VISTOS.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal dictó decisión por medio de la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS ALFONSO AVILA GONZALEZ, LEONERI JOSE PIRELA, GLORIA ELENA ESLAVA, MARIA DEL SOCORRO GARCIA CARDENAS, JOSE ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ, SONIA ESTHER MARRUGO DE OYAGA, ANGEL CIRO ARTEAGA GONZALEZ, NELLY GOMEZ WILCHEZ, ANTONIO LUIS PEÑA y ORLANDO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 323, 465 ordinal 3º y 278 del Código Penal, por no revestir carácter punible los hechos denunciados y acusados por el apoderado judicial especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela.

 

            En el acto de notificación de la sentencia, de fecha 1º de octubre de 1999, la parte acusadora anunció recurso de nulidad.

 

            En fecha 7 de octubre de 1999, el representante legal de la parte acusadora presentó escrito de fundamentación del referido recurso por ante el citado Tribunal de Reenvío.

 

            Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado doctor José Erasmo Pérez-España.

 

            Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 25 de octubre de 1999, el representante de la parte acusadora, solicitó la fijación del acto de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 27 de enero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            Por auto de fecha 1º de febrero del año 2000, esta Sala de Casación Penal, fijó la tercera audiencia siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, sin que la parte interesada los hubiere presentado.

 

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir como a continuación:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el representante legal de la parte acusadora interpuso escrito de fundamentación del Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 30 de septiembre de 1999.

 

            Expresa el recurrente:  “…la Jueza a-quo estaba obligada a resumir, analizar, comparar y valorar todas y cada una de las pruebas  existentes dentro del expediente tal como lo adujo nuestro Máximo Tribunal de Justicia al anular el fallo objeto de la decisión del Tribunal de Reenvío…”; que aspectos de testimoniales debieron “…analizarse minuciosamente con el objeto de tomar en cuenta la estadía en la Iglesia Pentecostal…como pastor de la misma; así como en lo referente al hecho del propietario de la Iglesia; pero es el caso que la jueza no la tomó en cuenta a los efectos legales de dictar su decisión ajustada a derecho”.  Asimismo infiere que el “…fallo recurrido continuó con una enumeración a manera de glosa en atención a los demás elementos que rielan en autos…”; y que el delito por el cual se acusa, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la misma sentencia nos adjudica un delito por el cual nunca hemos acusado…, como es el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a constatar si la doctrina de este Máximo Tribunal ha sido cumplida a cabalidad por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, en su decisión de fecha 30 de septiembre de 1999.

 

            Al respecto se observa que:

 

            1.-  En sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO AVILA GONZALEZ, ELONERI JOSE PIRELA, GLORIA ELENA ESLAVA, MARIA DEL SOCORRO GARCIA CARDENAS, JOSE ENRIQUE ARTEAGA, SONIA ESTHER MARRUGO, ANGEL CIRO ARTEAGA, NELLY GOMEZ WILCHEZ, ANTONIO LUIS PEÑA y ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

 

            2.-  En fecha 13 de abril de 1999, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que el Tribunal Superior se limitó a mencionar algunos elementos de pruebas cursantes en autos sin especificar el contenido de ellos, y que omitió ciertas consideraciones acerca de los fundamentos que configuran el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, señalando que los hechos investigados no revisten carácter penal, omitiendo establecer los hechos que considera probados y expresar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó tal resolución.

 

            3.-  En fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Quinto de Reenvío, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir carácter punible los hechos denunciados y acusados por el ciudadano WILMER ISIDRO GARCIA, actuando como apoderado judicial especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, en contra de los ciudadanos citados anteriormente, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 323, 465 ordinal 3º y 278 todos del Código Penal.

 

            Se observa del fallo recurrido, en el capítulo titulado “Sección II.  Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que la Jueza de Reenvío una vez estudiadas las actas sumariales que integran el expediente, hace referencia de cada uno de los elementos probatorios, indica el contenido de ellos, y expone el porqué otorga el determinado valor probatorio.

 

            Del mismo modo hace con las testimoniales, concluyendo que no le otorga valor probatorio por considerar que existen contradicciones entre los dichos de “…las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL BETIN, RAFAEL ANTONIO BARON AYALA, ROQUE JACINTO VELASQUEZ MEZA, JOSE RAFAEL SANCHEZ DELGADO y LUIS ALFONSO VELASQUEZ MEZA…”, señala además que “…ninguno de los declarantes manifiesta en ningún momento haber presenciado el acto en que fueran forjados los documentos motivo de la presente averiguación, razón por la cual dichas declaraciones hacen dudar…sobre la veracidad de sus dichos”.

