Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
La Sala N° 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, dictó, en fecha 25 de agosto de 1.999, sentencia mediante la cual
condenó a los imputados: ciudadanos 1) Gustavo Adolfo Gómez López, venezolano,
mayor de edad, con cédula de identidad número 4.083.458, 2) Giácomo León Rochelle, venezolano, mayor
de edad, con cédula de identidad número 6.059.929 y 3) Folco María Falchi,
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.972.478, a sufrir
la pena de tres años de prisión, los dos primeros y de dos años de prisión el
segundo, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de incumplimiento de
las obligaciones del fiduciario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la
Ley de Fideicomiso Absolvió: 1) a la ciudadana Rose Mary Rojas, venezolana,
mayor de edad, con cédula de identidad número 2.981.186, por el mismo delito;
2) a la ciudadana María Teresa Pulgar Corao, venezolana, mayor de edad, con
cédula de identidad número 4.767.153 del delito de emisión de documentos falsos
y utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una
institución financiera, en forma continuada, previstos en los artículos 291 de
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el
articulo 99 del Código Penal; 3) a los
ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Lopez y Giácomo León Rochelle, de los delitos
de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, emisión de documentos falsos,
utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una
institución financiera, perpetrado en forma continuada y de elaboración,
suscripción y publicación de estados financieros falsos, tipificados en los
artículos 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 291 de
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el
99 del Código Penal y 293 de la citada Ley General de Bancos; 4) Sobreseyó la
causa, seguida al procesado, Gustavo Adolfo Gómez López por el delito de
ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código
Penal, por prescripción de la acción penal; 5) Declaró sin lugar la acción
civil, propuesta por el Ministerio Público, contra Gustavo Adolfo Gómez López y
Giácomo León Rochelle, por los daños causados al patrimonio público como
consecuencia del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.
Contra dicho fallo
propusieron recurso de casación, el 15 de septiembre de 1.999, los Fiscales
Segundo y Quinto del Ministerio Público y las defensoras del imputado Folco
María Falchi, abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 1.909 y 3.801 respectivamente. Respecto al recurso propuesto por los
ciudadanos Fiscales del Ministerio Público cabe observar que el mismo fue
desestimado, por esta Sala, por manifiestamente infundado, en sentencia de
fecha 25 de mayo de 2.000, siendo admitido, en la misma fecha el
interpuesto por la defensora del ciudadano Folco Maria Falchi mencionada.
La defensa de este
procesado (Folco María Falchi) propuso su recurso, con fundamento en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante ocho denuncias: la
primera, quinta y sexta, por infracción del artículo 512, ordinales 3° y 4º ejusdem.
Al respecto expresa en ellas falta de determinación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
aplicados por la recurrida, contradicción en la motivación y falta de resolución expresa sobre los
fundamentos de la condenatoria del encausado. La segunda denuncia, por
violación del artículo 22 ibidem,
se funda en falta de valoración de las pruebas que permitieron, al
sentenciador, llegar a la conclusión de que Folco María Falchi cometió el
delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario. La tercera, por
infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al
condenar a Folco María Falchi, por el delito de incumplimiento de las
obligaciones del fiduciario, apartándose de la calificación jurídica de
encubrimiento, otorgada a los hechos por el juez de la causa, modificó el fallo
en su perjuicio. La cuarta denuncia se refiere al pronunciamiento de la
recurrida respecto a un punto no apelado
y, por ende, no consultable y la
séptima y octava denuncias, por indebida aplicación de los artículos 31 de la
Ley de Fideicomiso y 84 del Código Penal, pues, según la impugnante, los
sujetos activos de delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario,
requieren como exigencia típica ser administradores, cualidad no ostentada por
el imputado. Además, por considerar, erróneamente, el sentenciador que fuese
necesaria la participación de Folco María Falchi en la comisión del referido
delito.
En la oportunidad
fijada para la contestación del recurso, el Ministerio Público argumentó la
inadmisibilidad del propuesto por la defensa de Folco María Falchi, por
considerar que debió fundamentarse en la disposiciones del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Recibido el expediente
en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1.999, se dio
cuenta en Sala y se designó el respectivo ponente.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.000, se
reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 25 de mayo de
2.000, se desestimó el recurso de casación propuesto por la representación
fiscal y se admitió el de la defensa, por lo cual se convocó a las partes a la
audiencia oral y pública, que tuvo
lugar el 13 de junio de 2.000, con asistencia de las
partes.
