Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y
459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto ante la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 27 de marzo de 2000 por el defensor definitivo del imputado ANTONIO LUIS MORENO, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 11.558.287 contra la sentencia dictada en
fecha 17 de enero de 2000 por la citada Corte, que CONDENO al referido ciudadano, a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO más las
accesorias de ley, como autor del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en
el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el
artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO
DAVILA RAVELO, y ROBO AGRAVADO,
tipificado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio de HUMBERTO HERRERA
SIMIJACA.
En tal sentido se
observa que el recurrente con base en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia que la recurrida infringió el artículo 434 ejusdem, el cual le prohibe reformar en perjuicio
del imputado una decisión que ha sido
apelada por éste.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que el recurso de casación será presentado mediante escrito fundado en el cual se indicará, en
forma precisa y clara los preceptos
legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la
decisión, con expresión del motivo que
la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios. Así mismo el artículo 458 del citado Código
dispone que si la anterior Corte
Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recuso
es admisible o manifiestamente infundado, así lo declarará por mayoría de la
Sala de Casación Penal.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores
disposiciones y por cuanto el escrito interpuesto por el defensor carece de la
debida fundamentación, ya que no indica el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal en el cual se establecen los motivos que hacen procedente el
recurso de casación, sino que se apoya en el artículo 455 que se refiere a los
requisitos para la debida interposición del recurso en cuestión, esta Sala lo
desestima por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala en virtud de que ha verificado la existencia de
un vicio en el fallo impugnado el cual no puede ser convalidado, pasa de
seguido a declarar la nulidad de oficio a tenor de lo dispuesto en los
artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
De la lectura de las actas contenidas en el presente
expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, violó el artículo
434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohibe la reforma en perjuicio
del apelante.
En efecto, la citada Corte de Apelaciones no ha debido
reformar en perjuicio la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio de dicho Circuito Judicial, que condenó a ANTONIO LUIS MORENO
ARRIETA a sufrir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio, por
la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio
de los ciudadanos YOHANNY ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA
RAVELO; y ROBO AGRAVADO en perjuicio de
HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, por cuanto dicho fallo fue apelado por el nombrado
imputado.
Aduce la Corte de Apelaciones, como fundamento de su
decisión de reformar el fallo apelado lo siguiente:
"…REFORMATIO IN PEIUS.
En relación al
incremento de pena que efectúa esta Sala debe
considerarse el alcance del artículo 434 del Código Orgánico Procesal
Penal, norma que dispone:
'Reforma en perjuicio. Cuando la
decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos
por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor
del imputado'.
La disposición anterior
consagra una institución jurídica que
limita la competencia de la alzada para agravar la pena del imputado, cuando es
este el recurrente.
Ahora bien, es indudable que
no puede considerarse como violación a la prohibición de reformatio in peius todo incremento punitivo decretado por el
ad quem. En efecto, la sentencia de
primera instancia hace constar el hecho
de la muerte provocada a ALEXANDER
GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO por motivos insignificantes,
hecho en modo alguno puede considerarse como un único homicidio, pues dos
personas fueron privadas del bien jurídico 'vida', en consecuencia, acreditada
la intervención de ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA en el evento del cual derivó la
muerte de los sujetos antes indicados, debió sancionársele por dos homicidios y
no por uno. Por lo tanto, encontrándose la Sala ante la imperiosa
sujeción al principio de legalidad, que
le obliga a aplicar en su justa medida
la norma o normas jurídicas que contengan la descripción típica del hecho o
hechos punibles cometidos, no puede obviar la doble aplicación del ordinal 1º
del artículo 408 del Código Penal y efectuar el ajuste respectivo en la graduación punitiva. Así se declara.
Por todo lo anteriormente
expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANTONIO LUIS MORENO
ARRIETA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22)
AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de
ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO y ROBO AGRAVADO,
tipificado en el artículo 460 ibídem, en perjuicio de HUMBERTO HERRERA
SIMIJACA, y a las accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 13
y 34 del citado Código. Todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así MODIFICADA la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este
mismo Circuito Judicial.
Se declara SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA y
su defensa…".
El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente desde del 1º de julio de 1999, prevé la Institución conocida como la
Reformatio in peius.
"Artículo 434. Reforma
en perjuicio. Cuando la decisión sólo
haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio".
La reformatio in peius es una Institución Jurídica
relacionada con los límites a que está
sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en
las instancias como en el recurso extraordinario de casación.
Esta Sala considera, tomando en cuenta las observaciones
antes señaladas, que la recurrida violó el artículo 434 del Código Orgánico
Procesal Penal por falta de aplicación; y
en cumplimiento del deber que
tiene el Estado de garantizar a todo imputado el respeto al debido proceso,
dentro del cual se incluye la prohibición de la reforma de la sentencia en
perjuicio del procesado, siendo el único recurrente, pues el Ministerio Público
no apeló de la decisión de Primera Instancia, deja si efecto la pena aplicada por la Corte de
Apelaciones; y declara que la pena a imponer al ciudadano ANTONIO LUIS MORENO
ARRIETA, por los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los
ciudadanos ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO; y ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ibídem, en perjuicio de
HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, es la que en su oportunidad estableció el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio del
Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de la apelación, es
decir, quince (15) años y seis (6) meses de presidio y no la de veintidos (22)
años de presidio impuesta por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial al conocer de la apelación hecha por dicho ciudadano.
CORRECCION DE FONDO
De conformidad con el contenido del artículo 510, ordinal
1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa de seguido a dictar
sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso y observa:
El artículo 434 del Código Penal, expresa:
"Cuando la decisión
sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser reformada
en su perjuicio".
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera
que la pena que ha de cumplir el imputado ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA;
y por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, es
la pena de quince (15) y seis (6) meses de presidio y no la de
veintidos (22) años de presidio decretada por la recurrida al conocer de la
apelación hecha por el imputado.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA y ANULA DE
OFICIO, en interés de la ley y en
beneficio del imputado, y establece que la pena a aplicar al referido ciudadano
es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO como
autor responsable de los referidos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en
perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO y ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO
HERRERA SIMIJACA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 13
días del mes de JUNIO de dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0301