 

            Seguidamente continúa con su labor de resumen y análisis con el resto de los elementos de pruebas, los cuales aprecia y otorga su correspondiente valor probatorio.  De dicho análisis, establece lo siguiente:

 

“…que la presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el Dr. WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro ‘IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA’, relacionada con la propiedad sobre el inmueble de la Iglesia ubicada en el Barrio San Pedro, Maracaibo Estado Zulia, por haber sido adquirido y/o construido con dinero de aquella ‘aportado por todos sus miembros a escala nacional’ y por tal denuncia refiere que el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA, ignorando tal propiedad, procedió con miembros de la Iglesia a constituir nuevos documentos de propiedad sobre dichos bienes, forjándolos, para así aparecer como propietarios de los mismos, todo en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, que saben es la única propietaria de dichos bienes.

 

Cabe obsevar al respecto, que cuando se protocoliza el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, en fecha 09-08-72, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, Protocolo 1º, al No. 1, Tomo 46, en dicho documento se hace una relación de los bienes inmuebles propiedad de esa Institución para tal fecha, siendo que tal relación no hace ninguna mención a que fuese propietaria de terrenos o bienhechurías (templos, oficinas o Casas Pastorales, levantados sobre dichos terrenos) en Maracaibo (Barrio San Pedro-Sabaneta Larga).  Así mismo WILMER ESTUPIÑAN GARCIA, también denuncia que LUIS ANTONIO PEÑA, junto con otros particulares –miembros de la Comunidad Evangélica en Maracaibo- falsificaron documentos para hacerse de la propiedad del Templo.

 

Igualmente la parte acusadora consignó a los autos los documentos que dicen fueron falsificados respecto a las bienhechurías y el terreno donde se encuentra ubicada la Iglesia en el Sector Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, Maracaibo; uno mediante el cual Luis Alfonso Velásquez, declara que por orden y cuenta de Luis Alfonso Avila González, Leoneri Pirela, Gloria Elena Eslava, María García Cárdenas, José Arteaga González, Sonia Marrugo de Oyaga, Angel Arteaga González, Nelly Gómez Wilchez y Orlando Pérez Fernández, construyó sobre una parcela de terreno de Administración Municipal en concepto de ejido, distinguida bajo el No. 101B-60, en Barrio San Pedro, Calle Ana María Campos, en Maracaibo unas bienhechurías por un precio de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no habiéndoles otorgado el respectivo documento cuando terminó la obra, lo que hace en resguardo de sus derechos el 02-03-95, mediante documento autenticado al No. 77, Tomo 27 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo (folios 20 y 21 de la Primera Pieza); y, otro por el cual Orlando Pérez Fernández cede a los restantes ciudadanos precedentemente nombrados y por un precio de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), todos sus derechos sobre las bienhechurías citadas, mediante documento también autenticado en la mencionada Notaría Pública el 21-03-95, bajo el No. 18, Tomo 37 de los Libros respectivos (folios 18 y 19 de la Primera Pieza).  Contraponiendo a ellos y para alegar que son falsos los primeros discriminados:  una copia fotostática certificada de un documento en el cual Angela González Villalobos, aparece vendiendo una casa de su propiedad, construida sobre terreno que se dice ser ejido ubicado en Barrio San Pedro, Maracaibo, colindante en parte (sur) con vía pública, Calle denominada “Independencia” y que mide ocho metros de frente por cincuenta y dos metros de fondo, el ciudadano Juan Pedro Iraola, por un precio de Bs. 2.400,oo en fecha 03-02-60 y reconocido Judicialmente por el Juzgado del Municipio Cacique Mara, Maracaibo, el 23-02-60 (folio 22 de la Primera Pieza); otro documento también en copia fotostática certificada, conforme al cual el ciudadano Pedro Iraola, en documento fechado en Maracaibo el 10 de febrero de 1961, aparece vendiendo a la Iglesia Pentecostal Unida, (cuyo representante es el señor Ernesto Martínez M.), una casa de su propiedad ubicada en la Calle Principal del Barrio San Pedro, Callejón Unidad, por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), cursante al folio 14 de la Primera Pieza y, también un tercer elemento documental en copia fotostática certificada por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, del documento otorgado ante ella el 26-11-92, bajo el No. 111, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, por el cual Velásquez Meza, Roque Jacinto, albañil, domiciliado en Maracaibo y de tránsito en Caracas, declara que por orden y cuenta de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, representada por su Presidente Isidro Estupiñán Ríos, ejecutó una construcción propia para IGLESIA EVANGELICA, sobre unas bienhechurías levantadas sobre un terreno de presunta propiedad Municipal, y que compraron a Pedro Iraola el 10-02-61, cuya dirección exacta es Barrio San Pedro, Calle Principal No. 101B-60, diagonal al Colegio Amanda de Jesús, siendo el precio de dichas bienhechurías que construyó, la cantidad de Veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), que declara haber recibido de la referida Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, y que invirtió en materiales y mano de obra y le hace entrega del presente documento para que le sirva de justo título de propiedad en resguardo de sus derechos (folios 15 y 16 de la Primera Pieza…”.

