V I S T O S.
El 9 de junio de 1999 el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, a cargo del Juez JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR, negó la admisión
del recurso de casación anunciado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano y portador de la cédula
de identidad V.- 3.270.712, contra la decisión del 16 de abril de 1999, que
declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIA instruida por denuncia formulada por el mencionado JOSÉ IGNACIO
GONZÁLEZ BRICEÑO, contra el ciudadano JOSÉ
LUIS FERNÁNDEZ, español y portador de la cédula de identidad E.-
81.036.509.
La admisión del recurso de casación fue
negada, por considerar el sentenciador
que el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO no era parte en el juicio, en virtud de que no había
presentado acusación.
Contra esa decisión recurrió de hecho el ciudadano JOSÉ
IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO ante la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien alega en su
escrito que el Tribunal Superior para negar la admisión del recurso de
casación, invocó el artículo 336 del Código de Enjuiciamiento Criminal y
apreció que no era parte en el proceso. Asimismo señala que aún cuando
no se constituyó en acusador desde el comienzo del juicio, el resultado del
mismo lo perjudica y lo convierte en víctima y, por tanto, podría recurrir en
casación.
Constituida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año
2000, se reasignó la ponencia el 15 de febrero de ese mismo año y le
correspondió al magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
La Sala, para
decidir, observa:
El artículo 426 del Código
Orgánico Procesal Penal, al referirse a quienes están legitimados para recurrir
contra las decisiones judiciales, señala, a las partes a quienes la ley
reconoce expresamente este derecho. El artículo 300 de ese mismo Código expresa
que el denunciante no es parte en el proceso. El texto de este artículo es
similar al del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para
la fecha en la cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO interpuso su
recurso de casación.
De autos se evidencia
que el recurrente, para el 20 de abril
de 1999, cuando anunció el recurso extraordinario, no se había constituido
en parte acusadora en el proceso. De donde se concluye que el referido ciudadano, por no tener el
carácter de parte en el proceso, no está legitimado para interponer el recurso
de casación, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de hecho que
ejerció contra el auto de fecha 9 de junio de 1999, del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que negó la
admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión del 16 de abril
de 1999, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ
IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los 13
días del mes de Junio del año dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP Nº 99-33
RPP/ljo.