Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Se inició el presente juicio el 15 de abril de 1999 cuando el ciudadano Pedro Rafael González ocurrió ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, e interpuso una denuncia en contra del ciudadano RAFAEL PÁEZ, en la que manifestó que dicho ciudadano le había emitido un cheque por la cantidad de Bs. 5.479.970,oo y el cual al presentarlo por la taquilla del Banco Caracas le informaron que la cuenta había sido cancelada.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ponencia del juez accidental EUSTOQUIO ESBHAN CAMACHO ÁLVAREZ, el 21 de septiembre de 1999 dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCÓ el auto de detención dictado  contra el imputado RAFAEL ENRIQUE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.916.312, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el ordinal 7º del artículo 465 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y SOBRESEYÓ la causa de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 365 “ibídem”.

Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada. Contra dicho fallo los ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES, OMAR PIZZANI ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-8.132.852, 890.922 y 9.987.680, respectivamente, con el carácter de víctimas y asistidos por el abogado ADOLFO E. CEPEDA S., interpusieron recurso de casación.

Fueron emplazados, el imputado RAFAEL ENRIQUE PÁEZ, su Defensor abogado JESÚS ALBERTO PÁEZ y la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada IRAIDA GUILLÉN, para que dieran contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestó el imputado asistido de abogado mientras que la representante del Ministerio Público no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El diez de enero del año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el diecinueve de enero del mismo año fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan:

Contempla el Código Orgánico Procesal Penal a partir  del artículo 506 el régimen transitorio aplicable en aquellas causas que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho Código. El artículo 509 “eiusdem” señala:

“Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versare sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes”.

 

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación”. (Subrayado de la Sala)

 

En el presente caso, el imputado el veintidós de junio de 1999 ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el veintiuno de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El conocimiento de tal apelación le correspondió a la Corte de Apelaciones del mencionado Estado, toda vez que  para esa oportunidad ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por ello el caso “sub judice” encuadra en uno de los supuestos previstos en el transcrito artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la resolución por parte de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación ejercido contra un auto de detención.

Ahora bien: en virtud de que la decisión de la Corte de Apelaciones de sobreseer la causa  es de aquellas que por su naturaleza le pone fin al juicio tal decisión no es recurrible en casación, por mandato expreso del artículo 509 “in comento”.

 Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso de casación ejercido por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES, OMAR PIZZANI ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 21 de septiembre de 1999 es inadmisible y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ FLORES, OMAR PIZZANI ESCALONA y PEDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 21 de septiembre de 1999, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los   TRECE (  13  ) días del mes de  JUNIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

el Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 99-0162

AAF/sd