VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha treinta de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal dictó
decisión por medio de la cual DECRETO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS ALFONSO AVILA GONZALEZ, LEONERI JOSE PIRELA, GLORIA ELENA ESLAVA,
MARIA DEL SOCORRO GARCIA CARDENAS, JOSE ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ, SONIA ESTHER
MARRUGO DE OYAGA, ANGEL CIRO ARTEAGA GONZALEZ, NELLY GOMEZ WILCHEZ, ANTONIO
LUIS PEÑA y ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, por la comisión de los delitos
de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA
ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO,
DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos
320, 321, 323, 465 ordinal 3º y 278 del Código Penal, por no revestir carácter
punible los hechos denunciados y acusados por el apoderado judicial especial de
la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela.
En el acto de notificación de la
sentencia, de fecha 1º de octubre de 1999, la parte acusadora anunció recurso
de nulidad.
En fecha 7 de octubre de 1999, el
representante legal de la parte acusadora presentó escrito de fundamentación
del referido recurso por ante el citado Tribunal de Reenvío.
Remitidos los autos a la extinta
Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia
al Magistrado doctor José Erasmo Pérez-España.
Mediante escrito consignado ante
esta Sala en fecha 25 de octubre de 1999, el representante de la parte
acusadora, solicitó la fijación del acto de informes de conformidad con lo
pautado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en
fecha 27 de enero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con
tal carácter la suscribe.
Por
auto de fecha 1º de febrero del año 2000, esta Sala de Casación Penal, fijó la
tercera audiencia siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, sin que
la parte interesada los hubiere presentado.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir como a
continuación:
Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, el representante legal de la parte acusadora interpuso escrito de
fundamentación del Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por el
Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 30 de septiembre de 1999.
Expresa el recurrente: “…la Jueza a-quo estaba obligada a resumir,
analizar, comparar y valorar todas y cada una de las pruebas existentes dentro del expediente tal como lo
adujo nuestro Máximo Tribunal de Justicia al anular el fallo objeto de la
decisión del Tribunal de Reenvío…”; que aspectos de testimoniales debieron
“…analizarse minuciosamente con el objeto de tomar en cuenta la estadía en la
Iglesia Pentecostal…como pastor de la misma; así como en lo referente al hecho
del propietario de la Iglesia; pero es el caso que la jueza no la tomó en
cuenta a los efectos legales de dictar su decisión ajustada a derecho”. Asimismo infiere que el “…fallo recurrido
continuó con una enumeración a manera de glosa en atención a los demás
elementos que rielan en autos…”; y que el delito por el cual se acusa,
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la misma sentencia nos adjudica un delito por
el cual nunca hemos acusado…, como es el delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS”.
La Sala para decidir observa:
En virtud de lo anterior, esta Sala
pasa a constatar si la doctrina de este Máximo Tribunal ha sido cumplida a
cabalidad por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, en su decisión de
fecha 30 de septiembre de 1999.
Al respecto se observa que:
1.-
En sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1996, el Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARO
TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA seguida en contra de los ciudadanos LUIS
ALFONSO AVILA GONZALEZ, ELONERI JOSE PIRELA, GLORIA ELENA ESLAVA, MARIA DEL
SOCORRO GARCIA CARDENAS, JOSE ENRIQUE ARTEAGA, SONIA ESTHER MARRUGO, ANGEL CIRO
ARTEAGA, NELLY GOMEZ WILCHEZ, ANTONIO LUIS PEÑA y ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ por
la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en
el artículo 320 del Código Penal.
2.-
En fecha 13 de abril de 1999, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia, consideró que el Tribunal Superior se limitó a mencionar algunos
elementos de pruebas cursantes en autos sin especificar el contenido de ellos,
y que omitió ciertas consideraciones acerca de los fundamentos que configuran
el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, señalando que los hechos investigados
no revisten carácter penal, omitiendo establecer los hechos que considera
probados y expresar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó tal
resolución.
3.-
En fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Quinto de Reenvío,
DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 511 y
512 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir carácter punible los
hechos denunciados y acusados por el ciudadano WILMER ISIDRO GARCIA, actuando
como apoderado judicial especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela,
en contra de los ciudadanos citados anteriormente, por la comisión de los
delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO
PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO,
previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 323, 465 ordinal 3º y 278
todos del Código Penal.
Se observa del fallo recurrido, en
el capítulo titulado “Sección II. Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que
la Jueza de Reenvío una vez estudiadas las actas sumariales que integran el expediente,
hace referencia de cada uno de los elementos probatorios, indica el contenido
de ellos, y expone el porqué otorga el determinado valor probatorio.
