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VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2000 por la defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.031.204 en contra de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2000 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que CONDENO a dicho ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de sus menores hijas, las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
La recurrente en el Capítulo III de su escrito de interposición, fundamenta el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia e indica que, en la recurrida, se violó el precepto legal establecido en el artículo 448 ejusdem al no existir motivación en la decisión de la Corte de Apelaciones donde se condenó a su defendido, debido a que no se indicó con qué, cómo y por qué quedó establecido que el imputado realizó la acción constitutiva del delito de Actos Lascivos Violentos.
La recurrente luego de transcribir parcialmente, de manera no exacta, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece sus alegatos y expone, a manera de conclusión, lo siguiente:
"No se puede establecer los hechos probados sino mediante el análisis de todos y cada uno de los recaudos probatorios. El corto resumen de tales elementos no pueden dar por satisfechos las exigencias previstas (sic.) en relación a expresar clara y determinantemente cuales son los hechos que la Corte de Apelaciones, consideró probada (sic.).
Por ello la enumeración y el corto resumen no expresa de donde se deduce lógicamente, la certeza de la comisión del hecho, por parte del imputado y de donde surge la aplicación de las máximas de experiencia o los conocimientos científicos en el caso en cuestión, para llegar a la decisión de culpabilidad,…., la infracción prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hace que exista falta de motivación en la sentencia, tanto en la culpabilidad de LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA como en la calificación referente a los elementos en que se basa la responsabilidad penal del imputado, de donde se deduce el por qué la recurrida llegó a esa decisión, lo que constituye “INMOTIVACION DEL FALLO O FALTA DE MOTIVACION “…”.
Esta Sala observa, que la recurrente fundamenta el recurso de casación que interpone en la falta de motivación de la sentencia e indica que de esta forma se violó lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la audiencia oral que debe celebrar la Corte de Apelaciones al resolver la apelación que se hace de la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; esta norma dispone que:
“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.
La norma antes transcrita es aplicable a las causas que se desarrollan desde su inicio conforme al régimen procesal acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley adjetiva penal, la causa, cuya sentencia aquí se recurre, se halla bajo el régimen procesal transitorio establecido en el Libro Final, Título I, Capítulo II, en los artículos 506 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible denunciar como violado el indicado artículo 448 ejusdem, ya que esta norma no rige este procedimiento. Por lo tanto observa esta Sala, que el presente recurso de casación carece de la debida precisión y claridad exigida en el artículo 455 ibidem.
En consecuencia de lo anteriormente indicado, esta Sala considera que el presente recurso de casación debe ser desestimado por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO
De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como consecuencia de haberse incurrido en inmotivación, vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su sentencia de fecha 08 de Febrero de 2000, en el aparte referido como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establecen sus argumentos en los términos siguientes:
“…El imputado LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA al rendir testimonio ante las autoridades policiales y judiciales, negó rotundamente los hechos que se le imputan, no obstante ello analizadas y estudiadas las probanzas traídas al juicio y apreciándolas con fundamento a lo que dispone el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conllevan, sin duda alguna a considerarlo sujeto culpable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS ejecutado en agravio de sus menores hijas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), disintiendo esta Corte de los fundamentos esgrimidos por la Defensa en su escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta,….”
Observa la Sala, que el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, ya que los sentenciadores para establecer la culpabilidad del imputado sólo se limitaron a indicar que: “…analizadas y estudiadas las probanzas traídas al juicio y apreciándolas con fundamento a lo que dispone el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, omitiendo de esta forma una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
También es oportuno, el presente asunto, para reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en relación al contenido del artículo 24 de la Constitución (44 de la Constitución de 1961). Dicha norma dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
En el presente caso, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido de ser apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código.
Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del procesado, luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.
Se tiene entonces que, por un lado el Poder Ejecutivo por medio de la policía practicó las pruebas en el sumario, sin control alguno; por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, utilizando dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de prueba legal o tarifado.
En consecuencia de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO en interés de la ley y beneficio del reo, ANULA la sentencia dictada en 08 de Febrero de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; y REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq
Exp. Nº C-00-0289