MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.
El Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo
de la Jueza Glenda Medina De Ramírez,
en decisión del 31 de marzo de 1998, CONDENÓ
al imputado JOSÉ ANGEL DELGADO MANTILLA,
identificado en autos como colombiano, natural de Cúcuta, casado, mayor de
edad, comerciante, residenciado en la Calle Negra Matea, Casa Nº 12, Catia,
Caracas y portador de la cédula de identidad Nº E-82.067.444, a cumplir la pena
de DIEZ
AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, defensor de
imputado y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora
Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente
designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el Tribunal "a
quo".
En la prórroga
del lapso legal, interpuso recurso de casación de forma la apoderada judicial
del acusado, abogada YAMELLY RODRÍGUEZ
ALVAREZ. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros, le correspondió la presente ponencia el 14 de enero del año 2000.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en
el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de
su vigencia.
La recurrente,
con base en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, denunció la infracción del artículo 177 "eiusdem" y
adujo que el fallo recurrido no expresó con la debida claridad y precisión las
razones de hecho y de derecho para condenar el imputado.
Las pruebas denuncias como no analizadas son las
siguientes:
1.
Las
declaraciones de los funcionarios policiales Freddy Orlando Pérez Lizardo y
Gonzalo de Jesús Pérez Bustamante, quien según la recurrente "…se le sacó la bolsa del maletín para saber
que era lo que estaba adentro, buscamos los dos testigos y en presencia de
ellos. Otra: Diga el testigo en qué momento y en presencia de qué personas
abrieron dicho envoltorio? Contestó: Después de que buscamos a los dos testigos
y en presencia de ellos…".
2.
Las
declaraciones de los testigos Richard Nevil Galvis y Jorge Oberlan Carretero
Sayago, que según la recurrente Galvis refirió que "…yo vi la droga encima de la mesa y no supe dónde estaba y dentro
del paquete no vi lo que contenía ya que estaba sellado,… yo sólo vi el paquete
sellado…" y Carretero Sayago refirió que "…observé encima de un
escritorio un paquetico un poquito grueso y un poquito grande y frente a esto
estaba un señor detenido, quien presuntamente era el que tenía el paquete, pero
en ningún momento vi lo que tenía el paquete y nadie me dijo que contenía ese
paquete…cuando me dijeron ya estaba detenido en la casilla y tenían el paquete
sobre el escritorio, no vi cuando lo detuvieron ni donde le consiguieron la
droga…".
3.
Igual
falta de análisis se le atribuye a la declaración informativa rendida por el
imputado en la que según el recurrente "…al
procesado le querían quitar su dinero porque según los funcionarios los
billetes eran falsos y ante la negativa lo esposaron y lo requisaron…no admite
culpabilidad alguna en el hecho investigado y fue víctima de un abuso policial
ya que es inocente…".
La Sala, para decidir, observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al condenar a José Angel Delgado
Mantilla refirió brevemente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios
Gonzalo Picón Bustamante y Freddy Pérez que contiene los detalles del
procedimiento por el cual se detuvo al imputado, las deposiciones de los
ciudadanos Richard Nevil Galvis y Jorge Oberlan Carretero Sayago, la experticia
química practicada sobre la sustancias incautada y la declaración del
subjúdice. Asimismo valoró cada uno de estos elementos de acuerdo con los
ordinales 2º y 3º del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y concluyó:
"Del análisis y
apreciación de los elementos probatorios que fueron determinados y en vista de
la relación y concatenación de dichos elementos, en el cual esta Sentenciadora
considera idóneos para establecer tanto el hecho como la autoría del sindicado
JOSÉ ANGEL DELGADO MANTILLA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dichas pruebas surgen cuando
los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el Terminal de
Pasajeros y vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, fue detenido
preventivamente y se le efectuó una requisa personal y al maletín semi-cuero
donde se le encontró un porción aproximada de doscientos gramos de presunta
cocaína, la cual estaba amarrada con liga, un imán y tenía dos palitos
pequeños, todo esto amarrado a la presunta droga, y de otra parte los
testigos que presenciaron el decomiso afirman haber visto encima del escritorio
y al realizarse la experticia correspondiente se encontró clorhidrato de
cocaína con un pero neto de doscientos treinta y siete gramos"(Subrayado
de la Sala)" .
Examinado el fallo recurrido se observa que la razón
asiste a la recurrente, ya que el juez "a quo" al emitir su
pronunciamiento lo hizo en forma inmotivada. En tal sentido, señaló
parcialmente el contenido de algunos elementos de prueba y omitió la
declaración del funcionario Freddy Orlando Pérez Lizardo (folio 44), el reconocimiento
legal practicado sobre unos objetos (folio 50), la experticia toxicológica
practicada al procesado (folio 63) así como sus movimientos de cuenta corriente
Nº 501-383064-6 perteneciente al Banco de Venezuela, remitidos en fecha
veintiuno de agosto de 1997.
Por otra parte, los dos testigos que intervinieron en el
proceso no son contestes con lo manifestado por los funcionarios policiales,
pues del contenido de sus declaraciones se infiere que ya se encontraba
detenido el presunto autor del delito al ser llamados para la requisa, por lo
que sólo observaron un paquete sobre la mesa, el cual se encontraba sellado
desconociendo su contenido y la persona a quien se le incautó.
Todas estas circunstancias, a juicio de la recurrente no
fueron advertidas por el juzgador de la segunda instancia producto de la falta
de análisis lógico que lo llevaría a una correcta motivación ya que ellas son
importantes para el resultado del proceso.
En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador
debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación
fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la
eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala
alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza
probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como
justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así
podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción
de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso
que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación
racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
Igualmente, la Sala deja constancia de que al folio 65
del expediente cursa Experticia Química realizada a un envoltorio contentivo
del polvo blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 237
gramos.
De lo expuesto se concluye que se incurrió en la presente
causa en la omisión de un requisito esencial de forma, que hace procedente esta
denuncia por violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las
declaraciones expresadas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de forma interpuesto por la defensa del imputado José
Angel Delgado Mantilla. Por consiguiente ANULA
el fallo impugnado y ordena sea remetido el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo
establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la resolución Nº 284, de 4
de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese
y bájese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE
(7) días del mes de junio del dos mil (2000). Años: 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
AAF/DO/ms.
EXP:
Nº 98-971.