MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
fecha 10 de noviembre de 1999, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado de Primero de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la procesada Belkis Coromoto Cáceres Rincón, quien
en su declaración indagatoria dijo ser venezolana, natural de Maracay,
comerciante, con cédula de identidad Nº 5.685.143, a cumplir la pena de dieciseis (16) años y seis (6) meses de
prisión y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los
delitos de suministro de estupefacientes
y dirección de actividades de corretaje de narcotráfico en grado de cooperador
inmediato, previstos y sancionados en los artículos 38 y 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 19 de julio de
1998, en el Aeropuerto Internacional "Gral. Juan Vicente Gómez", de
San Antonio del Táchira, le fueron incautados a los ciudadanos Linder Yuzmari Valero
Villareal, Ender José Valero Villareal, Víctor Manuel Valero Villareal y Hector
Manuel Valero Villareal, quince (15) envoltorios, tipo dediles, contentivos de
presunta droga. En esa oportunidad los referidos jóvenes manifestaron que
habían ingerido la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco (465) envoltorios.
La droga incautada, al practicársele la experticia correspondiente, resultó ser
cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de tres (3) kilos con novecientos
cuarenta y dos (942) gramos. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
En fecha 2 de diciembre de
1999, el defensor definitivo de la procesada, abogado Ali Rafael Hernández
Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
33.801, dentro del lapso legal, propuso recurso de casación por
quebrantamientos de trámites procedimentales e infracciones de ley. Al efecto,
fundamentándose el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó
cuatro denuncias. En la primera, alega que la recurrida se fundó en hechos no
constitutivos de prueba alguna, pues, el acta policial donde se indica que uno
de los co-procesados señalo a su defendida como la persona que le suministro la
droga, no está firmada por el Fiscal del Ministerio Público, que presuntamente
estaba presente según la propia acta. Por otra parte, el mismo co-procesado
Hector Manuel Valero Villareal, al admitir los hechos, manifestó que en ningún
momento él había afirmado que la ciudadana Belkis Cáceres le había suministrado
la droga. En la segunda, tercera y cuarta denuncia, alegó el recurrente la
infracción de los artículos 44 de la Constitución (vigente para la fecha de la
interposición del recurso), 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 177, 186 y
187 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En su
criterio, el juzgador, en observancia del referido precepto constitucional,
debió estimar las pruebas de acuerdo a lo previsto en la referida Ley Orgánica
y no en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual correspondía
al sentenciador realizar una revisión completa del caso sometido a su
consideración, apreciando los elementos probatorios de acuerdo al sistema de la
sana crítica y expresando las razones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a su decisión.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó
emplazar al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la referida
Circunscripción Judicial, para que diera contestación al recurso. Vencido dicho
lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones
a este Supremo Tribunal.
Recibido el expediente, en
fecha 6 de abril de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, propuesto, a tal fin, observa:
Estima la Sala que el
recurso propuesto se encuentra manifiestamente infundado. En efecto, el
recurrente, en su primera denuncia, no dio cumplimiento a lo previsto en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no indica el precepto
legal que considera infringido por la recurrida.
La segunda denuncia,
igualmente, es contraria a lo dispuesto en el referido artículo, toda vez que
la motivación dada a la misma es confusa e, incluso, contradictoria. En efecto,
argumenta que las pruebas, por haber sido promovidas y evacuadas bajo la
vigencia de la mencionada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, debieron ser apreciadas y valoradas conforme a las disposiciones
de dicha Ley y no del Código Orgánico Procesal Penal, y, por la otra, aduce que
los juzgadores de la recurrida omitieron el debido análisis y comparación de
las pruebas.
En la tercera y cuarta
denuncia, no existe congruencia entre la fundamentación de las mismas, falta de
contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación y las normas en las
cuales se apoyan, los artículos 44 de la Constitución de la República y 186 y
187 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo antes expuesto,
la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto
por la defensa, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene
infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En
consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en
interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos
siguientes:
La
recurrida, al conocer del recurso de casación propuesto por el defensor
definitivo de la procesada Belkis Coromoto Cáceres Rincón,
"interpretó" que el motivo en el cual se basaba dicho recurso era el
previsto en el artículo 444, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal,
vale decir, en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
del fallo, y basándose en ello declaró que el Juzgador a-quo, si efectúo el
estudio y análisis de las pruebas de autos, estableciendo los fundamentos de
hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
La
recurrida, al "interpretar" que el motivo del recurso de apelación
propuesto era la inmotivación del fallo por falta de analisis y comparación de
las pruebas, estaba en la obligación de hacer una revisión más profunda de la
decisión impugnada a los fines de verificar la existencia o no del vicio
denunciado. No obstante, no menciona ni siquiera parcialmente el contenido de
los elementos probatorios en los cuales el Juez de Primera Instancia se basó
para tomar su decisión de condenar a la procesada por los delitos imputados.
Tampoco expresó cuáles son los hechos que consideró estaban probados, más aún,
cuando se trata de dos delitos presuntamente cometidos por la procesada, y que
son sancionados severamente en la Ley que regula la materia.
El
delito de suministro de estupefacientes y la dirección de actividades de
corretaje de narcotráfico, por los cuales se condenó a la procesada a cumplir
la pena de dieciseis (16) años y seis (6) meses de prisión, tienen, al igual
que cualquier tipo penal, unos particulares elementos constitutivos, los cuales
hay que dar por demostrados, y ello, precisamente, con las pruebas habidas en
autos. En efecto, en el primero de los delitos mencionados, el juez debe probar
la entrega ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que el
sujeto a quien se le ha suministrado la droga es menor de edad, minusválido por
causas mentales o físicas, o indígena perteneciente a una tribu definida y
ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados.
El delito de dirección de actividades de corretaje de narcotráfico, por su
parte requiere de la comprobación de las actividades tendientes a dirigir las
operaciones de compra y venta de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
De
la lectura de la sentencia recurrida es imposible determinar cuáles fueron los
fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a declarar sin lugar
el recurso de apelación propuesto por la defensa, infringiendo así los
requisitos establecidos en los artículos 2º, 3º, 4º del artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el vicio de inmotivación, vicio
que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por
qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la
sentencia, esta Sala anula dicha decisión y ordena que el expediente sea
remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de
la Resolución Nº 248, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo distribuya
entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio,
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva
sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Así se decide.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, la sentencia de fecha
10 de noviembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira y ordena remitir el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para
que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se
dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del
año 2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/eld.
Exp. Nº 00-0265