 

            Del mismo modo se observa que la sentenciadora al momento de determinar el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos denunciados y acusados, hace un análisis minucioso de los mismos y de los fundamentos que configuran el delito de forjamiento de documentos, por lo que se pronuncia sobre la propiedad de los inmuebles y dice:

 

“…Forjar un documento público es en esencia hacerlo distinto, ALTERANDO su contenido verdadero que debe constar en documento previamente otorgado ante funcionario público competente para ello y que hace fe de la voluntad de sus otorgantes, precisamente por tener cualidad para ello, o en la copia certificada que de aquel expida ese funcionario, o SUPRIMIENDOLO total o parcialmente, o falsificando la firma de sus otorgantes, incluyendo al funcionario que lo autoriza, o ADITANDOLE menciones que no contenía originalmente, y ese no es el caso de autos, puesto que los documentos analizados referidos a pretensa propiedad inmobiliaria de uno y de otro lado (los que se dicen forjados y los que acompaña el denunciante-acusador) en copia certificada por provenir del funcionario público competente de registro de la propiedad inmobiliaria, que les da fe erga omnes, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 457, 477 y 1384 del Código Civil, pero observa el Sentenciador que no consta en autos prueba, en todo caso de naturaleza pericial, que tales documentos suscritos ante Juez de Municipio o Notarios Públicos, hubiesen sido FALSIFICADOS, en cuanto a las personas de quienes aparecen suscribiéndolos, incluyendo a la del funcionario que los autoriza o agregando, suprimiendo u omitiendo menciones al documento; por lo que debe establecerse al respecto que no emerge la prueba, aún conjetural o deductiva, de punibilidad en la suscripción, por sus firmantes, de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fechas 02-03-95 y 21-03-95, precedentemente analizados.

 

Esta consideración de no punibilidad de los hechos relativa a los documentos analizados, no debe entenderse como extensiva al asunto que sutil e indirectamente pretende el denunciante acusador, al respecto que este Sentenciador pasara a pronunciarse sobre la propiedad y/o posesión de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, Maracaibo (Barrio San Pedro-Sabaneta Larga); que no puede hacer este Tribunal por carecer de competencia jurisdiccional sobre tal materia de naturaleza civil cuyo conocimiento y decisión es de los órganos jurisdiccionales competentes.  Así se declara…”.

 

 

 

 

            De lo anterior se desprende que sí aparecen expresados en el fallo recurrido las razones de hecho y de derecho que sustentan tal determinación judicial, las pruebas de autos resultaron comparadas y analizadas, estableció que en autos no cursa prueba alguna de naturaleza pericial que hubiesen sido forjados en cuanto a las personas que aparecen suscribiéndolo, por lo que concluye que los hechos acusados no revisten carácter penal a título de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Defraudación y Agavillamiento.  De manera que el requerimiento legal consistente en la expresión de las razones de hechos y de derechos en virtud de la cual adoptó tal resolución, y que fue objeto de casación, aparece cumplido por la Sentenciadora de Reenvío, ya que del conjunto de la motivación resultan claramente expuestas las razones fundamentales de la decisión.

 

            En consecuencia, el recurso de nulidad presentado por el representante legal de la parte acusadora debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la parte acusadora.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación Penal, en Caracas a los TRECE  días del mes de  JUNIO  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                                                              Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C-99-1369