Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN

VISTOS.-

 

El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1.990, ABSOLVIO a los procesados ANTONIO SEGUNDO BRACHO HIDALGO y JOEL GUILLERMO BARRIENTOS PIRONA, quienes en sus respectivas declaraciones indagatorias, se identificaron de la manera siguiente: el primero dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.479.575, domiciliado en Coro, calle Brión, casa Nº 19, y el segundo dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.802.254, con domicilio en Coro, calle La Isla, casa Nº 25. Siendo la oportunidad legal, la Procuradora Tercera (E) de Menores de la misma Circunscripción Judicial, formuló cargo en contra del primer procesado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso RODEY LEONARDO SANCHEZ REYES, y como COOPERADOR INMEDIATO al segundo procesado; delito este tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. En el lapso legal, formalizó recurso de casación el Fiscal Segundo ante la hoy extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Doctor Jorge Rosell Senhenn. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACION DE FORMA

UNICA DENUNCIA

 

            Con base en el artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante denuncia la infracción del artículo 42, segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por considerar que el fallo recurrido, omitió analizar y comparar la declaración del testigo Saúl Rubén Bello Sangronis, con las demás pruebas que cursan en el expediente, en consecuencia el fallo resultó inmotivado al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los procesados de autos.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada, fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.

 

            Una vez revisado tanto el escrito de formalización como el fallo impugnado, se evidencia que la razón asiste al Fiscal formalizante, toda vez que la recurrida cuando pasa a establecer si en autos estaba demostrada la culpabilidad de los procesados, se limita a resumir el Acta Policial suscrita por el funcionario Marcos Marín Perozo, y  las declaraciones rendidas por Felipe Antonio Sánchez Reyes, Elías Ramón Agüero García, Trinell María Camargo, Julio Domingo Jordán, Pedro Alexander Zavala, Cruz Alejandro Marín Duno y Francisco Ramón Conde; omitiendo de esta forma resumir, analizar y comparar tanto la declaración del testigo presencial Saúl Rubén Bello Sangronis, como el reconocimiento en rueda de individuos que  hiciera el mencionado testigo en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia del Juez  Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y el Fiscal del Ministerio Público. Prueba esta que fue puesta de relevancia por el formalizante.

 

            En efecto, la recurrida al omitir el análisis y la comparación de una prueba, considerada importante con los demás elementos probatorios, no pudo haber establecido en forma correcta las razones de hecho y de derecho en la parte motiva de la sentencia, pues, los hechos que en definitiva el sentenciador estima probados deben emanar del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursa en el expediente, de lo contrario la sentencia no será fiel exponente del resultado del proceso.

 

 

            En tal sentido, la omisión de la prueba de testigo señalada por el formalizante en su denuncia constituye un vicio de inmotivación del fallo, por lo que la Sala considera procedente, declarar con lugar el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante las Salas de Casación. Así se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al  Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en  el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas, a los  siete  ( 07 ) días del mes de  junio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE ROSELL SENHENN

(Ponente)

 

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 90-1143

JRS/IB/nr