Vistos.

 


Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2000 por el defensor definitivo del imputado ANTONIO LUIS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.287 contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2000 por la citada Corte, que CONDENO al referido ciudadano, a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, como autor del  delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA.

 

            En tal sentido  se observa que el recurrente con base en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida infringió  el artículo 434 ejusdem, el cual le prohibe reformar en perjuicio del imputado una decisión que ha sido  apelada por éste.

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será presentado mediante  escrito fundado en el cual se indicará, en forma  precisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación,  declarando de qué modo impugna la decisión,  con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.  Así mismo el artículo 458 del citado Código dispone  que si la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recuso es admisible o manifiestamente infundado, así lo declarará por mayoría de la Sala de Casación Penal.

 

            En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones y por cuanto el escrito interpuesto por el defensor carece de la debida fundamentación, ya que no indica el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establecen los motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino que se apoya en el artículo 455 que se refiere a los requisitos  para la debida interposición  del recurso en cuestión, esta Sala lo desestima por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

            Esta Sala en virtud de que ha verificado la existencia de un vicio en el fallo impugnado el cual no puede ser convalidado, pasa de seguido a declarar la nulidad de oficio a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

 

            De la lectura de las actas contenidas en el presente expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, violó el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohibe la reforma en perjuicio del apelante.

 

            En efecto, la citada Corte de Apelaciones no ha debido reformar en perjuicio la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el  Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de dicho Circuito  Judicial, que condenó a ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA a sufrir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO  DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos YOHANNY ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO; y ROBO AGRAVADO  en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, por cuanto dicho fallo fue apelado por el nombrado imputado.

 

            Aduce la Corte de Apelaciones, como fundamento de su decisión de reformar el fallo apelado lo siguiente:

 

"…REFORMATIO IN PEIUS. En relación al incremento de pena que efectúa esta Sala debe  considerarse el alcance del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone:

'Reforma en perjuicio. Cuando  la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá  ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado'.

La disposición anterior consagra  una institución jurídica que limita la competencia de la alzada para agravar la pena del imputado, cuando es este el recurrente.

Ahora bien, es indudable que no puede considerarse como violación a la prohibición  de reformatio in peius todo incremento punitivo decretado por el ad quem.  En efecto, la sentencia de primera instancia  hace constar el hecho de la muerte  provocada a ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO por motivos insignificantes, hecho en modo alguno puede considerarse como un único homicidio, pues dos personas fueron privadas del bien jurídico 'vida', en consecuencia, acreditada la intervención de ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA en el evento del cual derivó la muerte de los sujetos antes indicados, debió sancionársele por dos homicidios y no por uno.  Por lo tanto,  encontrándose la Sala ante la imperiosa sujeción al principio  de legalidad, que le  obliga a aplicar en su justa medida la norma o normas jurídicas que contengan la descripción típica del hecho o hechos punibles cometidos, no puede obviar la doble aplicación del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y efectuar el ajuste  respectivo en la graduación punitiva.  Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto  y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en  relación  con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ibídem, en perjuicio  de  HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, y a las accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 13 y 34 del citado Código.  Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA y su defensa…".

 

            El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde del 1º de julio de 1999, prevé la Institución conocida como la Reformatio in peius.

           

"Artículo 434. Reforma en perjuicio.  Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor,  no podrá ser modificada en su perjuicio".

 

            La reformatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con los  límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para  agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación.

 

            Esta Sala considera, tomando en cuenta las observaciones antes señaladas, que la recurrida violó el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación; y  en cumplimiento del deber  que tiene el Estado de garantizar a todo imputado el respeto al debido proceso, dentro del cual se incluye la prohibición de la reforma de la sentencia en perjuicio del procesado, siendo el único recurrente, pues el Ministerio Público no apeló de la decisión de Primera Instancia, deja si efecto  la pena aplicada por la Corte de Apelaciones; y declara que la pena a imponer al ciudadano ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA, por los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo  408 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ibídem, en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, es la que en su oportunidad estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas en  la sentencia objeto de la apelación, es decir, quince (15) años y seis (6) meses de presidio y no la de veintidos (22) años de presidio impuesta por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial al conocer de la apelación hecha por dicho ciudadano.

 

 

 

CORRECCION DE FONDO

 

            De conformidad con el contenido del artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala  pasa  de seguido a dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso y observa:

           

El artículo  434 del Código Penal, expresa:

 

"Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser reformada en su perjuicio".

 

            En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que la pena que ha de cumplir el imputado ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA; y por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA, es la  pena de quince (15)  y seis (6) meses de presidio y no la de veintidos (22) años de presidio decretada por la recurrida al conocer de la apelación hecha por el imputado.

 

DECISION

           

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado ANTONIO LUIS MORENO ARRIETA y ANULA DE OFICIO, en interés  de la ley y en beneficio del imputado, y establece que la pena a aplicar al referido ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO como autor responsable de los referidos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de ALEXANDER GARCIA URQUIA y RICHARD ORLANDO DAVILA RAVELO y ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO HERRERA SIMIJACA.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada  en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13   días del mes de JUNIO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                                                                   Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0301