Del mismo modo hace con las
testimoniales, concluyendo que no le otorga valor probatorio por considerar que
existen contradicciones entre los dichos de “…las declaraciones rendidas por
los ciudadanos RAFAEL BETIN, RAFAEL ANTONIO BARON AYALA, ROQUE JACINTO
VELASQUEZ MEZA, JOSE RAFAEL SANCHEZ DELGADO y LUIS ALFONSO VELASQUEZ MEZA…”,
señala además que “…ninguno de los declarantes manifiesta en ningún momento
haber presenciado el acto en que fueran forjados los documentos motivo de la
presente averiguación, razón por la cual dichas declaraciones hacen dudar…sobre
la veracidad de sus dichos”.
Seguidamente continúa con su labor
de resumen y análisis con el resto de los elementos de pruebas, los cuales
aprecia y otorga su correspondiente valor probatorio. De dicho análisis, establece lo siguiente:
“…que la presente causa se inició en
virtud de la denuncia interpuesta por el Dr. WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCIA, en
su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro
‘IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA’, relacionada con la propiedad sobre el
inmueble de la Iglesia ubicada en el Barrio San Pedro, Maracaibo Estado Zulia,
por haber sido adquirido y/o construido con dinero de aquella ‘aportado por
todos sus miembros a escala nacional’ y por tal denuncia refiere que el
ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA, ignorando tal propiedad, procedió con miembros de
la Iglesia a constituir nuevos documentos de propiedad sobre dichos bienes,
forjándolos, para así aparecer como propietarios de los mismos, todo en
perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, que saben es la única
propietaria de dichos bienes.
Cabe obsevar al respecto, que cuando se
protocoliza el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la IGLESIA PENTECOSTAL
UNIDA DE VENEZUELA, en fecha 09-08-72, por ante la Oficina Subalterna de
Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, Protocolo 1º, al No. 1,
Tomo 46, en dicho documento se hace una relación de los bienes inmuebles
propiedad de esa Institución para tal fecha, siendo que tal relación no hace
ninguna mención a que fuese propietaria de terrenos o bienhechurías (templos, oficinas
o Casas Pastorales, levantados sobre dichos terrenos) en Maracaibo (Barrio San
Pedro-Sabaneta Larga). Así mismo WILMER
ESTUPIÑAN GARCIA, también denuncia que LUIS ANTONIO PEÑA, junto con otros
particulares –miembros de la Comunidad Evangélica en Maracaibo- falsificaron
documentos para hacerse de la propiedad del Templo.
Igualmente la parte acusadora consignó a
los autos los documentos que dicen fueron falsificados respecto a las
bienhechurías y el terreno donde se encuentra ubicada la Iglesia en el Sector
Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Maracaibo; uno mediante el cual Luis Alfonso Velásquez, declara que por orden
y cuenta de Luis Alfonso Avila González, Leoneri Pirela, Gloria Elena Eslava,
María García Cárdenas, José Arteaga González, Sonia Marrugo de Oyaga, Angel
Arteaga González, Nelly Gómez Wilchez y Orlando Pérez Fernández, construyó
sobre una parcela de terreno de Administración Municipal en concepto de ejido,
distinguida bajo el No. 101B-60, en Barrio San Pedro, Calle Ana María Campos,
en Maracaibo unas bienhechurías por un precio de Cinco Millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo), no habiéndoles otorgado el respectivo documento cuando
terminó la obra, lo que hace en resguardo de sus derechos el 02-03-95, mediante
documento autenticado al No. 77, Tomo 27 por ante la Notaría Pública Sexta de
Maracaibo (folios 20 y 21 de la Primera Pieza); y, otro por el cual Orlando Pérez Fernández cede a los restantes
ciudadanos precedentemente nombrados y por un precio de Quinientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 550.000,oo), todos sus derechos sobre las bienhechurías
citadas, mediante documento también autenticado en la mencionada Notaría
Pública el 21-03-95, bajo el No. 18, Tomo 37 de los Libros respectivos (folios
18 y 19 de la Primera Pieza).
