y valoración que el juez “a quo” logró establecer los hechos que comprometían  la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA DE ARMA DE GUERRA y de  FUEGO. Hechos esos que fueron transcritos por el impugnante en su recurso de casación.

            Luego entonces, se puede concluir con que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante y por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

            Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “ eiusdem”, porque en su criterio el juez superior no expresó  de manera clara y determinante cuáles  fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de su defendido LENIN JOSÉ CORONADO.

            El impugnante transcribió algunos extractos del capítulo correspondiente a  la autoría de LENIN JOSÉ CORONADO en la comisión de los delitos de Robo  a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y después afirmó que el tribunal “a quo” se “...limitó a transcribir los nombres de los presuntos testigos ciudadanos BENINGNO DE JESÚS GONZÁLEZ, CLARITZA MARÍA GONZÁLEZ  y NARGELIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, sin darnos una explicación detallada  y razonada de cada una de sus exposiciones, su análisis correspondiente y su valoración respectiva en cada caso...”.

            Finalmente el recurrente copió párrafos de distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia referentes a la motivación de las sentencias.

            La Sala, para decidir, observa:

            De acuerdo con los términos de la denuncia formulada por el impugnante, el juez “ a quo” incurrió en el vicio de inmotivación porque no estableció los hechos que consideró demostrados toda vez que según el recurrente no analizó, no valoró y no concatenó las pruebas de autos. Sin embargo, de la lectura del fallo recurrido la Sala de Casación Penal observa que el sentenciador  de alzada al dictar  su sentencia no incurrió en el vicio imputado por el recurrente. El juez, en el texto de la recurrida sí realizó el respectivo análisis y valoración de las declaraciones de los ciudadanos BENINGNO DE JESÚS GONZÁLEZ, CLARITZA MARÍA GONZÁLEZ  y NARGELIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, como se puede apreciar  en los particulares f, g, h, del cuarto punto del capítulo III de la sentencia y con apoyo en esa labor de análisis y valoración logró establecer los hechos que en su criterio resultaron probados en autos.

 

            En conclusión el juez de la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, razón por la cual la denuncia formulada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia el recurrente denuncia con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el juez superior dejó de analizar y comparar “aspectos de las pruebas” que en su criterio se traducían en un fallo que no expresaba clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados.

Después de copiar parte de las declaraciones de los ciudadanos Benigno de Jesús González, Nargelia González y Claritza María González González y parte de los reconocimiento en rueda de detenidos que efectuaron los dos primeros ciudadanos antes nombrados; el impugnante expresó que era evidente que el juez de alzada no había analizado valorado ni comparado esas pruebas lo cual era de suma importancia para el resultado del proceso, por lo que el sentenciador había incurrido en el vicio de falta de motivación.

La Sala, al respecto, observa:

Razón tiene el denunciante al señalar que el juez de la sentencia recurrida no analizó las declaraciones rendidas por los ciudadanos Benigno de Jesús González, Nargelia González y Claritza María González González, el 21 de julio de 1997, es decir casi cuatro años después de la fecha en que se perpetró el delito. No obstante lo anterior, es criterio de esta Sala de Casación Penal que la omisión en la cual incurrió la juez de alzada no altera el resultado del proceso, porque el sentenciador “a quo” para establecer la culpabilidad del imputado LENIN JOSÉ CORONADO en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA y de FUEGO analizó, valoró y comparó veinticuatro elementos probatorios identificados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v del aparte “SEGUNDO” del Capítulo III del fallo y a renglón seguido concatenó esos elementos probatorios con las declaraciones de los tantas veces nombrados ciudadanos Benigno de Jesús González González, Nargelia González y Claritza María González González, rendidas el mismo día en que ocurrió el hecho punible  e igualmente las concatenó con los reconocimientos en rueda en detenidos efectuados por los declarantes,  donde sí reconocieron al imputado LENIN JOSÉ CORONADO como uno de los que participó en el delito y ello se puede apreciar en los folios 80, 82 y 83 de la segunda pieza del expediente.

En conclusión el fallo recurrido se encuentra motivado y ajustado por tanto a Derecho, razón por la cual la denuncia formulada por el Defensor Definitivo del imputado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que la juez de la recurrida cumplió con los extremos exigidos por el segundo aparte del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigentes para el momento en que se dictó la sentencia.

 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de casación de forma interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado LENIN JOSÉ CORONADO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de diciembre de 1998

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete días del mes de junio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,  Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 99-220

AAF/ma.