Ponencia
del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
Vistos.
En
fecha seis de febrero de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIO a los procesados FRANKLIN ALEXANDER RUIZ SALAZAR, venezolano,
latonero, con cédula de identidad Nº V-12.374.833 y DIEGO MANUEL CURIEL PORRAS, venezolano, ayudante de albañil, con
cédula de identidad Nº V-16.224.856, de los cargos fiscales que le fueron
formulados por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código
Penal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Octava del Ministerio Público
de la mencionada Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y
le correspondió al Magistrado designado Ponente, quien informó sobre la
admisión del recurso. Durante la reapertura del lapso legal, formalizó la
Fiscal Primero del Ministerio Público, ante la Sala de Casación.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió en fecha 14 de enero
del 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ordinal 2º del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RECURSO DE FORMA
Con
base en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy
derogado, el Fiscal Primero ante la Corte, denuncia la infracción del segundo
aparte del artículo 42 ejusdem, por
no expresar en el fallo recurrido cuales fueron los hechos que el tribunal
consideró demostrados, así como tampoco con la debida claridad y precisión las
concebidas razones de hecho y de derecho en las que fundó su absolución.
Manifiesta el recurrente que:
"En
virtud de haber silenciado esa labor intelectiva el fallo resultó inmotivado,
sin expresión de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento,
ya que la sentencia es motivada cuando
expresa éstos, se analizan y comparan las pruebas del proceso, valorando cada
uno y estableciendo consecuencialmente las conclusiones que en aplicación del
derecho justifiquen la decisión…" .
La Sala, para decidir, observa:
El
sentenciador de la recurrida olvidó analizar las testimoniales de los
agraviados Yuleybi Margarita Lagos Avila, Eduarda Avila Soto, Yusmeri Ramona
Lagos Avila, compararla entre sí, así como con los restantes elementos
probatorios, como el acta policial y el avalúo real practicado a los objetos
recuperados, omisión ésta que deriva de la falta de expresión de las razones de
hecho y de derecho para absolver a los procesados.
Considera
la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican
suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió a los
procesados. En este sentido el fallo no satisface las exigencias del artículo
42, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición que obliga al sentenciador
a determinar con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones de
las sentencias y los elementos probatorios demostrados de la manifestación del
fallo.
Por
las razones expuestas, la Sala considera procedente declarar con lugar el
recurso de casación de forma, con base a lo previsto en el ordinal 2º del
artículo 330, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse
infringido el artículo 42 ejusdem.
Así se declara.
Por
cuanto la anterior declaración produce la nulidad del fallo, la Sala se
abstiene de conocer de la denuncia de fondo presentada por el Fiscal Primero
del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR, el presente
recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Primero del Ministerio
Público, anula el fallo impugnado y
ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del
artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la
Presidente del Circuito Judicial Penal, para que éste lo remita, previa
distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil.
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
(Ponente)
El
Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
JLRS/TH/ms.
EXP: Nº 98-0595