MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

VISTOS.

 

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Jueza  Glenda Medina De Ramírez, en decisión del  31 de marzo de 1998,  CONDENÓ al imputado JOSÉ ANGEL DELGADO MANTILLA, identificado en autos como colombiano, natural de Cúcuta, casado, mayor de edad, comerciante, residenciado en la Calle Negra Matea, Casa Nº 12, Catia, Caracas y portador de la cédula de identidad Nº E-82.067.444, a cumplir la pena de  DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, defensor de imputado y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el Tribunal "a quo".

 

En la prórroga del lapso legal, interpuso recurso de casación de forma la apoderada judicial del acusado,  abogada YAMELLY RODRÍGUEZ ALVAREZ. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia el 14 de enero del año 2000.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

             La recurrente, con base en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunció la infracción del artículo 177 "eiusdem" y adujo que el fallo recurrido no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho para condenar el imputado.

 

            Las pruebas denuncias como no analizadas son las siguientes:

1.                                   Las declaraciones de los funcionarios policiales Freddy Orlando Pérez Lizardo y Gonzalo de Jesús Pérez Bustamante, quien según la recurrente "…se le sacó la bolsa del maletín para saber que era lo que estaba adentro, buscamos los dos testigos y en presencia de ellos. Otra: Diga el testigo en qué momento y en presencia de qué personas abrieron dicho envoltorio? Contestó: Después de que buscamos a los dos testigos y en presencia de ellos…".

 

2.                                   Las declaraciones de los testigos Richard Nevil Galvis y Jorge Oberlan Carretero Sayago, que según la recurrente Galvis refirió que "…yo vi la droga encima de la mesa y no supe dónde estaba y dentro del paquete no vi lo que contenía ya que estaba sellado,… yo sólo vi el paquete sellado…" y Carretero Sayago refirió que "…observé encima de un escritorio un paquetico un poquito grueso y un poquito grande y frente a esto estaba un señor detenido, quien presuntamente era el que tenía el paquete, pero en ningún momento vi lo que tenía el paquete y nadie me dijo que contenía ese paquete…cuando me dijeron ya estaba detenido en la casilla y tenían el paquete sobre el escritorio, no vi cuando lo detuvieron ni donde le consiguieron la droga…".

 

3.                                   Igual falta de análisis se le atribuye a la declaración informativa rendida por el imputado en la que según el recurrente "…al procesado le querían quitar su dinero porque según los funcionarios los billetes eran falsos y ante la negativa lo esposaron y lo requisaron…no admite culpabilidad alguna en el hecho investigado y fue víctima de un abuso policial ya que es inocente…".

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al condenar a José Angel Delgado Mantilla refirió brevemente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios Gonzalo Picón Bustamante y Freddy Pérez que contiene los detalles del procedimiento por el cual se detuvo al imputado, las deposiciones de los ciudadanos Richard Nevil Galvis y Jorge Oberlan Carretero Sayago, la experticia química practicada sobre la sustancias incautada y la declaración del subjúdice. Asimismo valoró cada uno de estos elementos de acuerdo con los ordinales 2º y 3º del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concluyó:

 

"Del análisis y apreciación de los elementos probatorios que fueron determinados y en vista de la relación y concatenación de dichos elementos, en el cual esta Sentenciadora considera idóneos para establecer tanto el hecho como la autoría del sindicado JOSÉ ANGEL DELGADO MANTILLA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dichas pruebas surgen cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el Terminal de Pasajeros y vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, fue detenido preventivamente y se le efectuó una requisa personal y al maletín semi-cuero donde se le encontró un porción aproximada de doscientos gramos de presunta cocaína, la cual estaba amarrada con liga, un imán y tenía dos palitos pequeños, todo esto amarrado a la presunta droga, y de otra parte los testigos que presenciaron el decomiso afirman haber visto encima del escritorio y al realizarse la experticia correspondiente se encontró clorhidrato de cocaína con un pero neto de doscientos treinta y siete gramos"(Subrayado de la Sala)" .

 

            Examinado el fallo recurrido se observa que la razón asiste a la recurrente, ya que el juez "a quo" al emitir su pronunciamiento lo hizo en forma inmotivada. En tal sentido, señaló parcialmente el contenido de algunos elementos de prueba y omitió la declaración del funcionario Freddy Orlando Pérez Lizardo (folio 44), el reconocimiento legal practicado sobre unos objetos (folio 50), la experticia toxicológica practicada al procesado (folio 63) así como sus movimientos de cuenta corriente Nº 501-383064-6 perteneciente al Banco de Venezuela, remitidos en fecha veintiuno de agosto de 1997.

 

            Por otra parte, los dos testigos que intervinieron en el proceso no son contestes con lo manifestado por los funcionarios policiales, pues del contenido de sus declaraciones se infiere que ya se encontraba detenido el presunto autor del delito al ser llamados para la requisa, por lo que sólo observaron un paquete sobre la mesa, el cual se encontraba sellado desconociendo su contenido y la persona a quien se le incautó.

           

            Todas estas circunstancias, a juicio de la recurrente no fueron advertidas por el juzgador de la segunda instancia producto de la falta de análisis lógico que lo llevaría a una correcta motivación ya que ellas son importantes para el resultado del proceso.

 

            En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

 

            Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

 

            Igualmente, la Sala deja constancia de que al folio 65 del expediente cursa Experticia Química realizada a un envoltorio contentivo del polvo blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 237 gramos.

 

            De lo expuesto se concluye que se incurrió en la presente causa en la omisión de un requisito esencial de forma, que hace procedente esta denuncia por violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

En virtud de las declaraciones expresadas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la defensa del imputado José Angel Delgado Mantilla. Por consiguiente ANULA el fallo impugnado y ordena sea remetido el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE (7) días del mes de junio del dos mil (2000). Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                                         El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                        (Ponente)

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

 

 

 

AAF/DO/ms.

EXP: Nº 98-971.