MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
De conformidad
con el 266, numeral 7, de la Constitución, corresponde a esta Sala de Casación
Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer, planteado por el Tribunal
Segundo de Reenvío en lo Penal a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en la causa
instruida al ciudadano Victor Ceccato
Moreno, por el delito de estafa,
previsto y sancionado en el artículo
464 del Código Penal.
El 28 de marzo del año 2000,
se recibió el expediente en el Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, habiéndose
designado ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos
los trámites procedimentales del caso se pasa a dirimir el conflicto, en los
términos siguientes:
El 19 de enero de 1979 la
Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con
lugar el recurso de casación de forma propuesto por la Fiscal Primero del
Ministerio Público, contra el fallo dictado el 8 de agosto de 1978 por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, que
declaró terminada la averiguación sumarial con base en el artículo 206, ordinal
1º del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, anuló el fallo
impugnado y remitió el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal a los
fines de que dictara nueva sentencia,
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.
Recibido el expediente por
el Tribunal de Reenvío en lo Penal, en fecha 18 de abril de 1979, fue
notificado el Fiscal del Ministerio Público, ante ese Tribunal, a los fines de
su intervención en la causa.
En fecha 30 de diciembre de
1999, el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal, se declaró incompetente para
conocer, por considerar que el juicio continua en etapa sumarial y debe regirse
por las disposiciones establecidas en
el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el
promovente la no existencia, en la actualidad, de las resoluciones propias de
esta etapa del proceso (sumario), previstas en el Código de Enjuiciamiento
Criminal, correspondiendo, en el nuevo sistema procesal, al Ministerio Público
el ejercicio de la acción penal.
Por su parte, la Sala Nº 8 de la Corte de
Apelaciones referida se consideró, igualmente incompetente, para conocer del
caso, toda vez que a los Tribunales de Reenvío en lo Penal le correspondía
conocer, en los casos, en los cuales el máximo Tribunal hubiera declarado con lugar el recurso de casación
antes del 1º de julio de 1999 y la causa se encuentra pendiente de decisión.
Esta Sala considera que los
Tribunales de Reenvío perdieron competencia para conocer de las causas que para
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban en
etapa sumarial, pues ya no existen las decisiones que dictaban los jueces en
dicha etapa procesal como lo eran el auto de detención o de sometimiento a
juicio, la averiguación abierta y la averiguación terminada.
Actualmente, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 11 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal,
al Ministerio Público compete el ejercicio de la acción penal y es quien puede
determinar si los hechos revisten
carácter penal o no, si se ha extinguido la acción y, sobre la base de
los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva o solicitar el
sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo antes
expuesto, lo procedente es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas, a los fines previstos en el Ordinal Primero del articulo 507 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda remitir el
expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Victor Ceccato,
al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el Ordinal Primero
del articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Envíese copia certificada
de la presente decisión al Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal y a la Sala
Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 13 días del mes de junio del año 2.000. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
RPP/mj
Exp.
Nº CC 00-29