Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN
VISTOS.-
El Juzgado
Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1.990, ABSOLVIO a los procesados ANTONIO
SEGUNDO BRACHO HIDALGO y JOEL GUILLERMO BARRIENTOS PIRONA, quienes en sus
respectivas declaraciones indagatorias, se identificaron de la manera
siguiente: el primero dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad V-10.479.575, domiciliado en Coro, calle Brión, casa Nº 19, y el
segundo dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
V-11.802.254, con domicilio en Coro, calle La Isla, casa Nº 25. Siendo la
oportunidad legal, la Procuradora Tercera (E) de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, formuló cargo en contra del primer procesado, como
autor del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso RODEY LEONARDO SANCHEZ REYES, y
como COOPERADOR INMEDIATO al segundo
procesado; delito este tipificado en el artículo 407, en concordancia con el
artículo 84, ambos del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de
casación el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la referida
Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de
Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. En el lapso legal,
formalizó recurso de casación el Fiscal Segundo ante la hoy extinta Corte
Suprema de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Doctor Jorge
Rosell Senhenn. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso,
se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo
510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el artículo 330, ordinal 2º del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el formalizante denuncia la infracción del artículo
42, segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por
considerar que el fallo recurrido, omitió analizar y comparar la declaración
del testigo Saúl Rubén Bello Sangronis, con las demás pruebas que cursan en el
expediente, en consecuencia el fallo resultó inmotivado al no expresar las
razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los procesados de
autos.
La Sala para decidir observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada, fue dictada
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala
pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación
establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.
Una vez revisado tanto el escrito de formalización como
el fallo impugnado, se evidencia que la razón asiste al Fiscal formalizante,
toda vez que la recurrida cuando pasa a establecer si en autos estaba
demostrada la culpabilidad de los procesados, se limita a resumir el Acta
Policial suscrita por el funcionario Marcos Marín Perozo, y las declaraciones rendidas por Felipe Antonio
Sánchez Reyes, Elías Ramón Agüero García, Trinell María Camargo, Julio Domingo
Jordán, Pedro Alexander Zavala, Cruz Alejandro Marín Duno y Francisco Ramón
Conde; omitiendo de esta forma resumir, analizar y comparar tanto la
declaración del testigo presencial Saúl Rubén Bello Sangronis, como el
reconocimiento en rueda de individuos que
hiciera el mencionado testigo en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, en presencia del Juez Cuarto
de Primera Instancia en lo Penal y el Fiscal del Ministerio Público. Prueba
esta que fue puesta de relevancia por el formalizante.
En efecto, la recurrida al omitir el análisis y la
comparación de una prueba, considerada importante con los demás elementos
probatorios, no pudo haber establecido en forma correcta las razones de hecho y
de derecho en la parte motiva de la sentencia, pues, los hechos que en
definitiva el sentenciador estima probados deben emanar del análisis y
comparación de todo el acervo probatorio que cursa en el expediente, de lo
contrario la sentencia no será fiel exponente del resultado del proceso.
En tal sentido, la omisión de la prueba de testigo
señalada por el formalizante en su denuncia constituye un vicio de inmotivación
del fallo, por lo que la Sala considera procedente, declarar con lugar el
recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio
Público, ante las Salas de Casación. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por
el Fiscal Segundo del Ministerio Público; anula el fallo impugnado y ordena
remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo
establecido en el Parágrafo Único del
artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de junio de dos mil (2000). Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE ROSELL SENHENN
(Ponente)
EL
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DIAZ
JRS/IB/nr