Contraponiendo a ellos y para alegar que son falsos los primeros
discriminados: una copia fotostática
certificada de un documento en el cual Angela González Villalobos, aparece
vendiendo una casa de su propiedad, construida sobre terreno que se dice ser
ejido ubicado en Barrio San Pedro, Maracaibo, colindante en parte (sur) con vía
pública, Calle denominada “Independencia” y que mide ocho metros de frente por
cincuenta y dos metros de fondo, el ciudadano Juan Pedro Iraola, por un precio
de Bs. 2.400,oo en fecha 03-02-60 y reconocido Judicialmente por el Juzgado del
Municipio Cacique Mara, Maracaibo, el 23-02-60 (folio 22 de la Primera Pieza);
otro documento también en copia fotostática certificada, conforme al cual el
ciudadano Pedro Iraola, en documento fechado en Maracaibo el 10 de febrero de
1961, aparece vendiendo a la Iglesia Pentecostal Unida, (cuyo representante es
el señor Ernesto Martínez M.), una casa de su propiedad ubicada en la Calle
Principal del Barrio San Pedro, Callejón Unidad, por la cantidad de Tres mil bolívares
(Bs. 3.000,oo), cursante al folio 14 de la Primera Pieza y, también un tercer
elemento documental en copia fotostática certificada por la Notaría Pública
Vigésima Séptima de Caracas, del documento otorgado ante ella el 26-11-92, bajo
el No. 111, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, por el cual Velásquez
Meza, Roque Jacinto, albañil, domiciliado en Maracaibo y de tránsito en
Caracas, declara que por orden y cuenta de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE
VENEZUELA, representada por su Presidente Isidro Estupiñán Ríos, ejecutó una
construcción propia para IGLESIA EVANGELICA, sobre unas bienhechurías
levantadas sobre un terreno de presunta propiedad Municipal, y que compraron a
Pedro Iraola el 10-02-61, cuya dirección exacta es Barrio San Pedro, Calle Principal
No. 101B-60, diagonal al Colegio Amanda de Jesús, siendo el precio de dichas
bienhechurías que construyó, la cantidad de Veinticinco millones de bolívares
(Bs. 25.000.000,oo), que declara haber recibido de la referida Iglesia
Pentecostal Unida de Venezuela, y que invirtió en materiales y mano de obra y
le hace entrega del presente documento para que le sirva de justo título de
propiedad en resguardo de sus derechos (folios 15 y 16 de la Primera Pieza…”.
Del mismo modo se observa que la
sentenciadora al momento de determinar el sobreseimiento de la causa, por no
revestir carácter penal los hechos denunciados y acusados, hace un análisis
minucioso de los mismos y de los fundamentos que configuran el delito de
forjamiento de documentos, por lo que se pronuncia sobre la propiedad de los
inmuebles y dice:
“…Forjar un documento público es en
esencia hacerlo distinto, ALTERANDO su contenido verdadero que debe constar en
documento previamente otorgado ante funcionario público competente para ello y
que hace fe de la voluntad de sus otorgantes, precisamente por tener cualidad
para ello, o en la copia certificada que de aquel expida ese funcionario, o
SUPRIMIENDOLO total o parcialmente, o falsificando la firma de sus otorgantes,
incluyendo al funcionario que lo autoriza, o ADITANDOLE menciones que no
contenía originalmente, y ese no es el caso de autos, puesto que los documentos
analizados referidos a pretensa propiedad inmobiliaria de uno y de otro lado
(los que se dicen forjados y los que acompaña el denunciante-acusador) en copia
certificada por provenir del funcionario público competente de registro de la
propiedad inmobiliaria, que les da fe erga omnes, conforme a lo dispuesto en
los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos
457, 477 y 1384 del Código Civil, pero observa el Sentenciador que no consta en
autos prueba, en todo caso de naturaleza pericial, que tales documentos
suscritos ante Juez de Municipio o Notarios Públicos, hubiesen sido
FALSIFICADOS, en cuanto a las personas de quienes aparecen suscribiéndolos,
incluyendo a la del funcionario que los autoriza o agregando, suprimiendo u
omitiendo menciones al documento; por lo que debe establecerse al respecto que
no emerge la prueba, aún conjetural o deductiva, de punibilidad en la
suscripción, por sus firmantes, de los documentos autenticados por ante la
Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fechas 02-03-95 y 21-03-95,
precedentemente analizados.
Esta consideración de no punibilidad de
los hechos relativa a los documentos analizados, no debe entenderse como
extensiva al asunto que sutil e indirectamente pretende el denunciante
acusador, al respecto que este Sentenciador pasara a pronunciarse sobre la
propiedad y/o posesión de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, Maracaibo
(Barrio San Pedro-Sabaneta Larga); que no puede hacer este Tribunal por carecer
de competencia jurisdiccional sobre tal materia de naturaleza civil cuyo
conocimiento y decisión es de los órganos jurisdiccionales competentes. Así
se declara…”.
De lo anterior se desprende que sí
aparecen expresados en el fallo recurrido las razones de hecho y de derecho que
sustentan tal determinación judicial, las pruebas de autos resultaron
comparadas y analizadas, estableció que en autos no cursa prueba alguna de
naturaleza pericial que hubiesen sido forjados en cuanto a las personas que
aparecen suscribiéndolo, por lo que concluye que los hechos acusados no
revisten carácter penal a título de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación
ante Funcionario Público, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Defraudación y
Agavillamiento. De manera que el
requerimiento legal consistente en la expresión de las razones de hechos y de
derechos en virtud de la cual adoptó tal resolución, y que fue objeto de
casación, aparece cumplido por la Sentenciadora de Reenvío, ya que del conjunto
de la motivación resultan claramente expuestas las razones fundamentales de la
decisión.
En consecuencia, el recurso de
nulidad presentado por el representante legal de la parte acusadora debe
declararse sin lugar, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
nulidad interpuesto por el representante legal de la parte acusadora.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE
días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP.
No. C-99-1369