Ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

Vistos.

 

 

            En fecha seis de febrero de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIO a los procesados FRANKLIN ALEXANDER RUIZ SALAZAR, venezolano, latonero, con cédula de identidad Nº V-12.374.833 y DIEGO MANUEL CURIEL PORRAS, venezolano, ayudante de albañil, con cédula de identidad Nº V-16.224.856, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Octava del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió al Magistrado designado Ponente, quien informó sobre la admisión del recurso. Durante la reapertura del lapso legal, formalizó la Fiscal Primero del Ministerio Público, ante la Sala de Casación.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió en fecha 14 de enero del 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE FORMA

 

            Con base en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, el Fiscal Primero ante la Corte, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por no expresar en el fallo recurrido cuales fueron los hechos que el tribunal consideró demostrados, así como tampoco con la debida claridad y precisión las concebidas razones de hecho y de derecho en las que fundó su absolución. Manifiesta el recurrente que:

 

"En virtud de haber silenciado esa labor intelectiva el fallo resultó inmotivado, sin expresión de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, ya que la sentencia es  motivada cuando expresa éstos, se analizan y comparan las pruebas del proceso, valorando cada uno y estableciendo consecuencialmente las conclusiones que en aplicación del derecho justifiquen la decisión…" .

 

           

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El sentenciador de la recurrida olvidó analizar las testimoniales de los agraviados Yuleybi Margarita Lagos Avila, Eduarda Avila Soto, Yusmeri Ramona Lagos Avila, compararla entre sí, así como con los restantes elementos probatorios, como el acta policial y el avalúo real practicado a los objetos recuperados, omisión ésta que deriva de la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para absolver a los procesados.

 

            Considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió a los procesados. En este sentido el fallo no satisface las exigencias del artículo 42, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición que obliga al sentenciador a determinar con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones de las sentencias y los elementos probatorios demostrados de la manifestación del fallo.

 

            Por las razones expuestas, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma, con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 42 ejusdem. Así se declara.

 

            Por cuanto la anterior declaración produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de conocer de la denuncia de fondo presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el presente recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Presidente del Circuito Judicial Penal, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(Ponente)

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

JLRS/TH/ms.

EXP: Nº 98-0595