Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, dictó, en fecha 25 de agosto de 1.999, sentencia mediante la cual condenó a los imputados: ciudadanos 1) Gustavo Adolfo Gómez López, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.083.458,  2) Giácomo León Rochelle, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.059.929 y 3) Folco María Falchi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.972.478, a sufrir la pena de tres años de prisión, los dos primeros y de dos años de prisión el segundo, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso Absolvió: 1) a la ciudadana Rose Mary Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.981.186, por el mismo delito; 2) a la ciudadana María Teresa Pulgar Corao, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.767.153 del delito de emisión de documentos falsos y utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una institución financiera, en forma continuada, previstos en los artículos 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el articulo 99 del Código Penal; 3)  a los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Lopez y Giácomo León Rochelle, de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, emisión de documentos falsos, utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una institución financiera, perpetrado en forma continuada y de elaboración, suscripción y publicación de estados financieros falsos, tipificados en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el 99 del Código Penal y 293 de la citada Ley General de Bancos; 4) Sobreseyó la causa, seguida al procesado, Gustavo Adolfo Gómez López por el delito de ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, por prescripción de la acción penal; 5) Declaró sin lugar la acción civil, propuesta por el Ministerio Público, contra Gustavo Adolfo Gómez López y Giácomo León Rochelle, por los daños causados al patrimonio público como consecuencia del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

 

            Contra dicho fallo propusieron recurso de casación, el 15 de septiembre de 1.999, los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público y las defensoras del imputado Folco María Falchi, abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas,  inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.909 y 3.801 respectivamente. Respecto al recurso propuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público cabe observar que el mismo fue desestimado, por esta Sala, por manifiestamente infundado, en sentencia  de  fecha 25 de mayo de 2.000, siendo admitido, en la misma fecha el interpuesto por la defensora del ciudadano Folco Maria Falchi mencionada.                  

 

            La defensa de este procesado (Folco María Falchi) propuso su recurso, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante ocho denuncias: la primera, quinta y sexta, por infracción del artículo 512, ordinales 3° y    ejusdem. Al respecto expresa en ellas falta de determinación concisa  de los fundamentos de hecho y de derecho aplicados por la recurrida, contradicción en la motivación  y falta de resolución expresa sobre los fundamentos de la condenatoria del encausado. La segunda denuncia, por violación del artículo 22 ibidem,  se funda en falta de valoración de las pruebas que permitieron, al sentenciador, llegar a la conclusión de que Folco María Falchi cometió el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario. La tercera, por infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al condenar a Folco María Falchi, por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, apartándose de la calificación jurídica de encubrimiento, otorgada a los hechos por el juez de la causa, modificó el fallo en su perjuicio. La cuarta denuncia se refiere al pronunciamiento de la recurrida respecto a un punto no apelado  y, por ende, no consultable y  la séptima y octava denuncias, por indebida aplicación de los artículos 31 de la Ley de Fideicomiso y 84 del Código Penal, pues, según la impugnante, los sujetos activos de delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, requieren como exigencia típica ser administradores, cualidad no ostentada por el imputado. Además, por considerar, erróneamente, el sentenciador que fuese necesaria la participación de Folco María Falchi en la comisión del referido delito.

 

            En la oportunidad fijada para la contestación del recurso, el Ministerio Público argumentó la inadmisibilidad del propuesto por la defensa de Folco María Falchi, por considerar que debió fundamentarse en la disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1.999, se dio cuenta en Sala y se designó el respectivo ponente.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.000, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 25 de mayo de 2.000, se desestimó el recurso de casación propuesto por la representación fiscal y se admitió el de la defensa, por lo cual se convocó a las partes a la audiencia oral y pública, que tuvo  lugar  el  13 de junio de 2.000, con asistencia de las partes.         

 

Cumplidos los trámites procedimentales respectivos, la Sala pasa a dictar sentencia, para lo cual se observa:

 

RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA

 

I          

Alegan las impugnantes que la recurrida, al condenar a Folco María Falchi por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, en grado de complicidad necesaria, omitió la labor concerniente al resumen y análisis de las pruebas, demostrativas de su culpabilidad. Igualmente sostienen que el sentenciador de alzada soslayó la determinación de los hechos que acreditan los actos ejecutivos de la consumación del delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, así como también la determinación del  grado de participación delictiva del imputado.

 

           

El sentenciador de la recurrida, al pronunciarse sobre la culpabilidad de Folco María Falchi, en el mencionado delito, estableció que este prestó su asistencia desde el Banco Latino N.V. Curazao, para que fuera colocado el fondo fideicomitido por parte de C.V.G., Interalúmina, en operaciones de esa empresa filial del Banco latino S.A.C.A y que,  dicha asistencia, facilitó la perpetración del hecho punible en referencia, por cuanto, depositado el dinero por la institución, el imputado ejecutó actos y giró instrucciones a los fines de que el dinero se quedara colocado en el Banco Latino N.V. 

 

 En efecto, tal como lo expresan las impugnantes, la recurrida no señala los medios probatorios que, en su concepto, son demostrativos de la responsabilidad del imputado Folco María Falchi en la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de fiduciarios y, por supuesto, aquellos que determinaron su conducta como “cómplice necesario”, que el fallo le atribuye. En otras palabras, como lo anotan las impugnante, no expresa la recurrida “los hechos que consideran probados ni los medios de pruebas que aportan esta demostración”. Se infringió, en consecuencia, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la sentencia y así se declara.

 

II

 

Observa la Sala que el pronunciamiento del fallo, referido a la absolución de los procesados Gustavo Adolfo Gómez López y Giácomo León Rochelle, por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, también adolece del vicio de inmotivación delatado por las impugnantes. En este caso se omitió el resumen de los elementos probatorios, apreciados por el sentenciador para declarar la absolución de los imputados. Se limitó también el sentenciador a establecer los hechos sin mencionar la fuente procesal de la cual deriva el fundamento de la absolución. No obstante, estos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación. En este sentido, se considera necesario advertir a la Sala N° 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, el deber insoslayable de motivar los fallos, incluso aquellos que declaran la absolución, en los cuales  deben igualmente resumirse, analizarse  y apreciarse los elementos probatorios que llevan al sentenciador a fundamentar los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión.

 

Se advierte a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la cual corresponda conocer del caso, que deberá emitir pronunciamiento sobre la  absolutoria a que se contrae el Capitulo Especial de la sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha  14 de agosto de 1998, la cual subió en consulta a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones. Tal  pronunciamiento obedece a que “la consulta, como lo ha señalado la casación desde siempre,  surte los mismos efectos que una apelación ordinaria” (Memoria 1940, Tomo 2, Página 182 ). En este sentido la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y no declarar, como con evidente error lo hizo, “no tener materia sobre la cual decidir”. No puede admitirse, en derecho, la supresión de un recurso reconocido por la ley vigente, para el momento  en que fue ejercido y se produjo el fallo. Se trata de un principio procesal universalmente aceptado, recogido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los actos y hechos cumplidos y los efectos procesales no verificados todavía, se regula por la ley anterior”.

III

 

            En relación con la solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 1999, ante esta Sala de Casación Penal, por la ciudadana Jany Beatriz Killworth de Paoletti, en el sentido de que se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sus bienes, decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y, vista igualmente la formulada por diligencia de fecha 29 de mayo del presente año, por la abogada Mirtha Guedez, defensora de la ciudadana Miriam Delgado Bello, a objeto de que se levante la prohibición de salida del país de su defendida, esta Sala observa que corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva pronunciarse al respecto.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa de Folco María Falchi, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2.000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes a de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

RPP/mj

Exp. 99-45