MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece (13) de abril de 1999, condenó a los procesados: 1) José Antonio Meléndez Rodríguez, venezolano, natural de Quisiro, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-7.871.052, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; 2) José Danilo Mora Segovia, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-9.767.871 a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por el delito de homicidio calificado, en grado de cooperación inmediata; 3) Giovanny José Amaya Hernández, venezolano, natural de San Felipe, con cédula de identidad N° V-13.607.500 y; 4) Richard Alexander Ríos Chacín, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-14.496.865, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, también por el delito de homicidio. Igualmente absolvió al procesado José Antonio Meléndez del delito de agavillamiento y, a los ciudadanos José Danilo Mora Segovia, Giovanny José Amaya y Richard Alexander Ríos del delito de agavillamiento en grado de cooperación inmediata y sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de arma.

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los procesados de autos. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el veintiocho de junio de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y, el Magistrado designado ponente, informó sobre la admisión del recurso. En lapso legal, formalizó, por motivos de forma, el defensor definitivo de José Danilo Segovia, abogado, Gustavo José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 28.299. En tal sentido, con apoyo en el ordinal 2°, del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por falta de análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos. Por motivos de fondo, formalizó la Defensora Primera ante la Sala de Casación Penal basándose, en el ordinal 5° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por error de derecho al determinar la respectiva participación de los procesados José Danilo Mora Segovia, Giovanny José Amaya Hernández y Richard Alexander Ríos, en el hecho punible que el sentenciador declaró probado, en razón de lo cual se alega la errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE FORMA

Manifiesta el impugnante que la recurrida no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas en las cuales se fundamentó para demostrar el delito de homicidio calificado, es decir: 1) Las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Zulia; 2) La experticia de reconocimiento; 3) El examen medico – legal y 4) El acta de inhumación efectuados al cadáver del agraviado. Las declaraciones de los ciudadanos Carmen Ramona Justo, Patricia del Carmen Muñoz, Wilfredo Antonio Muñoz, Elio Enrique Quintero Morales y, Jorge Alberto Morales Roa.

            La sentencia recurrida, para demostrar el delito y la responsabilidad de los encausados, analiza las pruebas señaladas por el impugnante. Aprecia, se refiere al acta, de fecha 24 de junio de 1995, referente a la inspección ocular, efectuada en el Edificio Nº 4 de la Urbanización Raúl Leoni de Maracaibo, Estado Zulia, en base a la cual el sentenciador deja constancia de que el cadáver de Ricardo Villalobos Torrealba, presentaba "herida punzo penetrante a nivel superescapular". Esta prueba fue valorada por la recurrida conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

            Analiza, igualmente, el dictamen médico, en relación al cadáver, según el cual la causa de la muerte fue una anemia aguda por herida corto-penetrante en el dorso del tórax y el acta de defunción, valoradas conforme a los artículos 276 y 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.

            El sentenciador analiza y valora las declaraciones de Carmen Ramona Justo, Patricia del Carmen Muñoz, Wilfredo Muñoz, Elio Enrique Quintero y Jorge Alberto Morales, contestes en manifestar que vieron al procesado Jose Meléndez, herir con un cuchillo al agraviado y despojarlo de sus pertenencias y, en relación a José Mora y a Giovanny Amaya presenciaron cuando le propinaban varios golpes.

            Considera la Sala suficiente el análisis efectuado por el sentenciador, motivo por el cual encuentra procedente declarar sin lugar la denuncia de forma. Así se declara.

RECURSO DE FONDO

Según la formalizante la recurrida condenó a los procesados José Danilo Mora Segovia, Giovanny José Amaya Hernández y Richard Alexander Ríos Chacín como cooperadores inmediatos en el homicidio cometido en la ejecución de un robo a mano armada, aún cuando de los hechos establecidos se evidencia la participación únicamente en el delito de robo.

El sentenciador dejó sentado, que el día 15 de agosto de 1995, los ciudadanos José Antonio Meléndez, Giovanny José Mora y Richard Ríos, por medio de violencia despojaron a Ricardo Villalobos Torrealba de los zapatos y el reloj, luego le cayeron a golpes y, por último, el ciudadano José Meléndez, atacándolo por la espalda con un cuchillo, le dio muerte al referido ciudadano. Estos hechos evidencian que sólo el ciudadano José Meléndez fue el autor del homicidio y los dos primeros únicamente participaron en el delito de robo a mano armada.

Esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de fondo y por ende, corregir el vicio denunciado, por errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Así se declara.

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

            Considera la Sala que aparece suficientemente demostrado que los imputados José Danilo Mora, Giovanny José Amaya y Richard Ríos están incursos solamente en el delito de robo a mano armada, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal. Por consiguiente, la pena a imponer a estos ciudadanos es la prevista en el artículo 460 del Código Penal, aplicable en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, vale decir de doce (12) años de presidio.

-                     Con respecto a los procesados Giovanny José Amaya Hernández y Richard Alexander Ríos Chacín, se aplicará la atenuante prevista en el ordinal 1º, del artículo 74 del Código Penal, por cuanto eran menores de 21 años para la fecha de comisión del delito, razón por la cual debe rebajárseles la pena a su límite inferior, es decir, ocho años de presidio.

            Las accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal.

            Al procesado José Meléndez, autor del delito de homicidio la pena a imponer es la prevista en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal

DECISION

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Condena al ciudadano José Danilo Mora Segovia, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº 9.767.871, residenciado en la Granja San Benito, a cumplir la pena de doce años de presidio por el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal y; 2) A los procesados Giovanny José Amaya, venezolano, natural de Guasare, con cédula de identidad Nº 13.067.500, residenciado en Cuatricentenario, invasión cuatro de mayo de la ciudad de Maracaibo y; Richard Alexander Ríos Chacín, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº 14.496.865, residenciado en la Av. Los Háticos, sector El Potente, del mismo Estado; a cumplir la pena de ocho años de presidio por el mencionado delito; en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional. 3) Condena a José Meléndez Rodríguez a la pena de veinte años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal. También los condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta y al pago de las costas procesales, según los artículos 13 y 34 del Código Penal.

            Queda de esta forma corregida la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (13) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

 

MAGISTRADO,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

LA SECRETARIA,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 99-1237