MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece
(13) de abril de 1999, condenó a los procesados: 1) José Antonio Meléndez Rodríguez, venezolano, natural de Quisiro,
Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-7.871.052, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la
comisión del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal; 2) José Danilo Mora
Segovia, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de
identidad N° V-9.767.871 a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por el delito de homicidio calificado, en grado de cooperación inmediata; 3) Giovanny José Amaya Hernández,
venezolano, natural de San Felipe, con cédula de identidad N° V-13.607.500 y;
4) Richard Alexander Ríos Chacín,
venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N°
V-14.496.865, a cumplir la pena de quince
(15) años de presidio, también por el delito de homicidio. Igualmente absolvió al procesado José Antonio Meléndez
del delito de agavillamiento y, a los ciudadanos José Danilo Mora Segovia,
Giovanny José Amaya y Richard Alexander Ríos del delito de agavillamiento en
grado de cooperación inmediata y sobreseyó la causa por el delito de porte
ilícito de arma.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de
casación los procesados de autos. Recibido el expediente en la extinta Corte
Suprema de Justicia, el veintiocho de junio de 1999, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y, el Magistrado designado ponente, informó sobre la admisión
del recurso. En lapso legal, formalizó, por motivos de forma, el defensor
definitivo de José Danilo Segovia, abogado, Gustavo José Mendoza, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 28.299. En tal sentido,
con apoyo en el ordinal 2°, del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por falta de análisis y
comparación de los elementos probatorios que cursan en autos. Por motivos de
fondo, formalizó la Defensora Primera ante la Sala de Casación Penal basándose,
en el ordinal 5° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, por error de derecho al determinar la respectiva participación de los
procesados José Danilo Mora Segovia, Giovanny José Amaya Hernández y Richard
Alexander Ríos, en el hecho punible que el sentenciador declaró probado, en
razón de lo cual se alega la errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Constituida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de
conformidad con el ordinal 2°, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE FORMA
Manifiesta el
impugnante que la recurrida no realizó el debido análisis y comparación de las
pruebas en las cuales se fundamentó para demostrar el delito de homicidio
calificado, es decir: 1) Las actas policiales suscritas por funcionarios
adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Zulia; 2) La
experticia de reconocimiento; 3) El examen medico – legal y 4) El acta de
inhumación efectuados al cadáver del agraviado. Las declaraciones de los
ciudadanos Carmen Ramona Justo, Patricia del Carmen Muñoz, Wilfredo Antonio
Muñoz, Elio Enrique Quintero Morales y, Jorge Alberto Morales Roa.
La sentencia recurrida, para
demostrar el delito y la responsabilidad de los encausados, analiza las pruebas
señaladas por el impugnante. Aprecia, se refiere al acta, de fecha 24 de junio
de 1995, referente a la inspección ocular, efectuada en el Edificio Nº 4 de la
Urbanización Raúl Leoni de Maracaibo, Estado Zulia, en base a la cual el
sentenciador deja constancia de que el cadáver de Ricardo Villalobos Torrealba,
presentaba "herida punzo penetrante a nivel superescapular". Esta
prueba fue valorada por la recurrida conforme al artículo 251 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Analiza, igualmente, el dictamen
médico, en relación al cadáver, según el cual la causa de la muerte fue una
anemia aguda por herida corto-penetrante en el dorso del tórax y el acta de
defunción, valoradas conforme a los artículos 276 y 252 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.
El sentenciador analiza y valora las
declaraciones de Carmen Ramona Justo, Patricia del Carmen Muñoz, Wilfredo
Muñoz, Elio Enrique Quintero y Jorge Alberto Morales, contestes en manifestar
que vieron al procesado Jose Meléndez, herir con un cuchillo al agraviado y
despojarlo de sus pertenencias y, en relación a José Mora y a Giovanny Amaya
presenciaron cuando le propinaban varios golpes.
Considera la Sala suficiente el
análisis efectuado por el sentenciador, motivo por el cual encuentra procedente
declarar sin lugar la denuncia de forma. Así se declara.
RECURSO DE FONDO
Según la formalizante la recurrida
condenó a los procesados José Danilo Mora Segovia, Giovanny José Amaya
Hernández y Richard Alexander Ríos Chacín como cooperadores inmediatos en el
homicidio cometido en la ejecución de un robo a mano armada, aún cuando de los
hechos establecidos se evidencia la participación únicamente en el delito de
robo.
El sentenciador dejó sentado, que el día
15 de agosto de 1995, los ciudadanos José Antonio Meléndez, Giovanny José Mora
y Richard Ríos, por medio de violencia despojaron a Ricardo Villalobos
Torrealba de los zapatos y el reloj, luego le cayeron a golpes y, por último,
el ciudadano José Meléndez, atacándolo por la espalda con un cuchillo, le dio
muerte al referido ciudadano. Estos hechos evidencian que sólo el ciudadano
José Meléndez fue el autor del homicidio y los dos primeros únicamente
participaron en el delito de robo a mano armada.
Esta Sala de Casación Penal, considera
procedente declarar con lugar el recurso de fondo y por ende, corregir el vicio
denunciado, por errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1º, del Código
Penal. Así se declara.
CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD
Considera la Sala que aparece
suficientemente demostrado que los imputados José Danilo Mora, Giovanny José
Amaya y Richard Ríos están incursos solamente en el delito de robo a mano
armada, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal. Por
consiguiente, la pena a imponer a estos ciudadanos es la prevista en el
artículo 460 del Código Penal, aplicable en su término medio, de conformidad
con el artículo 37 ejusdem, vale
decir de doce (12) años de presidio.
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Con respecto a los procesados Giovanny José
Amaya Hernández y Richard Alexander Ríos Chacín, se aplicará la atenuante
prevista en el ordinal 1º, del artículo 74 del Código Penal, por cuanto eran
menores de 21 años para la fecha de comisión del delito, razón por la cual debe
rebajárseles la pena a su límite inferior, es decir, ocho años de presidio.
Las accesorias de ley, que
establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Al procesado José Meléndez, autor
del delito de homicidio la pena a imponer es la prevista en el artículo 408,
ordinal 1º del Código Penal
DECISION
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley: 1) Condena al ciudadano José Danilo Mora Segovia,
venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº
9.767.871, residenciado en la Granja San Benito, a cumplir la pena de doce años de presidio por el delito de robo agravado previsto en el artículo
460 del Código Penal y; 2) A los procesados Giovanny José Amaya, venezolano,
natural de Guasare, con cédula de identidad Nº 13.067.500, residenciado en
Cuatricentenario, invasión cuatro de mayo de la ciudad de Maracaibo y; Richard
Alexander Ríos Chacín, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con
cédula de identidad Nº 14.496.865, residenciado en la Av. Los Háticos, sector
El Potente, del mismo Estado; a cumplir la pena de ocho años de presidio por el mencionado delito; en el
establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional. 3) Condena a José Meléndez
Rodríguez a la pena de veinte años
de presidio, por el delito de Homicidio
Calificado previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.
También los condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante
el tiempo que dure la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad, por
una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta y al pago de las
costas procesales, según los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Queda de esta forma corregida la
sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los (13) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.