Vistos.-
Se inició el presente juicio
el 15 de abril de 1999 cuando el ciudadano Pedro Rafael González ocurrió ante
la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, e
interpuso una denuncia en contra del ciudadano RAFAEL PÁEZ, en la que manifestó
que dicho ciudadano le había emitido un cheque por la cantidad de Bs.
5.479.970,oo y el cual al presentarlo por la taquilla del Banco Caracas le
informaron que la cuenta había sido cancelada.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ponencia del juez accidental
EUSTOQUIO ESBHAN CAMACHO ÁLVAREZ, el 21 de septiembre de 1999 dictó sentencia
en la que declaró CON LUGAR la
apelación ejercida, REVOCÓ el auto
de detención dictado contra el imputado
RAFAEL ENRIQUE PÁEZ, venezolano,
mayor de edad, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad
V-3.916.312, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el ordinal 7º del artículo
465 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y SOBRESEYÓ la causa de acuerdo con lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 365 “ibídem”.
Las partes fueron notificadas de la sentencia
dictada. Contra dicho fallo los ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES, OMAR PIZZANI
ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad V-8.132.852, 890.922 y 9.987.680, respectivamente, con el
carácter de víctimas y asistidos por el abogado ADOLFO E. CEPEDA S., interpusieron
recurso de casación.
Fueron emplazados, el
imputado RAFAEL ENRIQUE PÁEZ, su Defensor abogado JESÚS ALBERTO PÁEZ y la
Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
abogada IRAIDA GUILLÉN, para que dieran contestación al recurso de acuerdo con
lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestó
el imputado asistido de abogado mientras que la representante del Ministerio
Público no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El diez de enero del
año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el diecinueve de enero
del mismo año fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo
con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a
continuación se expresan:
Contempla el Código Orgánico
Procesal Penal a partir del artículo
506 el régimen transitorio aplicable en aquellas causas que se encontraban en
curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho Código. El artículo 509
“eiusdem” señala:
“Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de
consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte
de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o
de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versare
sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día
siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse
dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes”.
“El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación
de la averiguación no será recurrible en casación”. (Subrayado de la Sala)
En el presente caso, el imputado el veintidós de
junio de 1999 ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada
el veintiuno de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. El conocimiento de tal apelación le correspondió a
la Corte de Apelaciones del mencionado Estado, toda vez que para esa oportunidad ya había entrado en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por ello el caso “sub judice”
encuadra en uno de los supuestos previstos en el transcrito artículo 509 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la resolución por parte de
la Corte de Apelaciones del recurso de apelación ejercido contra un auto de
detención.
Ahora bien: en virtud de que la decisión de la Corte
de Apelaciones de sobreseer la causa es
de aquellas que por su naturaleza le pone fin al juicio tal decisión no es
recurrible en casación, por mandato expreso del artículo 509 “in comento”.
Como
corolario de lo anterior se tiene que el recurso de casación ejercido por los
ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES, OMAR PIZZANI ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ en contra
de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas, el 21 de septiembre de 1999 es inadmisible y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado
el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si
hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y
en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace
constar.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES,
OMAR PIZZANI ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 21 de
septiembre de 1999, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los TRECE ( 13 )
días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
el Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 99-0162
AAF/sd