Cumplidos los
trámites procedimentales respectivos, la Sala pasa a dictar sentencia, para lo
cual se observa:
RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA
I
Alegan las impugnantes que
la recurrida, al condenar a Folco María Falchi por el delito de incumplimiento
de las obligaciones del fiduciario, en grado de complicidad necesaria, omitió
la labor concerniente al resumen y análisis de las pruebas, demostrativas de su
culpabilidad. Igualmente sostienen que el sentenciador de alzada soslayó la
determinación de los hechos que acreditan los actos ejecutivos de la
consumación del delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario,
así como también la determinación del
grado de participación delictiva del imputado.
El sentenciador de la
recurrida, al pronunciarse sobre la culpabilidad de Folco María Falchi, en el
mencionado delito, estableció que este prestó su asistencia desde el Banco
Latino N.V. Curazao, para que fuera colocado el fondo fideicomitido por parte
de C.V.G., Interalúmina, en operaciones de esa empresa filial del Banco latino
S.A.C.A y que, dicha asistencia,
facilitó la perpetración del hecho punible en referencia, por cuanto,
depositado el dinero por la institución, el imputado ejecutó actos y giró
instrucciones a los fines de que el dinero se quedara colocado en el Banco
Latino N.V.
En efecto, tal
como lo expresan las impugnantes, la recurrida no señala los medios probatorios
que, en su concepto, son demostrativos de la responsabilidad del imputado Folco
María Falchi en la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de
fiduciarios y, por supuesto, aquellos que determinaron su conducta como
“cómplice necesario”, que el fallo le atribuye. En otras palabras, como lo
anotan las impugnante, no expresa la recurrida “los hechos que consideran
probados ni los medios de pruebas que aportan esta demostración”. Se infringió,
en consecuencia, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referente
a los requisitos formales de la sentencia y así se declara.
Observa la Sala
que el pronunciamiento del fallo, referido a la absolución de los procesados
Gustavo Adolfo Gómez López y Giácomo León Rochelle, por el delito de
aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, también adolece del vicio de
inmotivación delatado por las impugnantes. En este caso se omitió el resumen de
los elementos probatorios, apreciados por el sentenciador para declarar la
absolución de los imputados. Se limitó también el sentenciador a establecer los
hechos sin mencionar la fuente procesal de la cual deriva el fundamento de la
absolución. No obstante, estos pronunciamientos no fueron objeto de
impugnación. En este sentido, se considera necesario advertir a la Sala N° 10,
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, el deber insoslayable de motivar los fallos, incluso aquellos que
declaran la absolución, en los cuales
deben igualmente resumirse, analizarse
y apreciarse los elementos probatorios que llevan al sentenciador a
fundamentar los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión.
Se advierte a la
Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la cual corresponda
conocer del caso, que deberá emitir pronunciamiento sobre la absolutoria a que se contrae el Capitulo
Especial de la sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 14 de agosto de 1998, la cual subió en
consulta a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones. Tal pronunciamiento obedece a que “la consulta,
como lo ha señalado la casación desde siempre,
surte los mismos efectos que una apelación ordinaria” (Memoria 1940,
Tomo 2, Página 182 ). En este sentido la recurrida ha debido pronunciarse al
respecto y no declarar, como con evidente error lo hizo, “no tener materia
sobre la cual decidir”. No puede admitirse, en derecho, la supresión de un
recurso reconocido por la ley vigente, para el momento en que fue ejercido y se produjo el fallo.
Se trata de un principio procesal universalmente aceptado, recogido en el
artículo 9 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los actos y hechos
cumplidos y los efectos procesales no verificados todavía, se regula por la ley
anterior”.
En relación con la
solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 1999, ante esta Sala de Casación
Penal, por la ciudadana Jany Beatriz Killworth de Paoletti, en el sentido de
que se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar
sus bienes, decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y, vista igualmente
la formulada por diligencia de fecha 29 de mayo del presente año, por la
abogada Mirtha Guedez, defensora de la ciudadana Miriam Delgado Bello, a objeto
de que se levante la prohibición de salida del país de su defendida, esta Sala
observa que corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva pronunciarse al
respecto.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por la
defensa de Folco María Falchi, anula el fallo impugnado y ordena la remisión
del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de
la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2.000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita,
previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes a de junio del año 2.000 Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 99-45